REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA Y DEL CODEMANDADO APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de junio de 2002, ratificada el 25 del mismo mes y año, por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano EL ZELAH WAFIK, contra sendas sentencias interlocutorias dictadas ambas el 05 del referido mes y año por el entonces denominado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido contra el apelante y el ciudadano ANTONIO JORDAN FERNÁNDEZ, por la ciudadana EMILIA RAMONA VIELMA DE FERNÁNDEZ, por nulidad de documento de compraventa. En la primera sentencia apelada se declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el codemandado apelante EL ZELAH WAFIK y, en la segunda, igualmente se declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro efectuada por el prenombrado litisconsorte.

Mediante auto del 02 de julio de 2002 (folio 74), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió a distribución el presente cuaderno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 09 del mismo mes y año (folio 75), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que en la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada.

Mediante sendos escritos de fecha 23 de julio de 2002 (folios 79 al 81 y 105 al 110), las abogadas CARMEN ELIZABETH MALDONADO CAMACHO y LIRIO DEL CARMEN CHUECOS RIVERO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana EMILIA RAMONA VIELMA DE FERNÁNDEZ, y el prenombrado abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, con el carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano EL ZELAH WAFIK, presentaron oportunamente informes ante esta Superioridad.

En escrito presentado el 05 de agosto de 2002 (folio 113), el apoderado judicial del apelante oportunamente formuló observaciones a los informes presentados por las apoderadas actoras.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2002 (folio 115), este Juzgado dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por auto del 07 de octubre de 2002 (folio 116), esta Superioridad, por encontrarse para entonces en estado de sentencia los juicios de amparo constitucional allí indicados, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En auto de fecha 06 de noviembre de 2002 (folio 117), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado los juicios de amparo constitucional que allí se indican.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conforme a lo ordenado en auto del 12 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa formó el presente cuaderno separado y, en esa misma fecha, en atención a la solicitud formulada en el libelo de la demanda por la parte actora, con fundamento en los artículos 585, 588, ordinal 3°, y 600 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea San Isidro Alto, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se indican en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del prenombrado Municipio Antonio Pinto Salinas, en fecha 24 de mayo de 2000, bajo el N° 57, Protocolo Primero, Tomo Segundo. En consecuencia, acordó oficiar al Registrador Subalterno del mencionado Municipio a los fines de que se abstuviera de protocolizar cualquier documento referido a la enajenación o gravamen del referido inmueble.

Por escrito de fecha 06 de diciembre de 2001 (folio 2), las abogadas CARMEN ELIZABETH MALDONADO CAMACHO y LIRIO DEL CARMEN CHUECOS RIVERO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron al a quo con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, ordinal 3°, eiusdem y las razones allí expuestas, decretara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble “objeto de la demanda” (sic).

En atención a dicha solicitud, el 06 de diciembre de 2001 (folio 3), el Tribunal de la causa, con fundamento en los artículos 588, ordinal 2°, y 599, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre el mismo lote de terreno objeto de la prohibición de enajenar y gravar, anteriormente referida, comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, el cual, según consta del acta inserta al folio 6, en fecha 10 de diciembre de 2001, la hizo efectiva.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2001 (rectius: 2002) (folio 25) el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano EL ZELAH WAFIK, consignó sendos escritos de oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro, los cuales, obran agregados a los folios 26 al 28 y 33 al 35, respectivamente. Asimismo, solicitó al a quo, se sirviera corregir el error en que había incurrido “de decidir y sustanciar dos (2) medidas preventivas distintas en un mismo cuaderno, evitando así reposiciones inútiles, que pueden ser decretadas por el Juzgado Superior cuando conozca de posibles apelaciones en esta incidencia” (sic).

Por diligencia del 30 de abril de 2002 (folio 48) el prenombrado abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, con el carácter anteriormente expresado, ratificó la diligencia de fecha 22 de ese mismo mes y año, en cuanto al error incurrido por el a quo y la consiguiente subsanación a través de la reapertura de un nuevo cuaderno para la medida de secuestro. Igualmente, consignó sendos escritos de promoción de pruebas en las articulaciones probatorias surgidas en virtud de cada una de las incidencias con ocasión de la oposición a las referidas medidas cautelares. Asimismo, mediante sendos escritos de fecha 06 de mayo de 2002 (folios 52 y 53), la abogada CARMEN MALDONADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, también promovió pruebas en las referidas incidencias.

En auto de la misma fecha --06 de mayo de 2002-- (folio 54), el Juzgado de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por el codemandado.

Mediante sendas sentencias de fecha 05 de junio de 2002, las cuales obran agregadas a los folios 55 al 61 y 62 al 69, respectivamente, el a quo hizo los pronunciamientos referidos en el encabezamiento de la presente decisión.

Por diligencia del 17 de junio de 2002 (folio 71), el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano EL ZELAH WAFIK, interpuso apelación contra las referidas sentencias; recurso éste que ratificó en diligencia de fecha 25 del citado mes y año.

II
PUNTO PREVIO

En los informes presentados ante esta Superioridad el apoderado judicial del codemandado apelante, abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA solicitó a esta Alzada la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo “ordene abrir nuevo cuaderno separado de secuestro, donde en el mismo se decida sobre la procedencia o no de la medida solicitada, y en el mismo se decida por vía de consecuencia todo (sic) las (sic) incidencia cautelar, que deberán ser nuevamente planteada, según la circunstancia de hecho y derecho que se generen en la misma, anulando por ende, todas las actuaciones posteriores a la solicitud de la actora de la medida de secuestro” (sic).

En apoyo de dicha solicitud de reposición, el peticionario alegó, en resumen, lo siguiente:

1) Que en el presente cuaderno fueron sustanciadas y decididas indebidamente dos solicitudes de medidas cautelares, “en claro desapego a la autonomía del procedimiento de las medidas cautelares y en un total divorcio a lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil”, cuyo tenor es el siguiente:

“Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado”.

2) Que la apertura de cuadernos independientes uno de otros en caso de solicitud múltiples de medidas cautelares como lo ordena la norma antes citada, ha sido criterio inveterado de nuestra doctrina casacionista desde 1915 (por ejemplo, sentencia del 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison) y de nuestros Tribunales de instancia, por ejemplo, la sentencia dictada por este mismo Tribunal Superior en fecha 16 de septiembre de 1998, donde entre otras cosas estableció:

“Habiéndose, pues, solicitado en el libelo tres medidas preventivas, una típica y dos innominadas… en atención a dicha solicitud, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo pautado en el precitado artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, al admitir la demanda, debió igualmente ordenar ex officio la inmediata apertura de sendos cuadernos separados a los efectos de la sustanciación y decisión de las incidencias cautelares surgidas en virtud de las medidas solicitadas, y no proceder, como lo hizo en la decisión recurrida, a emitir pronunciamiento conjunto sobre las mismas en el propio expediente de la demanda.
La necesaria apertura de tres cuadernos separados deriva de la circunstancia de que, en el caso presente, igual número de medidas fueron solicitadas, por lo que cada una de las incidencias cautelares originadas ameritan una sustanciación y decisión independiente una de otra, no siendo dable acumularse, como indebidamente lo hizo el Tribunal de la recurrida, y así se decide.
…para restablecer el orden procesal vulnerado, de conformidad con los artículos 206, 211, 212 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo de la sentencia decretará la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa ordene la apertura de los correspondientes cuadernos separados y dicte en ellos nuevamente decisión sobre las medidas solicitadas por la parte actora en el libelo”.

3) Que la corrección del error de marras en que incurrió el a quo la solicitó mediante sendos escritos de oposición a las medidas dictadas en el proceso, en el que “se peticionó primariamente se procediera a abrir cuadernos distintos de medidas”, así como en diligencia posterior, pero el Juez de la causa no hizo tal corrección.

Como punto previo, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto a la indicada solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

1. El artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, dispone de una manera diáfana y precisa que la incidencia originada con motivo de las medidas preventivas no suspenderá el curso de la demanda principal, debiendo el Juez agregar todas las actuaciones practicadas en relación con las medidas en el cuaderno que se abrirá al efecto. Con dicha disposición, el legislador, reproduciendo lo que preveía el artículo 383 del Código Ritual derogado, no hizo más que establecer la autonomía de la sustanciación de las medidas preventivas.

Por ello, en acatamiento a lo dispuesto en dicha norma procesal, el Juez, tan pronto le sea solicitada por cualquiera de las partes alguna de las medidas preventivas, típicas o innominadas, consagradas en el Capítulo I, Título I, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar la apertura del cuaderno separado, en el cual deberán llevarse las diligencias, actuaciones y pruebas relacionadas con la incidencia cautelar surgida en virtud de la solicitud.

Si se trata de varias las medidas cautelares solicitadas en el proceso, a los fines de dar cumplimiento a la norma procesal contenida en el precitado artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció esta Superioridad en sentencia dictada el 16 de septiembre de 1998 --citada en sus informes por el apelante-- es menester la apertura de sendos cuadernos separados.

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de los autos observa el juzgador que la apertura del presente cuaderno separado la ordenó el Tribunal de la causa a los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte actora en el libelo de la demanda.

Por ello, a los fines de proveer respecto de la medida preventiva de secuestro solicitada posteriormente por las apoderadas actoras en escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2001 (folio 2), el a quo, de conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, debió ordenar la apertura de otro cuaderno separado.

Mas, sin embargo, observa el juzgador que dicho Tribunal no procedió de la manera indicada, sino que incorporó al presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, el referido escrito contentivo de la solicitud de secuestro, así como también el decreto por el cual acordó esta medida, el escrito de oposición a la misma, interpuesta por el apoderado judicial del codemandado, hoy apelante, ciudadano EL ZELAK WAFIK, incluso la sentencia por la que se declaró sin lugar dicha oposición.

Estima esta Superioridad que, con la indicada conducta procesal, el Juez de la causa acumuló indebidamente las incidencias cautelares surgidas en virtud de las medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, las cuales sustanció y decidió en este mismo cuaderno separado, infringiendo así, por falta de aplicación, la norma contenida en el mentado artículo 604 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, también violó el artículo 7 eiusdem, y así se declara.

Importa señalar que, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, el propio Juez de la causa debió enmendar esa grave irregularidad procesal, ordenando la apertura del correspondiente cuaderno de secuestro y el desglose de las actuaciones procesales relativa a esa incidencia para su posterior incorporación a esa nueva pieza separada, lo cual no hizo, no obstante que así, diligentemente, se lo solicitó el apoderado judicial del litisconsorte apelante en dos oportunidades, no obteniendo pronunciamiento alguno al respecto.

Igualmente, con ese proceder el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento legalmente establecido por el legislador para la sustanciación y decisión de las incidencias cautelares, lo cual no le era dable hacer ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de la partes, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

En adición a lo expresado, cabe señalar que, como un eslabón más de la cadena de irregularidades procesales cometidas por el Tribunal de la causa, éste admitió en un mismo auto las apelaciones interpuestas por el codemandado opositor y, hecho lo cual, remitió, a los fines de su distribución, al Juzgado Superior el presente cuaderno, acumulando de hecho con ese proceder tales recursos, los cuales, por ello, fueron asignados por sorteo a este Tribunal y sustanciados conjuntamente en esta Alzada. En consecuencia, resulta evidente que con la indicada conducta procesal, el Juez a quo, además de las normas legales antes citadas, infringió, por indebida aplicación, la contenida en el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula el único supuesto de acumulación de apelaciones, el cual no está configurado en el caso de autos, y también violó las normas relativas a la distribución de expedientes entre los Juzgados Superiores con competencia civil, mercantil, del tránsito y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenida en la Resolución N° 03, de fecha 21 de julio de 1992, dictada por el entonces Juez Rector de dicha Circunscripción Judicial. Así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones y pronunciamientos, procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre si las indicadas irregularidades procesales ameritan o no la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a la solicitud de secuestro en referencia, formulada por la actora, incluido el decreto de tal medida y la sentencia apelada, por la que el a quo declaró sin lugar la oposición a la misma, interpuesta por el codemandado apelante y, en consecuencia, la subsiguiente reposición de la causa al estado de que se ordene abrir cuaderno separado de secuestro, tal como así lo solicitó el apoderado del recurrente en los informes presentados ante esta Alzada.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Cursivas añadidas por esta Superioridad).

Al interpretar el sentido y alcance de la disposición supra transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el juicio de Macpri Reproducciones, C.A., exp. Nº 15.965, asentó lo siguiente:
"Del precepto constitucional transcrito se constata que el Estado tiene la obligación de garantizar una administración de justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, por lo tanto, si se ha realizado un procedimiento en el cual las partes hayan podido hacer uso de su derecho a la defensa, con sus alegaciones y probanzas, no tendría ningún sentido la reposición de una causa al estado de nueva admisión, ya que con ello no sólo se violarían principios constitucionales, sino fundamentales que rigen nuestro proceso, sin mencionar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 3, marzo de 200, p. 184).

Acogiendo la doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente, considera esta Superioridad que, no obstante la ilegal acumulación de las referidas incidencias cautelares hecha por el Tribunal a quo en el presente cuaderno, declarar la nulidad de lo actuado y, consecuencialmente, decretar la reposición de la causa al estado de que la que tuvo su origen la medida de secuestro solicitada por la actora, sea nuevamente sustanciada y decidida por separado en la primera instancia, como lo pretende la parte demandada opositora, sería fuente de mayores demoras en la decisión de esa controversia incidental, y carecería de finalidad procesalmente útil, debido a que la indicada subversión del orden procesal en modo alguno afectó el derecho a la defensa de las partes, por lo que con ello se infringiría el precitado artículo 26 de la Constitución, que impone al Estado la obligación de garantizar una administración de justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto, no obstante la indebida acumulación de ambas medidas cautelares, su sustanciación y decisión en la primera instancia se hizo conforme al procedimiento legalmente establecido a tales efectos por los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, en el cual ambas partes tuvieron oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, mediante la promoción y evacuación de pruebas en la correspondiente articulación.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Superioridad, de conformidad con el precitado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentada en el fallo antes transcrito parcialmente, niega, por improcedente, la solicitud de reposición formulada por el apelante, y así se decide.

No obstante el pronunciamiento anterior, y por cuanto, al acumular de hecho las apelaciones de que conoce esta Superioridad, el a quo infringió las normas procesales de orden público anteriormente citadas, las cuales establecen formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento de alzada, este Tribunal considera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, es menester corregir, ex officio, tal irregularidad procesal, a cuyo efecto, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará la nulidad de la providencia contenida en el auto de admisión de tales apelaciones de fecha 02 de julio de 2002, que obra agregado al folio 74, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó remitir a este Juzgado Superior --para entonces distribuidor de turno-- el presente expediente, a los fines del conocimiento de ambas apelaciones, así como la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la providencia irrita cumplidas en este procedimiento y, en consecuencia, se decretará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 02 de julio de 2002, a los fines de que, el Tribunal a quo, en la misma fecha en que reciba y le dé nuevamente entrada a estos autos, ordene abrir cuaderno de medida de secuestro, el cual deberá formar, encabezado con copia certificada de la presente sentencia y de las correspondientes providencias de su ejecución, guardando estricto orden cronológico, con las actuaciones procesales que se indicarán infra. Y, hecho lo cual, deberá remitir por separado, mediante sendos oficios, los cuadernos de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro, al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los efectos de asignar por sorteo entre los Juzgados de Alzada competentes el conocimiento de cada uno de los recursos de apelación en referencia.

…/…
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de la providencia contenida en la parte in fine del auto de fecha 02 de julio de 2002, que obra agregado al folio 74, mediante el cual el Tribunal de la causa --Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-- ordenó remitir a este Juzgado Superior --para entonces distribuidor de turno-- el presente cuaderno, a los fines del conocimiento de las apelaciones allí admitidas, interpuestas en diligencia del 17 de junio de 2002, ratificada el 25 del mismo mes y año (folios 71 y 73), por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su carácter de coapoderado del codemandado, señor EL ZELAH WAFIK, contra sendas sentencias dictadas por dicho Tribunal en fecha 05 de junio de 2002. Asimismo, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales cumplidas en el presente procedimiento de alzada con posterioridad a la fecha en que se dictó la providencia anulada.

SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 02 de julio de 2002, a los fines de que, el Tribunal a quo, en la misma fecha en que reciba y le dé nuevamente entrada a estos autos, ordene abrir cuaderno de medida de secuestro, el cual deberá formar, encabezado con copia certificada de la presente sentencia y de las correspondientes providencias de su ejecución, guardando estricto orden cronológico, con las actuaciones y documentos que se indican a continuación: 1) original de la solicitud de secuestro (folio 2); 2) original del decreto acordando la misma (folio 3); 3) original de las actuaciones relativas a la comisión para su práctica (folios 4 al 10); 4) original del escrito y sus recaudos anexos suscrito por el depositario del inmueble secuestrado (folios 11 al 22); 5) original de escrito presentado por la apoderada actora (folio 24); 6) original de diligencia estampada por el apoderado del codemandado apelante (folio 25); 7) original de escrito de oposición a la medida de secuestro y sus anexos (folios 33 al 41); 8) original de escrito consignado por el depositario judicial del inmueble secuestrado (folios 42 al 47); 9) original de escrito de promoción de pruebas del litisconsorte opositor (folio 50); 10) escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folio 53); 11) copia certificada del auto de admisión de tales probanzas (folio 54); 12) original de la sentencia dictada el 05 de junio de 2002 (folios 62 al 69); y 13) copia certificada de las diligencias de apelación y su auto de admisión (folios 71, 73 y 74). Cumplidas las actuaciones ordenadas, el a quo deberá remitir por separado, mediante sendos oficios, los cuadernos de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro, al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los efectos de asignar por sorteo entre los Juzgados de Alzada competentes el conocimiento de cada uno de los recursos de apelación en referencia.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y ún días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, siendo la una y treinta y siete minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 01824