REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2003, por la abogada MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano JUAN CARLOS SOSA GÓMEZ, contra la sentencia definitiva del 07 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido contra el apelante por la empresa mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar al actor lo siguiente PRIMERO: La suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 17.223.012,oo), por concepto de capital de las cuatros letras de cambio cuyo pago se demandó; SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 214.989,42) “por concepto de la sumatoria de los intereses moratorios devengados antes de la interposición de la demanda”; y TERCERO: los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento anual (5 %) desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quedara firme. Asimismo, condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, por considerar que resultó totalmente vencida en el juicio.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2003 (folio 144), el a quo admitió la apelación en ambos efectos y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 27 del mismo mes y año (folio 146), le dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en esta Alzada.

Mediante sendos escritos, ambos litigantes presentaron informes ante esta Alzada, los cuales obran agregados a los folios 147 al 149 y 151 al 154, respectivamente. La parte demandada formuló observaciones a los informes de su antagonista (folio 157).

Por auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 156), el suscrito Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

En auto de fecha 09 de octubre de 2003 (folio 159), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Mediante auto del 08 de diciembre de 2003 (folio 161), este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 2l de enero de 2004 (folio 162), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y protección del niño y del adolescente que, según la Ley, son de preferente decisión.

Mediante diligencia del 23 de septiembre de 2004, el abogado JOSÉ RAMÓN RANGEL M., consignó copia fotostática simple de instrumento poder que le fuera conferido por la parte actora (folios 165 al 168).

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 17 de enero de 2001 (folios 1 y 2), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por el abogado DIÓMEDES VALERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.082.752 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.521, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado inicialmente por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el N° 958, tomo II, modificada posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 25 de noviembre de 1998, bajo el N° 34, tomo A-6; 29 de junio de 1999, bajo el N° 12, tomo A-4 y, la última el 23 de junio de 2000; bajo el N° 26, tomo A-4, mediante el cual, con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 417 del Código de Comercio, interpuso contra el ciudadano JUAN CARLOS SOSA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.818.167 y domiciliado en la en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, formal demanda para que conviniera en pagar, o en su defecto a ello lo condenara el Tribunal, las sumas de dinero que se indicarán infra, por concepto de capital e intereses de letras de cambio, más las costas procesales calculadas por el Tribunal.

Junto con el libelo, el apoderado actor produjo los documentos siguientes:

1º) Copias fotostáticas simples del documento de compra venta de un inmueble propiedad del demandado, ciudadano JUAN CARLOS SOSA GÓMEZ, de fecha 19 de enero de 1995 (folios 3 al 12).

2°) Copias fotostáticas certificadas de las letras de cambio cuyo pago se demanda (folios 13 al 16).

3º) Copia fotostática simple del instrumento poder que le fuere otorgado al abogado DIÓMEDES VALERO HERNÁNDEZ, otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 27 de octubre de 2000, anotado bajo el Nº 17, tomo 68 de los Libros de autenticaciones respectivos, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del 28 de noviembre de 2000, bajo el N° 16, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año (folios 17 al 25).

4°) Copias fotostáticas simples del publicación “EL ANDINITO”, de fecha 1° de septiembre de 2000, contentiva de Acta de Asamblea General de Accionistas de la parte actora, empresa mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA) celebrada el 27 de febrero de 2000, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de junio de 2000, bajo el N° 26, Tomo A-4 (folios 26 al 46).

5°) Copias fotostáticas simples de actuaciones relacionadas con Actas de Asambleas Generales de Accionistas correspondientes a la empresa mercantil IPAFARMA PUERTO CABELLO, C.A., registradas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 47 al 56).

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2001 (folios 57 y 58), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, decretó la intimación de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS SOSA GÓMEZ, en su carácter de librado aceptante y avalista de las letras de cambio producidas con el libelo, para, que dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, más seis días que se le concedió como término de distancia, pagara al actor las siguientes cantidades: “PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL DOCE BOLIVARES (Bs. 17.223.012,oo), por concepto de la suma total del capital demandado en las cuatro letras de cambio; SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.214.989,42), intereses calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual y TERCERO: La cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.231.400,30) por concepto de las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal” (sic). Asimismo, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor en el libelo, acordó resolver lo conducente por auto separado.

Por auto de la misma fecha --25 de enero de 2001-- (folio 58 vuelto), el Tribunal a quo decretó dicha medida de prohibición de enajenar y gravar y participó lo pertinente al Registrador Subalterno respectivo.

Librados y entregados, previa solicitud, a la parte actora los recaudos de intimación del demandado a los fines de gestionar su realización mediante otro Alguacil o Notario, aquélla solicitó su práctica al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo Alguacil la hizo efectiva personalmente el 08 de febrero de 2001.

A solicitud de la abogada OLGA M. SANOJA LÓPEZ, formulada en diligencia de fecha 06 de marzo de 2001 (folio 68), quien, ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumió la representación sin poder del demandado de autos, el Tribunal a quo, mediante decisión pronunciada el 20 del mismo mes y año, declaró la nulidad de la intimación del accionado y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de practicarla nuevamente, previo el libramiento por Secretaría de la compulsa de la demanda y del decreto de intimación.

Librados los recaudos de intimación y entregados a los fines de su práctica, previa solicitud, al apoderado actor nuevamente los consignó a tal efecto en el mismo Juzgado de Municipios mencionado, cuyo Alguacil, en fecha 23 de abril de 2001 (folio 81), los devolvió sin firmar, manifestando que no logró practicar tal intimación, en virtud que el 20 de abril de 2001, siendo las 4:15 p.m., se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, ubicada en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, parcela de terreno N° 44, situada en la parcela denominada C10-2, Municipio San Diego del Estado Carabobo, y allí fue informado por “una ciudadana que se encontraba en ese momento que ellos tienen seis meses viviendo ahí y no sabían el nombre de los que vivían antes en el referido inmueble” (folio 81).

Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2001 (folio 77), el abogado DIÓMEDES VALERO HERNÁNDEZ consignó los recaudos contentivos de las resultas de la intimación del demandado, y en virtud que de los mismos se evidencia que dicho acto no logró practicarse personalmente, con fundamento en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intimación por carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en auto de fecha 09 de mayo de 2001, disponiendo que las publicaciones correspondientes se hicieran en el Diario “El Carabobeño”, durante treinta días, una vez por semana, y que la respectiva fijación fuese practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual comisionó a tal efecto por estar el demandado domiciliado en “Jurisdicción (sic) del Estado Carabobo” (sic).

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2001 (folio 91), el apoderado actor consignó tres (3) ejemplares del Diario “El Carabobeño”, correspondientes a sus ediciones de fechas 1°, 8 y 13 de septiembre del citado año, en cuyas páginas D-15, C-04 y C-04, respectivamente, aparecen publicados los carteles de intimación librados al demandado (folios 92 al 94).

Consta de los autos (folio 102) que, el 13 de marzo de 2002, siendo las 4:00 p.m., la Secretaria del prenombrado Juzgado comisionado fijó el cartel de intimación librado al demandado en un inmueble situado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, parcela de terreno N° 44, parcela C102, sector 6, casa o quinta “Santa Eduvigis”, Municipio San Diego del Estado Carabobo.

Por diligencia de fecha 22 de abril de 2002 (folio 104), el apoderado actor, abogado DIÓMEDES VALERO HERNÁNDEZ, con fundamento en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa se le nombrara defensor ad litem al demandado de autos, alegando que éste no se ha dado por notificado dentro del plazo establecido en el cartel de intimación de la parte intimada.

Por auto del 23 del mismo mes y año (folio 106), el Tribunal, previo cómputo, acordó conforme a lo solicitado por el apoderado actor. En consecuencia, designó como defensor de oficio del demandado de autos al profesional del derecho JOSÉ LUIS VÁSQUEZ, quien, previa notificación, aceptó el cargo y prestó ante el Juez el juramento de Ley (folio 109).

Mediante auto del 29 de julio de 2002 (folio 111), el Juzgado de la causa, previa solicitud formulada por el apoderado actor (folio 110), acordó practicar la intimación del defensor judicial, a cuyo efecto fueron librados los correspondientes recaudos, haciéndose ésta efectiva el 18 de septiembre del mismo año, según consta del correspondiente recibo (folio 112).

Por diligencia del 03 de octubre de 2002 (folio 114), el mencionado defensor ad litem del demandado, abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ, manifestó ante el a quo que para la defensa de su representado no le ha sido posible obtener información que le permita efectuar algún alegato o excepción.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2003 (folio 115), el abogado ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUÁREZ, con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumió la representación sin poder de la parte demandada y, con tal carácter, de conformidad con el artículo 651 eiusdem, hizo formal oposición al procedimiento de intimación instaurado contra su representado, solicitando en consecuencia se dejara sin efecto el decreto intimatorio dictado.

Por escrito presentado ante el Tribunal de la causa el 10 de octubre de 2002 (folios 118 y 119), el demandado de autos, ciudadano JUAN CARLOS SOSA GÓMEZ, asistido por el abogado HÉCTOR CHIPRE, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.

Sustanciada la correspondiente incidencia, mediante decisión proferida el 14 de noviembre de 2002 (folios 122 y 123), el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa opuesta y, en consecuencia, ordenó al demandante corregir el libelo del modo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, indicando cuál es el monto de los intereses de mora generados en cada uno de los títulos cambiarios cuyo pago pretende.

Por escrito presentado el 19 de noviembre de 2002 (folio 124), en cumplimiento de lo ordenado en la referida sentencia, el apoderado actor hizo la subsanación forzosa del libelo de la demanda.

En nota estampada el 27 de noviembre de 2002 (folio 125), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha la parte no dio contestación a la demanda.

Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2002 (folio 126) --ordenado agregar a los autos el 08 de enero de 2003--, el apoderado actor, DIÓMEDES VALERO HERNANDEZ, promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA: Ratificó e hizo valer el contenido de las letras de cambio objeto de la demanda de intimación propuesta, cuyos originales fueron desglosados del expediente, dejándose copias certificadas de las mismas que obran agregadas a los folios 13, 14, 15 y 16.

SEGUNDA: La confesión ficta que, en su criterio, incurrió la parte demandada, en virtud de su inasistencia a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 15 de enero de 2003 (folio 128), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas probanzas.

De los autos se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas en la primera instancia.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2003 (folio 129 vuelto), el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.

En nota estampada el 02 de abril de 2003 (folio 130), la Secretaria del a quo dejó expresa constancia que en esa fecha venció el plazo para la consignación de informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal facultad procesal.

Por auto del 08 de abril de 2003 (folio 131), el Tribunal de la primera instancia dispuso que, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios consecutivos.

El 07 de julio de 2003, el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 133 al 138), mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión.

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2003 (folio 139), la abogada MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, consignó instrumento poder que le fuere otorgado por la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS SOSA GÓMEZ, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 49, tomo 29 (folios 140 y 141).

Posteriormente, en diligencia presentada en la misma fecha --17 de julio de 2003-- (folio 142), la prenombrada profesional del derecho, con el mismo carácter expresado de apoderada de la parte demandada, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual, mediante auto del 07 de agosto del mismo año (folio 144), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento, como antes se dijo, a este Juzgado.


…/…

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

El abogado DIÓMEDES VALERO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), en síntesis, expuso en el libelo lo siguiente:

Que su poderdante es librador y beneficiario de cuatro (4) letras de cambio, identificadas 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5, libradas y aceptadas en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el 13 de julio de 2000, a la orden de la empresa mercantil IPAFARMA PUERTO CABELLO C.A., en nombre de su “supuesto” representante legal, ciudadano JUAN CARLOS SOSA GÓMEZ, por un monto de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.157.808,oo), CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.256.438,oo), CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.355.068,oo) y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.453.698,oo), respectivamente, con vencimientos los días 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre y 30 de noviembre de 2000, en su orden, conviniéndose que se pagarían en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, “sin aviso y sin protesto”.

Asimismo, alega que en los estatutos de la empresa IPAFARMA PUERTO CABELLO C.A., no existe cláusula alguna que autorice o faculte al ciudadano JUAN CARLOS SOSA GÓMEZ, para representarla, razón por lo cual considera que esa compañía en ningún momento se obligó con su mandante y que, por consiguiente, el librado aceptante de las referidas letras es el prenombrado ciudadano JUAN CARLOS SOSA GÓMEZ, de conformidad con el artículo 417 del Código de Comercio, según el cual “Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a si mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al mandatario o representante que se excede de los límites de su poder”.

Finalmente, el apoderado actor asevera que la obligación se encuentra de plazo vencido y que han sido inútiles las gestiones amigables de cobro, razón por la cual procede a demandar, como en efecto lo hace, al librado aceptante de dichas letras de cambio, ciudadano JUAN CARLOS SOSA GÓMEZ, para que, apercibido de ejecución, le pague a su mandante, o a ello sea condenado por el Tribunal, los conceptos siguientes:

“PRIMERO, La (sic) cantidad de Diecisiete (sic) Millones (sic) Doscientos (sic) veintitrés Mil (sic) Doce (sic) Bolívares con 00cts. (sic) (Bs. 17.223.012,oo), por concepto de la suma total del Capital (sic) demandado en las cuatro (4) Letras (sic) de cambio. SEGUNDO, la suma de Doscientos (sic) Catorce (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Nueve (sic) Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 214.989,42), por concepto de la sumatoria de los intereses moratorios devengados por las cuatro Letras (sic) de Cambio (sic) aquí demandadas, en sus respectivas fechas de vencimiento: letra 2/5, intereses calculados desde el 31-08-2.000 (sic) al 15-01-2.001 (sic); letra 3/5, desde el 01-10-2.000 (sic) al 15-01-2.001 (sic); letra 4/5 desde el 31-10-2.000 (sic) hasta el 15-01-2.001 (sic) y letra 5/5, desde el 01-12-2.000 (sic), hasta el 15-01-2.001 (sic), intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO, los intereses que se sigan venciendo hasta la oportunidad del pago definitivo, calculados a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual; CUARTO, las costas, incluyendo honorarios de abogado, los cuales serán estimados prudencialmente por este Tribunal, de la sumatoria de las cantidades anteriores” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folio 1 vuelto y 2).

Estimó la demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.438.001,42).

En el escrito contentivo de la subsanación forzosa de la demanda, el apoderado actor individualizó el monto de los intereses moratorios que, a razón del cinco por ciento (5%) anual, ha devengado cada una de las letras de cambio cuya pago se pretende, exponiendo al efecto que la identificada con el N° 2/5 devengó la suma de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 78.599,55) y un interés diario de Bs. 569,562; la signada 3/5, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 62.388,81) y un interés diario de Bs. 583,073; el giró 4/5, devengó en intereses moratorios la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.936,69) y un interés diario de Bs. 596,584; y la letra de cambio identificada 5/5 causó por intereses moratorios la suma de VEINTIOCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.064,37) y un interés diario de Bs. 610,095.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, de los autos se evidencia que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, según así consta de la nota de Secretaría del Tribunal de la causa del 27 de noviembre de 2002 (folio 125), no compareció el demandado, ciudadano JUAN CARLOS SOSA GÓMEZ, por sí ni por intermedio de apoderado, a dicho Juzgado a cumplir con esa carga procesal.

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III
PUNTOS PREVIOS

1. En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por la parte demandada, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior; y en virtud de que la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS SOSA GÓMEZ, por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, en los informes presentados ante esta Superioridad (folios 151 al 154), denunció la violación por parte del a quo del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el caso de especie se hicieron sólo tres (3) publicaciones de los carteles de intimación de su representado, y no cinco (5), como, en su concepto, era la correcto, ya que dicha disposición exige efectuar la publicación de los carteles durante treinta (30) días, una vez por semana, procede el juzgador como punto previo a pronunciarse al respecto, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

El precitado artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:

“Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de la de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación” (Las negrillas son añadidas por esta Superioridad).

Como puede apreciarse, conforme a la disposición precedentemente transcrita en el trámite del emplazamiento cartelario del demandado se requiere el cumplimiento de dos (2) formalidades, a saber: 1°) La fijación por el Secretario en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación; y 2) la publicación por la prensa de otro cartel del mismo tenor en un diario de la de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez de la causa, durante treinta días, una vez por semana.

Ahora bien, de la revisión de los autos, observa el juzgador que en el caso de especie la primera formalidad exigida por la disposición legal de marras se encuentra cumplida, pues consta de la declaración de la Secretaria del Tribunal comisionado --Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo--, la cual no fue tachada ni impugnada en forma alguna por la parte demandada, que dicha funcionaria, en fecha 12 de marzo de 2002, fijó un ejemplar del cartel de citación en la morada del accionado, ubicada en la dirección que allí se indica. Así se declara.

En lo que respecta a la última formalidad exigida, observa el juzgador que la misma no fue totalmente cumplida en el caso de especie, puesto que de los autos consta que el cartel de intimación librado al demandado sólo fue publicado por la prensa en tres (3) oportunidades, y no en cuatro (4), como lo exige el precitado artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se evidencia de los autos que, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2001 (folio 91), el apoderado actor, abogado DIÓMEDES VALERO HERNÁNDEZ, consignó tres ejemplares del diario “El Carabobeño”, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, correspondientes a sus ediciones de fechas 1°, 8 y 15 de septiembre de 2001, en cuyas páginas D-15, C-04 y C-04, respectivamente, aparecen publicados los carteles de intimación librados al demandado (folios 92 al 94). Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, debe esta Superioridad determinar si la omisión de la publicación por la prensa del cuarto y último ejemplar del cartel de intimación constituye una irregularidad o falta absoluta de citación y cuáles son las consecuencias procesales que de tal pretermisión se derivan en el caso de especie, a cuyo efecto se observa:

La doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre la falta absoluta de citación y las irregularidades cometidas en el trámite de la misma. El primer caso origina una infracción de orden público, motivo por el cual la nulidad puede declararse aún de oficio por el Tribunal, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento. En cambio, las irregularidades cometidas en la citación no es materia que interese al orden público, pudiendo en consecuencia ser convalidadas expresa o tácitamente por la parte afectada ex artículo 214 eiusdem. Así, en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, al respecto estableció:

“Según la Sala, la citación es un requisito necesario, pero no esencial, para la validez del juicio; y en tal sentido ha establecido repetidamente una importante distinción entre la falta absoluta de citación y las distintas irregularidades que acontezcan en el procedimiento de la citación. La falta absoluta de citación configura una infracción de orden público y como tal puede ser alegada por primera vez en Casación. En cambio, la citación irregularmente practicada, porque afecta intereses particulares de los litigantes, al no lesionar normas de orden público, sus vicios pueden ser convalidados con la presencia del demandado” (Oscar R. Pierre Tapia: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 8/9, p. 314) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

El mismo criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, resulta aplicable, mutatis mutandi, a la intimación en los juicios ejecutivos --como es la naturaleza del que aquí se ventila--, tal como así lo estableció la referida Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 1991 en los términos siguientes:

“(omissis) es jurisprudencia reiterada de esta Sala, aplicable, mutatis mutandi, a la intimación de los juicios ejecutivos, que si bien la falta absoluta de citación puede ser denunciada por primera vez en casación, por constituir vicio que interesa al orden publico, no sucede lo mismo con las irregularidades en la citación, las cuales, considera la doctrina, deben ser denunciadas en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en el juicio” (Pierre Tapia, Oscar R,: Ob. Cit. Vol. 12 diciembre de 1991, p. 311) (Negrillas añadidas por este Tribunal Superior).

Este Juzgado, en aplicación de la doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia de Casación citada supra, que se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estima que la omisión de la publicación del cuarto y último cartel de intimación acontecida en el presente proceso, no constituye falta absoluta de citación del demandado, sino una irregularidad en el procedimiento de su citación cartelaria. Por ello, tal vicio debió ser denunciado en la primera oportunidad en que el reo se hizo presente en el juicio, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

En efecto, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se constata que el 10 de octubre de 2002 fue la primera oportunidad en que el demandado JUAN CARLOS SOSA GÓMEZ se hizo presente en este juicio con posterioridad a que se produjo la referida irregularidad en su citación por carteles y, en lugar, de denunciar ese vicio, impugnando la validez del procedimiento y, en consecuencia, solicitando la declaratoria de nulidad de la citación y subsiguiente reposición de la causa, consignó el escrito que obra agregado a los folios 118 y 119, mediante el cual promovió la cuestión previa consagrada en el artículo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, convalidando de ese modo tácitamente la irregularidad procedimental que presenta el trámite de su citación cartelaria, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal considera que no resulta procedente declarar oficiosamente la nulidad de lo actuado y decretar la reposición de la causa al estado de que se subsanen las irregularidades cometidas en el trámite de citación del demandado, en virtud de que éste --como antes se expresó--convalidó tácitamente las mismas, por lo que se abstiene de hacer tales pronunciamientos, y así se decide.

2. En los informes presentados en esta instancia, la apoderada judicial del demandado de autos también alegó que el Juez a quo, a través de sus decretos y autos emitidos, “persiste en sostener que el juicio que se sigue es por intimación, lo cual --a su decir-- contraviene el artículo 651 de nuestro Código adjetivo”, pues, según se evidencia del folio 111, el abogado ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUÁREZ, en representación sin poder del demandado, ciudadano JUAN CARLOS SOSA GÓMEZ, se opuso a la intimación expresando “…pido se deje sin efecto el decreto de intimación conforme lo señala el artículo 652 ejusdem (sic), oposición que formulo en virtud de la duda o incertidumbre que existe en cuanto a la obligación contraída por la firma Ipofarma Puerto Cabello C.A..”, (sic) y que sin embargo “el ciudadano Juez de la causa, hace caso omiso de esta oposición” (sic). Igualmente, la informante denuncia que “el Juez de Primera Instancia no decide respecto a la oposición a la intimación”. En consecuencia, como punto previo, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre dichos alegatos, lo cual hace seguidamente:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que, efectivamente, encontrándose en curso el lapso de diez (10) días previsto por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil para formular oposición al decreto de intimación dictado contra el demandado, el prenombrado abogado ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUÁREZ, mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 03 de octubre de 2003 (folio 115), con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumió la representación sin poder de la parte demandada y, con tal carácter, invocando el artículo 651 eiusdem, hizo formal oposición al procedimiento de intimación instaurado contra su representado, solicitando expresamente se dejara sin efecto el decreto intimatorio dictado en su contra.

Ahora bien, observa el juzgador que, tal como lo alegó en sus informes la apoderada judicial del demandado, el Tribunal de la causa no hizo pronunciamiento alguno respecto a la solicitud formulada por el abogado opositor de que se dejara sin efecto el decreto intimatorio. No obstante, tal omisión, en criterio de esta Superioridad, no constituye irregularidad procedimental alguna, puesto que los efectos jurídico-procesales de la oportuna oposición se producen ope legis, es decir, sin que sea menester decisión judicial al respecto, según así se desprende de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por su defensor en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

En el caso de autos, en virtud de la oportuna oposición formulada por el representante sin poder del demandado de autos, sin necesidad de declaratoria del Juez de la causa, de conformidad con la norma procesal supra inmediata transcrita, quedó de pleno derecho sin efecto el decreto de intimación dictado por el a quo y, en consecuencia, emplazadas las partes para la contestación de la demanda; y así lo entendió el propio demandado JUAN CARLOS SOSA GÓMEZ, quien, mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2002, por considerar que esa era “la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de Contestación (sic) a la Demanda (sic), de conformidad con el Artículo (sic) 652 del Código de Procedimiento Civil” (sic), a tenor de lo previsto en el artículo 346 eiusdem, en lugar de contestar la demanda, promovió contra la misma la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del precitado artículo 346.
Por otra parte, estima el juzgador que en la sentencia apelada el Tribunal de la causa tampoco estaba obligado a emitir decisión alguna respecto a la oposición del decreto intimatorio, declarándolo con o sin lugar o revocándolo o confirmándolo, como parece entenderlo la apoderada judicial del demandado de autos, puesto que, al “ordinarizarse” el proceso ejecutivo como consecuencia de la oportuna oposición del demandado y, en consecuencia, quedar sin efecto, ope legis, el decreto intimatorio, se da inicio a un proceso cognoscitivo pleno que se sustancia y decide por los trámites del procedimiento ordinario u breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. Por ello, en la sentencia definitiva a dictar, salvo el caso de reposición o perención de la instancia, el Juez sólo esta obligado a emitir pronunciamiento respecto de la existencia o no del derecho deducido en juicio, declarando con o sin lugar la demanda.

A mayor abundamiento, cabe señalar que las anteriores consideraciones se corresponden con las expuestas por el comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª ed. actualizada, p. 116), al respecto expresa lo siguiente:

“(omissis) el procedimiento de intimación es un modo de trasladar la carga de provocar el contradictorio del accionante al accionado; pero no crea una presunción iuris tantum de verdad sobre el título, ni invierte la carga de la prueba en perjuicio del ejecutor. El efecto se limita a sobreseer de un todo el decreto intimatorio (propuesta de título ejecutivo) y se inicia el juicio cognoscitivo en la etapa de contestación a la demanda, siendo la causa, es decir, el programa de debate del juicio, la pretensión del actor y las excepciones del demandado. El objeto de sentencia definitiva será declarar la existencia o no del derecho que alega el demandante y no la validez formal o intrínseca del decreto intimatorio. La sentencia no tiene que conformar ni revocar tal decreto que queda descartado –“quedará sin efecto”, dice la norma—en sola razón del anuncio del ejercicio de la defensa que hace el reo con la oposición formulada. Si el fallo resulta estimatorio y queda firme, el título ejecutoriable será ese mismo fallo, y en base a su dispositivo –no el del decreto intimatorio desechado—se efectuará la ejecución”.

En virtud de las amplias consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que los alegatos que se dejaron examinados, formulados en los informes presentados en esta instancia por la apoderada judicial de la parte demandada, son improcedentes en derecho, y así se declaran.

III
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Decididos los anteriores puntos previos, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito o fondo mismo de la controversia, cuyo reexamen le fue deferido íntegramente como consecuencia de la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2003, por la abogada MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS SOSA GÓMEZ, contra la sentencia definitiva del 07 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto se observa:

Habiendo la parte actora promovido en su favor la confesión que --en su concepto-- incurrió la parte demandada, al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superioridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, y a tal fin se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado".

La disposición precedentemente transcrita, establece los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1) que el demandado, no obstante haber sido citado, no dé contestación a la demanda dentro del lapso legal; 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.

En consecuencia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido citado para ello, observa el juzgador que el mismo se encuentra evidentemente cumplido.

En efecto, como lo dejó establecido ut supra esta Superioridad al decidir el primer punto previo, pese a existir irregularidades en el trámite de la citación cartelaria del demandado, las mismas quedaron convalidadas por éste, en virtud de que en la primera oportunidad en que se hizo presente en el proceso --lo cual aconteció el 10 de octubre de 2002-- en lugar de denunciar tales vicios y pedir la reposición de la causa, procedió a oponer la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, la cual fue declarada con lugar por el a quo mediante sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002 (folios 122 y 123).

Ahora bien, tal como se indicó en la narrativa de este fallo, mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2002 (folio 124), el apoderado actor, abogado DIÓMEDES VALERO HERNÁNDEZ, en cumplimiento de lo ordenado en la referida sentencia interlocutoria, procedió a subsanar los defectos y omisiones indicados por el demandado como fundamento de la cuestión previa opuesta. En virtud de tal subsanación, la cual no consta de la actas procesales que haya sido impugnada en forma alguna por la parte demandada cuestionante, no obstante encontrarse ésta a derecho, comenzó a discurrir el lapso legal para dar contestación a la demanda, previsto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció precisamente el 27 de noviembre de 2002, sin que el demandado --no obstante encontrarse a derecho, como ya se dijo-- presentara ante el Tribunal de la causa, por sí ni por intermedio de apoderado, escrito de contestación de la demanda, como así lo hizo constar expresamente la Secretaria de ese Juzgado en nota de esa misma fecha inserta al folio 125 del presente expediente.

En lo que atañe al segundo presupuesto, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:

A los fines de determinar el sentido y alcance de este requisito, el juzgador considera pertinente citar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1979, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:

“Dos circunstancias deben concurrir al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) no ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutele; (omissis)”.

Y, en sentencia de fecha 25 de abril de 1991, la referida Sala, adhiriéndose a la doctrina sustentada por el Dr. Luis Loreto, en relación con el requisito para la procedencia de la confesión ficta que nos ocupa, expresó:

“...una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante...” (Oscar Pierre Tapia: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 4, abril de 1991, p. 250).

Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a pronunciarse sobre si la pretensión deducida por el actor en la presente causa es o no contraria a derecho, a cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el cobro del capital e intereses moratorios de cuatro letras de cambio por falta de pago a sus respectivos vencimientos; pretensión ésta que, según los términos del libelo de la demanda, fue dirigida por la beneficiaria de las mismas contra una persona que, se asevera, según el artículo 417 del Código de Comercio, ha de tenerse como obligado cambiario y, además, es avalista por cuenta del librado aceptante.

Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en las disposiciones legales que se indican a continuación: 1) en el artículo 456, ordinales 1º y 2°, del Código de Comercio, que faculta al portador de la letra de cambio para reclamar a aquel contra quien ejercita su acción (rectius: pretensión), “la cantidad de la letra no aceptada o no pagada” y “los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento”, respectivamente; y 2) en el artículo 417 eiusdem, según el cual “Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al mandatario o representante que se excede de los límites de su poder”.

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida por el actor no es contraria a derecho, por lo que igualmente se cumple en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se establece.

Finalmente, sólo resta a esta Superioridad determinar si el último requisito enunciado, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, se encuentra o no presente en la situación de especie, a cuyo efecto se observa:

De las actas procesales se evidencia que durante el lapso de promoción de pruebas de la primera instancia, la parte demandada no ofreció probanza alguna tendente a demostrar la inexistencia de los hechos afirmados por el actor como fundamento de su pretensión, y en orden a desvirtuar la presunción legal de confesión que obra en su contra, derivada de su incomparecencia a contestar la demanda en el lapso legal. Así se establece.

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa, al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, debió abstenerse de providenciar las promovidas por la parte actora y proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días calendarios consecutivos siguientes al vencimiento de aquel lapso, “ateniéndose a la confesión del demandado”.

Mas, sin embargo, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa no observó la conducta procesal ordenada por dicho dispositivo legal, sino que procedió erróneamente a admitir las pruebas promovidas por la parte actora y dejó transcurrir inútilmente el lapso de evacuación y, vencido éste, por auto de fecha 07 de marzo de 2003 (folio 130), fijó la causa para la presentación de informes, disponiendo finalmente, en auto del 08 de abril de 2003 (folio 131), que dictaría sentencia definitiva dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes, lo cual hizo el 08 de julio de 2001 (folios 133 al 138), siendo apelado dicho fallo por la parte demandada el 17 del mismo mes y año (folio 142).

Es evidente que con ese proceder, el Juez a quo subvirtió el orden procesal establecido por el legislador para el supuesto en que el demandado no dé contestación a la demanda y tampoco promueva pruebas en el lapso legal --como aconteció en el caso de autos--, prologando así indebidamente el curso y decisión de la presente causa.

En virtud de que dicha subversión procedimental lejos de menoscabar el derecho de defensa del demandado, originó su ampliación, esta Superioridad considera, con fundamento en los artículos 26, único, aparte y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que sería inútil procesalmente declarar la nulidad y consiguiente reposición de la causa al estado de que el a quo dé estricto cumplimiento a la norma contenida en la segunda parte del artículo 362 del citado Código. Por ello, se abstiene de dictar tales pronunciamientos, limitándose a hacer la debida advertencia al Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, para que en el futuro se abstenga de incurrir en semejantes errores procesales, lo cual redundará en una eficaz y célere administración de justicia.

Por otra parte, observa el juzgador que en esta Alzada el demandado tampoco promovió probanza alguna y que en las actas procesales no obra ningún elemento probatorio con mérito suficiente para desvirtuar la presunción de confesión que obra en su contra por su incomparecencia a contestar la demanda, por lo que debe concluirse que el reo contumaz nada probó que le favorezca y que, por consiguiente, en el caso de especie se encuentra cumplido el último requisito enunciado para que opere la confesión ficta, y así se declara.

Satisfechos como están los requisitos legales correspondientes, anteriormente indicados, esta Alzada considera que la parte demandada incurrió en confesión ficta respecto a los hechos alegados por el actor en su escrito libelar como fundamento de su pretensión, y así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como tácitamente admitidos por la parte demandada todos los hechos articulados en el escrito libelar por el apoderado actor como fundamento de la pretensión cambiaria deducida, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, considera esta Superioridad, y así lo establece, que el demandado de autos, ciudadano JUAN CARLOS SOSA GÓMEZ, admitió tácitamente los hechos libelados siguientes:

1) Que la actora, empresa mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), es libradora y beneficiaria de las cuatro (4) letras de cambio, identificadas con los números 2/5, 3/5, 4/4 y 5/5 que, en copias certificadas obran agregadas a los folios 13 al 16 del presente expediente, emitidas en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 2000, por un monto de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.157.808,oo), CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.256.438,oo), CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.355.068,oo) y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.453.698,oo), respectivamente, con vencimientos en fechas 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre y 30 de noviembre de 2000, en su orden.

2) Que en dichos instrumentos cambiarios aparece como librada aceptante la empresa IPAFARMA PUERTO CABELLO C.A. y que el ciudadano JUAN CARLOS SOSA GÓMEZ, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, aceptó con su firma, en nombre de la mencionada compañía, las referidas letras de cambio, para ser pagadas en El Vigía, estado Mérida, sin aviso y sin protesto, en sus respectivas fechas de vencimiento.

3) Que el prenombrado ciudadano JUAN CARLOS SOSA GÓMEZ no está autorizado o facultado por los estatutos de dicha compañía IPAFARMA PUERTO CABELLO C.A. para representarla, como lo hizo al suscribir en su nombre los giros en referencia.

4) Que el demandado no pagó el monto de dichas letras de cambio en sus respectivas fechas de vencimiento, ni tampoco los intereses moratorios correspondientes, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.

5) Que, para el 17 de enero de 2001, fecha de presentación del libelo de la demanda, el demandado adeuda al actor, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 17.223.012,oo), por concepto de suma total del capital de las cuatro (4) letras de cambio en referencia; y la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 214.989,42), por concepto de la suma total de los intereses moratorios devengados por cada uno de dichos instrumentos cambiarios a partir de sus respectivas fechas de vencimiento, calculados a la misma rata expresada, conforme a la discriminación contenida en el escrito de subsanación del libelo de la demanda, presentado por el apoderado actor en fecha 19 de noviembre de 2002, que obra agregado al folio 124, y al cual anteriormente se hizo referencia en esta sentencia, dándose aquí por reproducido. Así se establece.

Observa el juzgador que las letras de cambio cuyo pago se pretende no adolecen de requisitos formales que las invaliden o le resten eficacia, pues contienen la totalidad de las exigencias de formas requeridas por el artículo 410 del Código de Comercio para que puedan considerarse como tales. Así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, observa el juzgador que, en sus informes, la apoderada judicial de la parte demandada alegó que el “ciuadadano abogado actor” (sic), mediante la demanda que incoa contra el ciudadano Juan Carlos Sosa Gómez, quien es uno de los accionistas de la empresa IPAFARMA PUERTO CABELLO C.A., sorprende al señor Juez, por cuanto presenta cuatro letras de cambio, sin expresar el origen de tales títulos cambiarios”. Y, a renglón seguido, agrega:

“La relación entre la empresa Corporación Droguería Los Andes C.A. (DROLANCA) y la farmacia IPAFARMA PUERTO CABELLLO C.A., es una relación mercantil, proveniente de un contrato verbal, consistente en una Línea de Crédito hasta por un monto de Veinte Millones de bolivares, mediante la cual, la Droguería DROLANCA, preveía de medicamentos a la Farmacia IPAFARMA, según un Código preestablecido No. 9099. Para garantizar esta relación mercantil se emitieron cinco letras, de las cuales, la primera de ellas fue cancelada y se demanda por las restantes, que comienzan desde la No. 2/5 a la No. 5/5.
Debemos señalar que el artículo 121 de nuestro Código de Comercio dice: “…Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución de un contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que procede la deuda, no se produce novación. Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento de otra obligación…”. De acuerdo a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil dice: “…cuando las partes ponen en circulación títulos valores, drede determinarse el punto relativo a las llamadas relaciones fundamentales causales o subyacentes que les hubieren dado origen. Es obvio que cuando se emiten títulos valores, bien sea letras de cambio, pagaré o cheques, por lo general la emisión de uno cualquiera de esos títulos tiene su causa inmediata en otro negocio. Por lo general se libran títulos en base a un contrato de compraventa o de préstamo. En ese supuesto, la emisión del título tiene por finalidad cumplir la obligación preexistente o facilitar el cumplimiento de dicha obligación…” (Ramírez & Garay, Tomo 112, pág. 373).
“…El legislador ha sido sabio cuando niega el carácter novatorio o innovatorio a las cambiales libradas en ejecución del contrato, esto por una simplísima razón. De así hacerse se estaría duplicando la deuda, en consecuencia se mantiene a estos documento negociables emitidos en ejecución de algún contrato vinculados con su origen, es decir, considerándolos como accesorios, como se dice con frecuencia “para facilitar el cobro del crédito”, pero no para sustituirlo… así las cosas, los efectos cambiarios se transforman en accesorios de la obligación (solo para facilitar) su cobro, y el crédito original preserva su autonomía y condición…”. De lo anterior expuesto se concluye que la causa principal es el contrato, en nuestro caso, la línea de crédito que se le apertura al cliente en base a un código, cuyo número es 9099 y lo accesorio está constituido por las letras: que en consecuencia, no producen novación”.

Al contrario de lo sostenido por la apoderada judicial del demandado, considera esta Superioridad que no era carga procesal del apoderado actor indicar la relación subyacente que dio origen a los instrumentos cambiarios cuyo pago se demanda, puesto que, debido a la autonomía de las letras de cambio, no resulta menester hacer tal referencia cuando se ejerce la denominada “acción cambiaria”, como aconteció en el caso de especie.

En adición a lo expresado, cabe señalar que, al alegar en sus informes la apoderada demandada que dichos instrumentos cambiarios fueron emitidos en garantía de una relación mercantil existente entre la CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. y la farmacia IPAFARMA PUERTO CABELLO C.A., proveniente de un contrato verbal, consistente en una línea de crédito hasta por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), mediante la cual aquélla proveía a ésta de medicamentos, según un código preestablecido N° 9090, y que por ello, de conformidad con el artículo 121 del Código de Comercio, no se produjo novación, introdujo a la litis un hecho nuevo con posterioridad al vencimiento del lapso para contestar la demanda, el cual era el momento procesal oportuno para ello. En consecuencia, dicho alegato resulta inadmisible, por extemporáneo, y así se declara de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.

Por otra parte, considera esta Superioridad que, habiendo quedado establecido con la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, que el ciudadano JUAN CARLOS SOSA GÓMEZ, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, aceptó con su firma, en nombre de la compañía IPAFARMA PUERTO CABELLO C.A., las referidas letras de cambio, para ser pagadas en El Vigía, estado Mérida, sin aviso y sin protesto, en sus respectivas fechas de vencimiento, sin estar debidamente facultado o autorizado para ello por los estatutos de dicha empresa --lo cual se corrobora con el texto de la copia certificada del documento estatutario producido con el libelo, cursante a los folios 55 y 56-- resulta evidente que, como acertadamente lo alegó el apoderado actor en el libelo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, citado supra, el reo se obligó a sí mismo en virtud de tales cambiales, y así se declara.

En consecuencia, no constando en autos que el demandado haya cumplido con su obligación de pagar a su beneficiaria dichas letras de cambio en sus respectivas fechas de vencimiento, debe concluirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, ordinales 1° y 2°, del Código de Comercio, resulta ajustada a derecho la pretensión de cobro del capital de dichos instrumentos cambiarios y los intereses moratorios deducida por la actora en el presente juicio, y así se declara.

En tal virtud, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se condenará al demandado a pagar a la parte demandante la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 17.223.012,oo), por concepto del capital de cada una de las letras de cambio producidas como instrumento fundamental de la pretensión; la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 214.989.42), por concepto de intereses moratorios devengados desde las respectivas fechas de vencimiento de cada una de tales causales hasta el 16 de enero de 2001, día anterior a la interposición de la demanda, calculados a la rata del cinco por ciento anual (5 %); y el monto de los intereses moratorios causados desde el 25 de enero de 2001, fecha de la admisión de la demanda, hasta aquella en que la presente sentencia quede firme, calculados a la misma rata expresada. Asimismo, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la parte demandada apelante en las costas del juicio y del recurso.
Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación, con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, confirmará la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de julio de 2003, por la abogada MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano JUAN CARLOS SOSA GÓMEZ, contra la sentencia definitiva del 07 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido contra el apelante por la empresa mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, hizo las condenatorias indicadas en el encabezamiento de la presente decisión. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la referida demanda interpuesta ante el mencionado Tribunal, en fecha 08 de enero de 2002, por el abogado DIÓMEDES VALERO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), contra el ciudadano JUAN CARLOS SOSA GÓMEZ. En consecuencia, se condena a ésta a pagar al actor las sumas de dinero siguientes: 1°) la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 17.223.012,oo), por concepto del capital de cada una de las letras de cambio producidas como instrumento fundamental de la pretensión; 2°) la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 214.989.42), por concepto de intereses moratorios devengados desde las respectivas fechas de vencimiento de cada una de tales causales hasta el 16 de enero de 2001, día anterior a la interposición de la demanda, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; 3°) el monto de los intereses moratorios causados desde el 25 de enero de 2001, inclusive, fecha de admisión de la demanda, hasta aquella en que quede firme la presente sentencia, inclusive, calculados a la misma rata expresada del cinco por ciento anual.

TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al demandado en las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencido en el mismo, y en las del recurso, en virtud de que la sentencia recurrida fue confirmada en todas sus partes.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02134