REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 22 de diciembre de 2003, por el ejecutante, ciudadano HUGO ALI ARAUJO GUERRERO, asistido por la abogada LOURDES V. MOLINA RIVAS, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2003, proferida por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA --actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, en una incidencia surgida en la fase de ejecución de sentencia del procedimiento seguido por el apelante contra la ciudadana NELLY ZORAIDA BÁEZ, por ejecución de hipoteca, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: “…homologa (sic) el pago hecho por la ciudadana MARIELLY ORTIZ DE RONDON…, en nombre de la demandada de autos, ciudadana NELLY ZORAIDA BAEZ…, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, a la parte actora en el proceso, ciudadano HUGO ALI ARAUJO GUERRERO, impartiéndole al mismo el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se ordena la suspensión de las medidas decretadas en el proceso, se da por terminado el presente juicio y ordena su archivo (sic) conforme a la ley, una vez que quede firme la presente decisión, y así se decide” (sic).
Previo cómputo, por auto de fecha 15 de enero de 2004 (folio 70 vuelto), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 20 de enero de 2004 (folio 72), le dio entrada y el curso de ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
En la oportunidad legal correspondiente, mediante sendos escritos fechados 19 de febrero de 2004 (folios 74 al 76 y 78 y 79), ambas partes presentaron oportunamente ante esta Alzada sus respectivos informes. No hubo observaciones.
Por auto del 08 de marzo de 2004 (folio 81), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2004 (folio 82), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de decisión los dos juicios de amparo constitucional allí indicados, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Por auto de fecha 09 de junio de 2004 (folio 83), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se hallaba en estado de sentencia otro juicio de amparo constitucional, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia incidental cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal, se suscitó en la fase de ejecución del procedimiento que siguió ante el antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano HUGO ALÍ ARAUJO GUERRERO, hoy apelante, contra la ciudadana NELLY ZORAIDA BÁEZ, por ejecución de hipoteca inmobiliaria, con motivo de la diligencia de fecha 11 de diciembre de 2003, suscrita por la ejecutada, ciudadana NELLY ZORAIDA BÁEZ, asistida por el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, y la señora MARIELLY ORTIZ DE RONDÓN, asistida por la profesional del derecho ELDA SORAYA HILL, mediante la cual la última ciudadana mencionada, con fundamento en el artículo 1.283 del Código Civil y --a su decir-- “con el interés de liberar a la deudora y demandada de autos” (sic), procedió a “depositar” en ese acto “mediante cheque de gerencia signado con el Nro. 05080381 del Banco Mercantil, la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.723.766,65)” (sic), exponiendo que esta cantidad incluye la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.579.013,32), más la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.144.753,oo), “por concepto de costas calculadas prudencialmente por la parte actora en su libelo de demanda y que quedó firme en el decreto de intimación al pago de la hipoteca” (sic) y que “El monto antes especificado será destinado al pago total del monto demandado en el presente procedimiento” (sic). Por su parte, la ejecutada, ciudadana NELLY ZORAIDA BÁEZ, en dicha diligencia expuso lo siguiente: “en virtud de la cancelación que en mi nombre hace la ciudadana MARIELLY ORTIZ DE RONDON, me comprometo en éste (sic) acto a que, una vez liberada la hipoteca que se ejecuta mediante el presente procedimiento, realizaré a éste (sic), la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda a través de la compra venta respectiva. Por cuanto se ha cancelado la obligación demandada, la ciudadana NELLY ZORAIDA BÁEZ, solicita del Tribunal, se suspendan las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo decretadas por el Tribunal, se recabe el cuaderno de embargo del Tribunal Ejecutor correspondiente, se declare extinguida la obligación y liberada la hipoteca, oficiando lo conducente al Ciudadano (sic) Registrador Subalterno y se de por concluido el juicio. Es todo” (sic).
De la nota inserta al folio 61, de fecha 11 de diciembre de 2003, consta que el cheque de gerencia consignado quedó bajo la custodia de la Secretaria del Tribunal a quo, abogada NELLY RAMÍREZ CARRERO.
Por auto del 16 de septiembre de 2003 (folio 62), el Tribunal de la causa, a los efectos de emitir pronunciamiento respecto del pago hecho mediante la referida diligencia, por la tercera MARIELLY ORTÍZ DE RONDÓN, en nombre de la ejecutada NELLY ZORAIDA BÁEZ, exhortó al demandante HUGO ALÍ ARAUJO GUERRERO “o en su defecto” (sic) a su apoderada judicial, abogada LOURDES MOLINA RIVAS, para que mediante diligencia expusiera lo que a bien tuviera respecto a dicho pago.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2003 (folio 63), el mencionado ciudadano HUGO ALI ARAUJO GUERRERO, asistido por la abogada LOURDES V. MOLINA RIVAS, manifestó su disconformidad con el pago efectuado, alegando que “la obligación convenida en el documento de préstamo en el cual consta la hipoteca cuya ejecución es objeto de la presente causa, inserto al folio 16, 17 y 18 de este Expediente N° 19862, contiene una cláusula penal en la cláusula segunda que establece una cantidad adicional mensual de Bs. 500.00 por concepto de indemnización o su equivalente en días transcurridos, lo que ha generado desde el día 20 de marzo de 2003, hasta hoy diecisiete (17) de diciembre de 2003, la cantidad de Bs. 4.450.000 por este concepto” (sic). Asimismo, adujo que “se pactaron en dicho documento los intereses legales del 1% mensual, lo que en consecuencia ha generado un monto desde el 20/3/2003 hasta hoy, de Bs. 1.119.832,17 adicional, para un total de Bs. 18.148.845,49 más las costas procesales, del 30% sobre este monto, que al día de hoy monta a la cantidad de Bs. 5.444.653,64, para un monto total adeudado a esta fecha de Bs. 23.593.499,13, resultando una diferencia respecto al monto depositado por la parte intimada a mi favor de Bs. 7.869.732,48 que adeuda todavía” (sic). Por otra parte, aclaró que las cantidades citadas han sido calculadas hasta la fecha de la indicada diligencia y que, por ello “deberán ser recalculadas hasta la fecha de cancelación total de la deuda” (sic). Y, finalmente, solicitó al Tribunal de la causa “se sirva proseguir el procedimiento de ejecución de hipoteca que se encuentra en estado de decretar embargo o mejor dicho …. en el de comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías, que es el competente por la ubicación del inmueble” (sic).
En fecha 18 de diciembre de 2003 (folios 65 al 68), el Tribunal de la primera instancia dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación, oída en ambos efectos, conoce esta Superioridad, mediante la cual hizo los pronunciamientos reproducidos en el encabezamiento de la presente decisión.
II
PUNTO PREVIO
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación, este Tribunal Superior adquirió plena competencia para reexaminar ex novo la controversia incidental elevada a su conocimiento, lo cual, además, le defiere potestad para ejercer el adecuado control respecto de la regularidad formal del procedimiento seguido en la instancia inferior, como punto previo procede el juzgador a verificar si en el trámite de ejecución de sentencia en el que se dictó el auto apelado se cometieron o no irregularidades procesales que ameritan la correspondiente declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que, practicada la intimación personal de la demandada (folio 32), mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2003 (folios 36 y 37), sus apoderados judiciales, abogados MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI y JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, con fundamento en los artículos 663, ordinales 2°, 3° y 5°, del Código de Procedimiento Civil, 1.601, 1.801 y 1.804 del Código Civil, formularon oposición a la ejecución de hipoteca solicitada contra su representada.
En fecha 11 de septiembre de 2003, el Tribunal a quo dictó sentencia en la presente causa (folios 47 al 51), mediante la cual, con fundamento en las razones allí expuestas, hizo los pronunciamientos que, in verbis, se reproducen a continuación:
“(omissis) declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION AL PAGO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA (sic) fundamentada en el ordinal 2°, 3° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.; y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA NELLY ZORAIDA BAEZ, AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS DE LA OPOSICIÓN AL PAGO (sic), pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL TITULO IV, LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL HASTA QUEDAR DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA Y DEBA SACARSE A REMATE EL INMUEBLE, pronunciamiento que se hace con fundamento en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil; y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo y al gran número de causas que se encuentran en tramite (sic) y en sentencia, es por lo que se ordena notificar a las partes o a sus apoderados mediante boletas, haciéndoseles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren conveniente ejercer contra la presente decisión, empezará a correr al día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003)” (folios 50 y 51).
Notificadas ambas partes de dicha sentencia, mediante auto dictado el 10 de octubre de 2003 (folio 55 vuelto), el Juzgado a quo, ordenó hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1° de octubre de 2003, exclusive, hasta la fecha de dicho auto, a los fines de determinar “si se encuentra vencido” (sic) el lapso de apelación contra la referida sentencia, dictada el 11 de septiembre del citado año.
En cumplimiento de lo ordenado en dicha diligencia, mediante nota inserta al folio 55, la Secretaria titular del Juzgado de la causa dejó expresa constancia que en el referido lapso transcurrieron siete (7) días de despacho.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2003 (folio 55 vuelto), el Tribunal a quo, con vista del referido cómputo, declaró definitivamente firme la sentencia de marras y dispuso proceder a su ejecución “conforme a la ley” (sic). En efecto, el auto en referencia es del tenor siguiente:
“Visto el cómputo anterior hecho por secretaria y por cuanto del mismo se desprende que el lapso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11-09-2003, se encuentra totalmente vencido. En consecuencia se declara DEFINITIVAMENTE FIRME dicha decisión y procedase (sic) a su ejecución conforme a la Ley”.
Como puede apreciarse de la transcripción anterior, el Tribunal de la causa, actuando oficiosamente, luego de declarar definitivamente firme la sentencia que dictara en fecha 11 de septiembre de 2003, por la que declaró sin lugar la oposición a la ejecución formulada por el demandado, lo condenó en costas y ordenó su ejecución.
Considera el juzgador que, al ordenar de oficio la ejecución de dicho fallo, el Juzgado a quo infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil que, a tal efecto, exige como requisito: petición o instancia de parte interesada. En efecto, dicha disposición legal que, ex artículo 22 eiusdem, resulta aplicable al procedimiento de ejecución de hipoteca --conforme al cual se ventila la presente causa-- expresa:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la providencia contenida en la parte in fine del referido auto de fecha 10 de octubre de 2003, mediante la cual el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, ex officio, dispuso que se procediera a la ejecución de la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003, es nula, por haberse pretermitido una formalidad esencial a su validez, como lo es la previa solicitud de parte interesada, requerida por el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta causa de conformidad con el artículo 22 eiusdem, y así lo declara este Tribunal Superior en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 ibidem.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento --incluida la sentencia apelada-- a partir del 10 de octubre de 2003, fecha en la cual el Tribunal de la causa dictó la decisión írrita, por la que, actuando oficiosamente, en contravención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la ejecución de su fallo, proferido el 11 de septiembre de 2003.
En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN del procedimiento al estado en que se encontraba para el 10 de octubre de 2003, fecha en que se produjo el acto írrito.
Dada la índole de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El…
Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02238
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