REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SIN INFORMES.-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de junio de 2005, por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICOMEDES RINCÓN MALDONADO y MARÍA CLEOTILDE FLORES RIVAS --parte actora en el juicio de partición seguido contra el ciudadano CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES y codemandados en el proceso de tercería incoado por los ciudadanos CARMEN AURORA, IRIS MARISOL y JUDITH COROMOTO ARELLANO RUIZ, cursantes ambos ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA--, contra el auto de fecha 07 de junio de 2005, dictado por dicho Tribunal, mediante el cual admitió la referida demanda de tercería de dominio y, en consecuencia, emplazó a los demandados para la contestación de la demanda y, con fundamento en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa principal por el lapso de noventa días continuos contados a partir del siguiente a la fecha de la providencia apelada.
Por auto de fecha 16 de junio de 2005 (folio 65), previo cómputo, el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 05 de agosto de 2005 (folio 132), le dio entrada y el curso de ley.
De los autos se evidencia que en la oportunidad legal ninguna de las partes promovió pruebas ni presentaron informes.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2005 (folio 135), el suscrito Juez Provisorio del mismo se avocó al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.
Por auto del 22 de septiembre de 2005 (folio 134), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso de sentencia, la cual se procede a proferir en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente expediente, constata esta Superioridad que, mediante libelo de fecha 06 de julio de 2004, cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICOMEDES RINCÓN MALDONADO y MARÍA CLEOTILDE FLORES RIVAS, interpuso formal demanda contra el ciudadano CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES, por partición de bienes.
Por auto de fecha 09 de julio de 2004 (folio 17), dicho Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2004 (folio 42), el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTÍERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES, consignó ante el a quo instrumento poder que acredita su representación (folios 43 y 44), y se dio por citado en nombre de su mandante, comenzando desde entonces a discurrir el lapso para la contestación de la demanda.
De las actas procesales se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, el cual, según el auto de fecha 24 de mayo de 2005 (folio 51), dictado por el Tribunal de la causa, venció el 18 del citado mes y año. Por tal motivo, dicho Juzgado, en el referido auto, con fundamento en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, “declaró abierto el lapso probatorio a partir del 18 de mayo de 2005, exclusive, a los fines de que las partes promuevan las (sic) pruebas en la presente causa” (sic).
Mediante diligencia de fecha 1° de junio de 2005, que obra inserta al folio 53, los abogados ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y de la demandada, respectivamente, a los fines de dar por terminado el juicio, celebraron transacción judicial en los términos allí expuestos, solicitando del Tribunal a quo procediera a su homologación, impartiéndole el carácter de cosa juzgada y ordenara el archivo del expediente.
En libelo presentado ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de junio de 2005 (folios 97 al 99), la abogada NIEVES TORRES MOLEIRO, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN AURORA, IRIS MARISOL y JUDITH COROMOTO ARELLANO RUIZ, con fundamento en los artículos 370, ordinal 1º, y 371 del Código de Procedimiento Civil, y alegando que sus mandantes son propietarias del inmueble que fue objeto de la celebrada en el juicio de partición de bienes anteriormente referido, interpuso formal demanda por tercería de dominio contra los demandantes en dicho proceso, ciudadanos NICOMEDES RINCÓN MALDONADO y MARÍA CLEOTILDE FLORES RIVAS, así como contra la demandada, ciudadana CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES.
Por auto de fecha 07 de junio de 2005 (folios 120 y 121), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho dicha demanda de tercería y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos NICOMEDES RINCÓN MALDONADO, MARÍA CLEOTILDE FLORES RIVAS y CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES, para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación. A tal efecto libró los correspondientes recaudos de citación. Asimismo, en el referido auto dicho Juzgado, con fundamento en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la casa principal, por un lapso de noventa días continuos, que comenzaría a correr a partir del día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2005 (folio 62), el apoderado actor, abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN GONZÁLEZ, interpuso recurso ordinario de apelación contra la mencionada decisión proferida por el Tribunal de la causa, en auto de fecha 07 de junio de 2005.
II
PUNTO PREVIO
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la prenombrada antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:
"La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)" (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).
En consecuencia, como punto previo, procede esta Superioridad a pronunciarse respecto a si la decisión recurrida es o no impugnable por ese medio de gravamen y, en consecuencia, sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto se observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Como puede apreciarse, la norma procesal supra inmediata transcrita --la cual resulta aplicable a las demandas de tercería que se sustancian por el procedimiento civil ordinario, como es la naturaleza del que se sigue en el caso de especie-- concede apelación contra la decisión por la que se niega la admisión de la demanda, mas no contra aquella que, por el contrario, la admite. Por ello, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sostiene, con base en la interpretación del sentido y alcance del precitado artículo 341, que es inapelable el auto de admisión de la demanda de tercería de dominio. En efecto, tal criterio fue establecido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del para entonces magistrado Franklin Arrieche (caso: Maritza Josefina Ortega de Lozada contra Angel Carrasquel Rebolledo y Angel Ramón Lozada, Exp. N° 2001-000207), el cual ha sido reiterado, entre otros, en fallo del 11 de octubre de 2001, dictado por el mismo ponente mencionado (caso: Inversiones Carolina S.A. contra Urbanizadora Colinas de Cerro Verde S.A., exp. 2001-000033), en cuya parte pertinente expresa lo siguiente:
“De acuerdo a doctrina reiterada de esta Sala, al Tribunal Supremo de Justicia compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la Instancia. En tal caso podrá revocar el auto de admisión si lo encontrase contrario a derecho, y declarar inadmisible el recurso formalizado.
La Sala, observa:
La sentencia recurrida declaró con lugar la apelación formulada por la demandada, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia el día 2 de febrero de 2000, que admitió la demanda de tercería de dominio y, en consecuencia, lo revocó declarando inadmisible la tercería propuesta.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En este caso en particular, la sentencia recurrida declaró con lugar la apelación contra un auto que admitió la demanda de tercería de dominio, cuestión que no tiene apelación como se desprende del artículo transcrito, y en consecuencia tampoco es revisable en casación.
El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala).
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.
En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
Cabe citar al respecto, sentencia N° 134 de fecha 13 de julio de 2000, caso: (Emeterio Romero contra César Antonio Romero Durán), en la que se estableció:
“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...” (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que del auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
Por los motivos antes expresados, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece...”
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la cual en consecuencia, es procesalmente inexistente.
Por estas razones, la Sala debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se decide”. (www.tsj.gov.ve)
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de casación reseñada y vertida en el fallo transcrito parcialmente ut supra, y, a la luz de sus postulados, considera que, de conformidad con los artículos 289 y 341 eiusdem, no es impugnable por vía de apelación el auto de fecha 07 de junio de 2005, cuya copia certificada obra agregada a los folios 120 y 121, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar, por considerar que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la demanda de tercería de dominio interpuesta con fundamento en los artículos 370, ordinal 1°, y 371 ibidem, por las ciudadanas CARMEN AURORA, IRIS MARISOL y JUDITH COROMOTO ARELLANO RUIZ, contra los ciudadanos NICOMEDES RINCÓN MALDONADO, MARÍA CLEOTILDE FLORES RIVAS y CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES. Así se declara.
Por consiguiente, estima este sentenciador que el correcto proceder del Tribunal de la causa era negar la admisión de la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2005 contra dicho auto, por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de los actores en el juicio de partición y codemandados en el de tercería, ciudadanos NICOMEDES RINCÓN MALDONADO y MARÍA CLEOTILDE FLORES RIVAS.
Mas, sin embargo, se aprecia que el susodicho jurisdicente no observó la indicada conducta procesal sino que, por el contrario, no obstante la evidente inadmisibilidad de la apelación interpuesta, por auto de fecha 16 de junio de 2005 (folio 65), oyó dicho recurso en un solo efecto y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
Por otra parte, cabe señalar que la orden de suspensión del curso de la causa por noventa días continuos, acordada por el a quo, ex artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo auto recurrido, en criterio de este Tribunal, por tratarse de una providencia consecuencial a la admisión de la demanda de tercería, a fortiori, tampoco es impugnable mediante el recurso de apelación.
En adición a lo expresado, debe advertirse que el referido lapso de suspensión de la causa principal venció el 15 de septiembre de 2005, por lo que el supuesto agravio que --al decir del apoderado de los apelantes-- les produjo a éstos dicha orden de suspensión, en todo caso, actualmente constituye una situación irreparable.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará su auto de admisión dictado por el a quo.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 13 de junio de 2005, por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICOMEDES RINCÓN MALDONADO y MARÍA CLEOTILDE FLORES RIVAS --parte actora en el juicio de partición seguido contra el ciudadano CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES y codemandados en el proceso de tercería incoado por los ciudadanos CARMEN AURORA, IRIS MARISOL y JUDITH COROMOTO ARELLANO RUIZ, cursantes ambos ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA--, contra el auto de fecha 07 de junio de 2005, dictado por dicho Tribunal, mediante el cual admitió la referida demanda de tercería de dominio y, en consecuencia, emplazó a los demandados para la contestación de la demanda y, con fundamento en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa principal por el lapso de noventa días continuos contados a partir del siguiente a la fecha de la providencia apelada.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 16 de junio de 2005 (folio 65), dictado por el Tribunal a quo, antes mencionado, mediante el cual admitió en un solo efecto dicha apelación.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El…
Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02593
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