REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 09 de junio de 2005, por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos YAQUELIN HERNÁNDEZ MENDOZA y JOSÉ AMABLE HERNÁNDEZ ARAUJO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 del citado mes y año, dictada por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --actualmente denominado JUZGADO PRMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA-- en el procedimiento que sigue contra los apelantes la ciudadana ANA MIREYA CONTRERAS, por cobro de bolívares por intimación, derivado de una letra de cambio, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada por los demandados, a la prueba de cotejo promovida por la actora y, en consecuencia, la admitió y ordenó su evacuación, fijando al efecto oportunidad para el nombramiento de los expertos.
Mediante auto del 13 de junio de 2005 (folio 12 vuelto), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 27 del mismo mes y año (folio 15), les dio entrada y el curso de ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.
En fecha 15 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada apelante, abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, consignó oportunamente ante esta Superioridad escrito de informes junto con sus anexos (folios 17 al 40), no haciéndolo la parte actora, quien tampoco formuló observaciones a tales informes.
Por auto de fecha 27 de julio de 2005 (folio 42), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.
Mediante auto del 16 de septiembre de 2005 (folio 43), el Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien se encontraba para entonces cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005 (folio 44), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de decisión el juicio de amparo constitucional allí indicado, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Mediante auto del 03 de octubre de 2005 (folio 45), el suscrito Juez Provisorio de este Juzgado, entró nuevamente a conocer del presente procedimiento, por haber reasumido sus funciones como tal.
Siendo ésta la oportunidad fijada en el auto de diferimiento de fecha 27 de septiembre de 2005 (folio 44), para dictar sentencia en esta incidencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se suscitó en la en el juicio que, por cobro de bolívares en vía intimatoria, sigue la ciudadana ANA MIREYA CONTRERAS contra los ciudadanos YAQUELIN HERNÁNDEZ MENDOZA y JOSÉ AMABLE HERNÁNDEZ ARAUJO, con motivo del escrito de fecha 31 de mayo de 2005, que obra agregado al folio 7, presentado ante el Tribunal a quo, por el prenombrado profesional del derecho, abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual, con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y las razones fácticas y jurídicas que allí expone, formuló oposición a la admisión de la prueba de cotejo sobre la letra de cambio cuyo pago se demanda, promovida por la parte actora, alegando que dicha probanza se promovió extemporáneamente.
Por auto de fecha 03 de junio de 2005 (folios 8 al 10), dicho Tribunal se pronunció sobre dicha oposición, declarándola sin lugar y, en consecuencia, admitió la prueba de cotejo promovida y ordenó su evacuación, fijando al efecto oportunidad para el nombramiento de los expertos.
Del texto de dicho auto, observa esta Superioridad que la referida decisión fue fundada por el a quo en que la parte actora promovió la prueba de cotejo dentro del lapso establecido al efecto por el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y, además, porque tal probanza “es esencial para las resultas de la presente causa”.
Contra el referido auto denegatorio de la oposición de marras, mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2005 (folio 11), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual --como se expresó supra-- por auto del 13 del mismo mes y año (folio 12 vuelto), previo cómputo, fue admitido por el Tribunal a quo en un solo efecto.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
PUNTO PREVIO
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra la tempestividad de su interposición, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la prenombrada antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)” (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).
En consecuencia, como punto previo, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en la presente incidencia por el actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la controversia, a cuyo efecto se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, constata el juzgador que la referida incidencia de oposición a la admisión de pruebas en que se dictó la sentencia apelada se suscitó en un juicio mercantil, puesto que, según se desprende de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas que obra agregada a los folios 4 y 5, la pretensión intimatoria de cobro de bolívares deducida se encuentra instrumentalmente fundada en una letra de cambio, lo cual es un acto de comercio de conformidad con el cardinal 13 del artículo 2 del Código de Comercio. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1.090 eiusdem, el conocimiento de dicho juicio corresponde a la “jurisdicción comercial”; competencia ésta que, junto con las materias civil y del tránsito, está atribuida al Tribunal de la causa.
De consiguiente, teniendo la referida causa naturaleza mercantil, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra las sentencias o autos interlocutorios que allí se dicten, no es el de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino el de tres, consagrado en el artículo 1.114 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:
“El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido (sic) el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.
Y para ocurrir del hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia”.
Considera esta Superioridad que la decisión apelada, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición formulada por los demandados a la prueba de cotejo promovida por la actora y, en consecuencia, la admitió y ordenó su evacuación, fijando al efecto oportunidad para el nombramiento de los expertos, es una sentencia interlocutoria simple, en virtud de que resuelve una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso y no pone fin a éste, ni impide su continuación.
En consecuencia, dado el carácter de interlocutoria de la sentencia en cuestión y la naturaleza mercantil del juicio en que se profirió, el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la misma, de conformidad con el precitado artículo 1.114 del Código de Comercio, antes citado, es de tres días, el cual, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 09 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho.
Ahora bien, consta en autos que la sentencia impugnada fue dictada el 03 de junio de 2005 (folios 8 al 10), por lo que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha comenzó el decurso del lapso de tres (3) días de despacho para la interposición del recurso de apelación contra la misma, el cual --según se desprende del cómputo hecha por la Secretaria del a quo, cuya copia obra al folio 12-- venció precisamente el miércoles, 08 de junio del año que discurre. Y habiéndose interpuesto la apelación el 09 de junio de 2005, según así consta de la diligencia cuya copia certificada cursa al folio 11, resulta evidente que esa apelación es inadmisible, por extemporánea, en virtud de que fue formulada después de vencido el término previsto en el citado artículo 1.114 del Código de Comercio; norma ésta que, por ser de carácter especial y dada la índole mercantil de la causa, tiene preferente aplicación a la contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, en la parte dispositiva de la presente sentencia se revocará el auto de admisión de dicha apelación dictado por el a quo.
…/…
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara EXTEMPORÁNEO y, por ende, INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 09 de junio de 2005, por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos YAQUELIN HERNÁNDEZ MENDOZA y JOSÉ AMABLE HERNÁNDEZ ARAUJO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 del citado mes y año, dictada por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --actualmente denominado JUZGADO PRMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA-- en el procedimiento a que se contraen las presentes actuaciones, seguido contra los apelantes por la ciudadana ANA MIREYA CONTRERAS, por cobro de bolívares por intimación, derivado de una letra de cambio, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada por los demandados, a la prueba de cotejo promovida por la actora y, en consecuencia, la admitió y ordenó su evacuación, fijando al efecto oportunidad para el nombramiento de los expertos.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 13 de junio de 2005 (folio 12), dictado por el a quo, mediante el cual admitió en un solo efecto dicha apelación.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02577
|