REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2005, por la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de junio del citado año, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana SHEILA YALETTSI CASSALLAS MORA DE URDANETA, por divorcio, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el demandado contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 25 de octubre de 2004.

Por auto del 11 de julio de 2005 el a quo admitió la apelación y, en consecuencia, remitió a distribución el presente cuaderno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior, el cual, mediante auto de fecha 1° de agosto del mismo año (folio 59), le dio entrada y el curso de ley.

Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2005 (folio 61), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en esta Alzada, las cuales, por auto de esa misma fecha (folio 67), fueron inadmitidas por este Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas.

En auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 69), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente causa.

Mediante escrito consignado el 19 de septiembre de 2005, el prenombrado apoderado actor oportunamente presentó informes en esta instancia (folios 71 al 75), no haciéndola el demandado apelante, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto del 29 de septiembre de 2005 (folio 77), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso de dictar sentencia.

Mediante auto del 03 de octubre de 2005 (folio 78), el suscrito Juez Provisorio reasumió sus funciones como tal y, en consecuencia, nuevamente entró a conocer de la presente incidencia, la cual procede a sentenciar, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actuaciones que integran el presente cuaderno, observa esta Superioridad que la sentencia interlocutoria apelada fue dictada en una incidencia cautelar surgida en el procedimiento de divorcio contencioso seguido ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por la ciudadana SHEILA YALETTSI CASALLAS MORA, contra su cónyuge GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, con motivo de la decisión de fecha 25 de octubre de 2004 (folios 1 y 2), mediante el cual dicho Tribunal, a solicitud de la parte actora, decretó medida preventiva de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en dicha providencia así: “PRIMERO: Un apartamento distinguido con el número 00-05 del Bloque 6, de la Urbanización Santa Mónica de la ciudad de Mérida, jurisdicción (sic) del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de setenta metros cuadrados con setenta y dos décimas (70,72 m2), consta de tres (03) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, baño y balcón, sus linderos son los siguientes: FRENTE: Con pasillo de circulación; FONDO: Con zona verde del edificio; UN COSTADO: Con pared del apartamento 00-06; OTRO COSTADO: Con fachada lateral del edificio; tiene por techo piso del apartamento No 01-05 y por piso, con terreno donde se levanta el edificio, su porcentaje representa el tres coma cuarenta y cinco por ciento (3,45%). SEGUNDO: Una (1) parcela de Terreno ubicada en la Urbanización Los Cortijos, aldea La Pedregosa, en jurisdicción (sic) de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el No 65, todo de conformidad a lo señalado en el plano de parcelamiento aprobado y emanado de la Alcaldía Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y la Dirección de Desarrollo Urbano de la mencionada Alcaldía. La parcela antes mencionada tiene un área aproximadamente trescientos sesenta metros cuadrados (360 m2) y sus linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: Con la avenida principal o avenida Las Trinitarias, en una extensión de quince metros (15 mts) en línea recta aproximadamente; FONDO: Con parte del área multifamiliar, en una extensión de quince metros (15 mts) en línea recta aproximadamente; COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): Con parcela No 64, con una extensión de veinticuatro metros (24 mts) en línea recta aproximadamente y COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE) Con la parcela No 66, en una extensión de veinticuatro metros (24 mts) en línea recta aproximadamente y le corresponde un porcentaje de cero coma tres mil quinientas setenta y cinco por ciento (0,3575%) dentro del parcelamiento, la construcción de vivienda unifamiliar en la parcela vendida será regulada y ordenada por los organismos competentes sean estos de carácter nacional, estatal o municipal, los cuales aprobaron el uso y otorgarán los permisos correspondientes. TERCERO: Un (01) apartamento, ubicado en el nivel No 9 del Edificio C, El tucán del Conjunto Residencial “Los Tres Ases”, distinguido con el No G-9-3, ubicado en el sector El Llanito, en la intersección de las avenidas Las Américas y Cardenal Quintero, Parroquia El Llano, Jurisdicción (sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida, dicho apartamento se vende conforme al régimen de propiedad horizontal establecido tanto en la ley vigente sobre la materia como en documento de condominio, y consta de las (sic) siguientes ambientes y comodidades: un (01) recibo comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, una (01) cocina oficios, tres (03) espacios para closet y un (01) puesto de estacionamiento y sus linderos son los siguientes: NOR-OESTE: En parte con núcleo de circulación vertical, en parte con pasillo de circulación y en parte con patio de ventilación; SUR-OESTE: Con fallada lateral derecha del edificio; SUR-ESTE: Con fachada posterior del edificio; NOR-ESTE: Con el apartamento G-9-2. CUARTO: Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente doscientos diez metros cuadrados con noventa y tres décimos cuadrados (210,93 m2), signado con los numeros (sic) 30-61, 30-63, y 30-73 de la nomenclatura Municipal, ubicado en la Avenida 4 Bolívar de la ciudad de Mérida Jurisdicción (sic) de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, el inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la avenida 4 Bolívar, de la ciudad de Mérida, en una extensión de siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts); COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de Delfa Quintero de Uzcátegui, en una extensión de veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 mts); COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de Hildebrando Rodríguez, en una extensión igual a la anterior y FONDO: Con terrenos que son o fueron de Orlando Paparoni, en una extensión de ocho metros (8 mts). Sobre dicho terreno se construyó un edificio denominado “GAMIOMA”, el cual esta constituido por tres (03) plantas: Una planta baja, primer piso, segundo piso. El área de construcción de la planta baja es de ciento treinta y seis metros cuadrados con ochenta centímetros (136,80 m2) y está integrada por un local comercial y consta de dos (02) baños. El primer piso: está constituido por cuatro (4) oficinas identificadas con los números 01,02,03 (sic) y 04 y las áreas de servicio (sic) colectivos como son: escaleras y pasillos de acceso a las oficinas y a la segunda planta: la oficina identificada con el numero (sic) 01 tiene un área de construcción de aproximadamente treinta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (34,56 m 2) y consta de un (01) baño: la oficina identificada con el número 02 tiene un área de construcción de aproximadamente veintinueve metros cuadrados con setenta centímetros (29,70 mts2) y consta de un (01) baño; la oficina identificada con el numero (sic) 03 tiene un área de construcción de aproximadamente veintinueve metros cuadrados con setenta centímetros (29,70 mts2) y consta de un (01) baño, oficina identificada con el numero (sic) 04 tiene un área de construcción de aproximadamente cuarenta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros (44,20 mts2) y consta de un (01) baño. El segundo piso está constituido por dos (02) apartamentos para uso familiar y las áreas de servicios colectivos como son: escaleras y pasillos de acceso a los apartamentos, los mencionados apartamentos están identificados los números 01 y 02 respectivamente. El apartamento identificado con el No 01, tiene un área de construcción de aproximadamente de sesenta y cuatro metros cuadrados con veintiséis centímetros (64,26 mts2) y consta de una habitación con baño, sala-comedor, cocina, área de servicio con lavadero, vestier y cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: El pasillo de acceso; COSTADO DERECHO: Colinda con el apartamento signado con el numero (02). COSTADO IZQUIERDO: Colinda con la avenida 4 bolívar (sic); FONDO: Colinda con terrenos que son o fueron de Hildebrando Rodríguez. El apartamento identificado con el numero (sic) 02, tiene un área de construcción de aproximadamente ochenta y dos metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (82,55 mts) consta de dos habitaciones, baño, cocina, área de servicio con lavadero, sala comedor y cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: El pasillo de acceso; COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de Delfa Quintero de Uzcategui; COSTADO IZQUIERDO: Colinda en parte con el apartamento identificado como No 01 y en parte con terreno que son o fueron de Hildebrando Rodríguez. FONDO: Colinda con terrenos que son o fueron de Orlando Paparoni” (sic). En consecuencia, el a quo ordenó oficiar al Registrador Subalterno a los fines de que se abstuviera de protocolizar cualquier documento que se refiera a la enajenación o gravamen de tales bienes inmuebles, lo cual se hizo con oficio N° 724, librado en esa misma fecha, según así consta de la nota de Secretaría inserta al folio 2 del presente cuaderno.

Consta de los autos que, mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 23 de noviembre de 2004 (folios 6 al 8), la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI, procediendo con el carácter de apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar en referencia.

En apoyo de tal oposición, la prenombrada abogada, en resumen, alegó que, para la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la parte actora, “tratando de hacer incurrir en error al Tribunal, no suministró los verdaderos datos de adquisición de cada inmueble sino que se limitó a suministrar unos datos de registro que nada tienen que ver con los mismos por cuanto se trata de una REVOCATORIA de contrato de compra venta y no de documento de adquisición de los mismos, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador (sic) del Estado Mérida en fecha 15 de octubre de 2004, bajo el N° 21, protocolo primero, tomo 6°, cuarto trimestre del citado año, …, y tomando en consideración que dichos inmuebles FUERON ADQUIRIDOS ANTES DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO (celebrado en fecha 16-05-2002)…” entre su representado y la demandante, lo cual --a su decir-- se evidencia de las copias certificadas que acompaña.

Luego de transcribir los artículos 151 y 154 del Código Civil, la apoderada judicial del demandado, concluyó su exposición oponiéndose formalmente a las medidas decretadas, solicitando “se oficie al Ciudadano (sic) Registrador Subalterno para que las mismas sean suspendidas y evitar de ésta (sic) manera el causar daños irreparables a mi (su) representada, lo cual haría SOLIDARIAENTE RESPONSABLE al Registrador, tal como lo establece el artículo 600 único aparte del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic)” (folio 8) (Las mayúsculas son del texto original”.

Observa el juzgador que, posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2004, el abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SHEILA YALETTSI CASSALLAS MORA, solicitó al Tribunal de la causa declarara sin lugar la oposición de marras, por considerar, en resumen, que la misma es totalmente improcedente, puesto que --en su criterio--, de conformidad el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, el medio de impugnación contra las medidas provisionales en materia de familias y, en particular, en los juicios de divorcio, es el de apelación que consagra dicho dispositivo legal, el cual debió ejercer el demandado, y no el de oposición a la medida, como erróneamente lo hizo.

En fecha 08 de junio de 2005, el Tribunal de la causa dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad (folio 48 al 51), mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, formulada por el demandado, hoy apelante.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la primera cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si es la oposición consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o la apelación prevista en el artículo 761 eiusdem, el medio, vía o recurso procesal de impugnación de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles decretadas en los juicios de divorcio ordinarios seguidos entre mayores de edad y sin hijos niños o adolescentes, como es la índole de aquel a que se contrae el presente cuaderno. A tal efecto, el Tribunal observa:

El procedimiento para la sustanciación y decisión de los juicios de divorcio antes referidos, es el especial contencioso previsto en el capítulo VII, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (Arts. 754-761).

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:

“La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les sirva de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2° Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todas los casos hará, asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”

Debe advertirse que la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 191 del Código Civil, antes transcrito, quedó tácitamente derogado por el artículo 351, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 351. Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad de Matrimonio. En el caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio deberá dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que debe observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tomar en cuenta lo acordado por las partes.
(omissis)”.

Por su parte, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código. Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquida la comunidad de los bienes.”

De la interpretación sistemática de las normas contenidas en los artículos 191 del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil, transcritos ut supra, este Tribunal considera que el Juez que conozca de los juicios de divorcio ordinario en que no estén involucrados niños o adolescentes --como es la índole de aquel en que se dictó la sentencia recurrida--, le es dable dictar las medidas preventivas o cautelares que se indican a continuación:

a) Las previstas en los ordinales 1° y 3° del precitado artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1° autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros; y 2° ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

b) Las medidas preventivas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, la nominadas o típicas, consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir: 1° el embargo de bienes muebles; 2° el secuestro de bienes determinados; y 3° la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como las providencias cautelares atípicas o innominadas a que se refiere el parágrafo primero del precitado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la impugnación de las referidas medidas, la norma contenida en el encabezamiento del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, expresamente consagra el recurso de apelación, siempre que se trate de determinaciones dictadas con fundamento en el precitado artículo 191 del Código Civil, en los términos siguientes: “Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en el solo efecto devolutivo”.

Mas, sin embargo, observa quien aquí sentencia que el legislador no determina expresamente el medio o recurso procesal de impugnación de las medidas preventivas consagradas en el Código de Procedimiento Civil que, según se desprende de lo dispuesto en la segunda parte del precitado artículo 761, es dable decretar en los juicios de divorcio ordinario que nos ocupan, como es el caso de la de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, contemplada en el ordinal 3° del artículo 588 --como es la índole de aquella que dio origen a la presente incidencia cautelar--. Ante la ausencia de disposición especial expresa al respecto, estima esta Superioridad que, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 22, in fine, del mencionado Código, resulta aplicable la norma general de impugnación de medidas preventivas prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que, a tal efecto, consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, el recurso de oposición, y así se declara.

Aún en el supuesto negado que se considere erradamente --como lo hace el apoderado actor-- que las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles dictadas en los juicios de divorcio ordinarios de marras constituyen determinaciones proferidas en virtud del artículo 191 del Código Civil, el medio procesal de impugnación de tales medidas sería la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y no la apelación consagrada en el encabezamiento del artículo 761 eiusdem, ello en virtud de que esta norma, ex artículos 334 de la Constitución y 20 del precitado Código, debe ser desaplicada por inconstitucional, como así lo estableció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 06 de agosto de 1998, dictada bajo ponencia del Magistrado Conjuez Andrés Octavio Méndez Carvallo, en el juicio de Marta Gómez de Tsoukayos contra Miguel Elías Tsoukatos Altuna.

En efecto, en dicho fallo, la prenombrada Sala, después de amplísimas consideraciones, estableció que la previsión normativa contenida en el artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, antes citado, consagratorio del recurso de apelación como única vía jurídico-procesal de contradicción en sede de instancia de las providencias cautelares allí contempladas, colidía flagrantemente con el contenido esencial del derecho fundamental constituido por la “garantía constitucional de la defensa procesal”, previsto en el único aparte del artículo 68 de la Constitución Nacional (actualmente derogada), en virtud de que con la sola concesión de ese recurso de apelación, al litigante afectado por las providencias cautelares en referencia, le quedan legalmente excluidas las facultades procesales de formular alegatos y promover pruebas en la primera instancia del correspondiente proceso cautelar; y que, por ello, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cualquier Tribunal que conozca de un proceso en que se halle en juego la aplicación del especial régimen cautelar previsto en el artículo 761 eiusdem, está en el ineludible deber de desaplicar esa norma legal. Y, finalmente, estableció que, para integrar el vacío legal que se produce con tal desaplicación, “el concreto Tribunal que conozca, en primera instancia, del proceso cautelar ex artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, una vez decretada y ejecutada la providencia cautelar correlativa inaudita altera pars respecto al afectado por la misma, deberá -deber in procedendo y no in iudicando- tramitar la incidencia contemplada en los artículo 602 al 606, ambos del vigente Código de Procedimiento Civil”. En la referida sentencia, se expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

"Según la sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 31 de julio de 1997, dictada en el proceso seguido por Electrospace C.A. contra el Banco de Orinoco, S.A.C.A, quedó formulada la siguiente doctrina en relación con el proceso cautelar:
(omissis)
La doctrina precedentemente transcrita, la sustentó este Alto Tribunal, fundamentalmente, en las consideraciones siguientes que, en forma resumida, a continuación se enuncian:
(omissis)
A las razones antes enunciadas anteriormente en reciente del criterio jurisprudencial introducido por esta Sala de Casación Civil al determinar lo expresado supra --esto es, se reitera, la colisión con la "garantía constitucional de la defensa procesal" del régimen legal de un proceso cautelar en que el justiciable afectado por la providencia cautelar correlativa se le limite su posibilidad de contradicción, en sede de instancia, al sólo ejercicio del recurso de apelación como vía primaria de impugnación de tal providencia, excluyéndosele, consecuencialmente, las posibilidades procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción (primera instancia) de dicho proceso cautelar-, la Sala ad abundantiam, considera conveniente, en la presente sentencia, agregar lo siguiente:
(omissis)
Sobre la base de todo lo hasta aquí expuesto, le concierne a esta Sala de Casación Civil realizar un análisis de la previsión normativa inserta en el artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
"Contra las determinaciones dictadas por el juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código./ Las medidas decretadas y ejecutadas sobre bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes".
Ateniéndose a lo exclusivamente expresado por el artículo de ley copiado en último lugar, se entiende que el litigante afectado por las providencias cautelares referidas en su texto le corresponde la apelación como única vía procesal de contradicción, en sede de instancia, de esas providencias.
Lo anterior significa que el litigante afectado por alguna de las específicas providencias cautelares referidas en el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, le han quedado legalmente excluidas las facultades jurídico-procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción --primera instancia-- del correspondiente proceso cautelar.
Ahora bien, la sola concesión del recurso de apelación por el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil al litigante afectado por las providencias cautelares que en su tenor se refieren, como única vía jurídico-procesal de contradicción en sede de instancia de tales providencias, de manera que, correlativamente a ello, a ese litigante le quedan legalmente excluidas las facultades procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción --primera instancia-- del correspondiente proceso cautelar, sin duda alguna que, según la doctrina expuesta en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de julio de 1997, dictada en el proceso seguido por Electrospace, C.A. contra el Banco de Orinoco S.A.C.A., expediente Nº 327, sentencia Nº 205, entraña una flagrante colisión con el contenido esencial del derecho fundamental constituido por la "garantía constitucional de la defensa procesal" ex único aparte del artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela, a cuyo tenor "La esfera (sic) es derecho inviolable en todo estado y Grado (sic) de la causa" (Cursivas de la sala).
En consecuencia, según toda la argumentación desarrollada, el régimen de contradicción de las providencias cautelares referidas en el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, colide con la Constitución, en cuanto que ese especial régimen de contradicción, se reitera, se encuentra en flagrante vinculación al contenido esencial del derecho fundamental constituido por la "garantía constitucional de la defensa procesal" ex único aparte del artículo 68 de la Constitución.
Corresponde, por tanto, a este Alto Tribunal, en sala de Casación Civil, determinar la consecuencia jurídica que la apuntada colisión con la Constitución del señalado régimen legal de contradicción cautelar previsto en el encabezamiento del artículo 271 del vigente Código de Procedimiento Civil, acarrea en el ámbito de un caso particular y concreto sujeto a su potestad constitucional.
En este último aspecto, el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil --consagratorio de técnicamente denominado "control difuso de la constitucionalidad de las leyes"--, textualmente dispone:
"Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, las jueces aplicarán ésta con preferencia".
Al considerar la específica norma de Derecho Procesal Constitucional transcrita en último lugar, se obtiene lo siguiente; en un proceso concreto en el cual se halle en juego la aplicación del especial régimen cautelar previsto en el artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, cualquier Tribunal que conozca del mismo --a fortiori este Supremo Tribunal-- está en el ineludible deber jurisdiccional derivado de lo preceptuado en el supra copiado artículo 20 ejusdem, de inaplicar, con eficacia jurídica limitada al caso particular sub judice, la muy específica previsión normativa inserta en el encabezamiento del mencionado artículo 761 ibidem, consagratoria del recurso de apelación como única vía jurídico-procesal de contradicción, en sede de instancia, de las providencias cautelares correlativas.
Ahora bien, el deber jurisdiccional que, según lo expuesto en el párrafo que inmediatamente precede, le compete a todo tribunal que conozca de un concreto proceso cautelar ex artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, de inaplicar a previsión normativa contemplativa del recurso de apelación como única vía jurídico-procesal de contradicción, en sede de instancia, de las providencias cautelares in commento, a su vez le impone a ese mismo órgano judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem -"El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y, asimismo, el que retarde ilegalmente dictar una providencia, será penado como culpable de denegación de justicia"-, el consecuencial deber jurídico también de índole jurisdiccional, de integrar el correlativo vacío legal que tal inaplicación normativa se deja al descubierto.
Expresado en términos equivalentes, la declaratoria jurisdiccional por un Tribunal en relación con un concreto proceso cautelar ex vigente Código de Procedimiento Civil, inaplicando, por colidir con la Constitución, la específica previsión inserta en su encabezamiento consagratoria del recurso de apelación, como única vía jurídico-procesal de contradicción en sede de instancia de las providencias cautelares correlativas, impone a ese mismo órgano judicial el deber de determinar, limitadamente respecto a ese mismo concreto proceso cautelar, la específica vía jurídico-procesal constitucionalmente válida para tramitar la contradicción.
A tales fines se observa que el artículo 22 del actual Código de Procedimiento Civil contiene una previsión normativa concebida específicamente para integrar los vacíos normativos de que adolezcan las disposiciones y los procedimientos especiales previstos en ese mismo cuerpo legal.
En efecto, el artículo 22 del vigente Código de Procedimiento Civil, copiado a la letra, reza:
"Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por ello dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso".
En consecuencia, para integrar el vacío legal configurado por la inaplicación, por colidir con la Constitución, de la previsión normativa inserta en el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil
--"Contra las determinaciones dictadas por el juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto"--, lo jurídicamente procedente es utilizar el régimen de contradicción cautelar constitucionalmente válido, previsto, con carácter de preceptiva general, en el propio Código de Procedimiento Civil.
Precisamente, el Título II del Libro Tercero del vigente Código de Procedimiento Civil --"Del Procedimiento de la Medidas Preventivas"--, consagra un íter procedimental general para la contradicción que le corresponde al afectado por una providencia cautelar, el cual cumple debidamente con la supra destacada exigencia nítidamente impuesta por la "garantía constitucional de la defensa procesal", de incluir un primer grado de jurisdicción --primera instancia-- configurado legalmente en forma tal que permite a los justiciables el pleno y efectivo ejercicio del contradictorio.
En efecto, amén de un "segundo grado de jurisdicción", al cual acceden las partes del proceso cautelar por efecto del recurso de apelación --parte in fine del artículo 603 del vigente Código de Procedimiento Civil-- el íter procedimental general contemplado en el Título II del Libro III ejusdem prevé, para la contradicción que le corresponde al afectado por una providencia cautelar, un "primer grado de jurisdicción" que le permite, a ambos litigantes, en entera igualdad de condiciones, formular alegatos y promover pruebas con la plenitud defensiva que sólo brinda el procedimiento de la primera instancia.
Lo expresado en el párrafo anterior queda plenamente corroborado al examinar el artículo 602 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual, textualmente reza:
"Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones y fundamentos que tuviere que alegar./ Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos" (Cursivas de las Sala).
En síntesis, para integrar el vacío legal configurado por la inaplicación, por colidir con la Constitución, de la específica previsión inserta en el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagratoria del recurso de apelación como única vía jurídico-procesal de contradicción en sede de instancia de las providencias cautelares allí contempladas, lo jurídicamente procedente, por mandato del artículo 22 ejusdem, es aplicar el íter procedimental previsto en el Título II del Libro Tercero del vigente Código de Procedimiento Civil, contemplativo el trámite general legalmente concebido para dentro de un proceso cautelar, ambas partes cuenten, amén con un segundo grado de jurisdicción, con un procedimiento de primera instancia que le permita a ambos litigantes, en entera igualdad de condiciones, formular alegatos y promover pruebas con la plenitud del contradictorio que nítidamente garantiza y correlativamente exige la "garantía constitucional de la defensa procesal" estampada (sic) en el único aparte del artículo 68 de la Constitución.
En consecencia (sic), el concreto Tribunal que conozca, en primera instancia, del proceso cautelar ex artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, una vez decretada y ejecutada la providencia cautelar correlativa inaudita altera pars respecto al afectado por la misma deberá --deber in procedendo y no in iudicando-- tramitar la incidencia contemplada en los artículos 602 al 606, ambos del vigente Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto en último lugar correlativamente significa que la parte contra quien obre alguna de las providencias cautelares previstas en el artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, como vía procesal primera de impugnación, podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y que hasta habido o no esa oposición, se entenderá abierta por el tribunal respectivo --deber in procedendo y no in iudicando-- una articulación de ocho día de despacho consecutivos, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; todo ello, se reitera, de conformidad con lo expresamente previsto en el supra copiado artículo 602 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Y lo expuesto significa, consecuencialmente también, que dentro de los dos días de haber expirado el término probatorio señalado en el párrafo anterior, el Tribunal de primer grado de jurisdicción que conozca del proceso cautelar ex artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, se encontrará dentro de la oportunidad legal prevista para cumplir el deber --in procedendo y no in iudicando-- de sentenciar la incidencia cautelar correspondiente, sentencia contra la cual será admisible, con el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación que interponga la parte legitimada al efecto, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, se reitera, para integrar el vacío legal por la inaplicación, por colidir con la Constitución, de la específica previsión inserta en el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil como única vía jurídico-procesal de contradicción, en sede de instancia de las providencias cautelares allí contempladas, lo jurídicamente procedente es, atendiendo a la expresa remisión normativa efectuada por el artículo 22 ejusdem, utilizar el régimen de contradicción cautelar, constitucionalmente válido, previsto en el Título II del Libro Tercero del vigente Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la vía procedimental de la oposición allí contemplada --artículo 602 ibidem-- es plenamente idónea para controvertir, según los lineamientos impuestos por la "garantía constitucional de la defensa procesal", los presupuestos jurídicos de esa especial modalidad de tutela jurisdicción cautelar". (Oscar R. Pierre Tapia: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 8, agosto de 1998, pp. 370-384).

Hechas las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, observa el juzgador que en el caso de especie, el Tribunal de la causa, a cargo para entonces del Juez Temporal, abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, con posterioridad a la admisión de la demanda de divorcio ordinario deducida, en decisión de fecha 25 de octubre de 2004 (folios 1 y 2), en atención a la solicitud formulada en su libelo por la parte actora, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles allí indicados; medida ésta que fue debidamente participada al Registrador Subalterno respectivo en oficio N° 424, según así consta de la nota de Secretaría inserta al folio 2 del presente cuaderno.

En consecuencia, tratándose dicha prohibición de enajenar y gravar de una de las medidas preventivas típicas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, concretamente, su artículo 588, ordinal 3°, al contrario de lo sostenido por el a quo en la sentencia recurrida, en virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, estima esta Superioridad que el medio procesal de impugnación de la medida en cuestión es la oposición prevista en el artículo 602 eiusdem, y no la apelación a que alude el artículo 761. Y así lo entendió el demandado cuando, por intermedio de su apoderada judicial, en escrito presentado ante el a quo en fecha 23 de noviembre de 2004 (folios 6 al 8), hizo formal oposición a la medida en cuestión que obra en su contra.

Por ello, estima el juzgador que, el Tribunal de la causa, al declarar “sin lugar” (rectius: inadmisible) la oposición formulada, con el argumento de que “ésta no es la vía que preceptúa la Ley para recurrir contra las medidas decretadas en materia divorcio y separación de cuerpos”, pues --en su criterio-- la parte demandada debió interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, aplicó falsamente esta disposición y, además, infringió, por falta de aplicación, el artículo 602 eiusdem, y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, este Tribunal concluye que la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en referencia, formulada por la parte demandada, es admisible, y así se declara.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, sólo resta a este juzgador determinar si la oposición de marras resulta o no procedente en derecho, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de este fallo, como fundamento de su oposición, la apoderada judicial de la parte demandada formuló, en resumen, los alegatos siguientes:

1) Que en la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la parte actora, con el propósito de hacer incurrir en error al Tribunal, no suministró los verdaderos datos de adquisición de cada inmueble afectado por la medida, sino que indicó unos datos de registro que nada tienen que ver con los mismos, pues se trata de una “REVOCATORIA de contrato de compra venta”, y no de documento de adquisición de los mismos, lo cual --al decir de la apoderada judicial del opositor-- se evidencia del “documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 15 de Octubre (sic) de 2004, bajo el Nro (sic) 21, protocolo primero, tomo 6°, cuarto trimestre del citado año”, el cual produjo en copia certificada marcada con la letra “A” (folios 9 al 11).

2) Que los referidos inmuebles fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio, celebrado el 16 de mayo de 2002, entre su representado y la demandante.

Junto con el escrito contentivo de dicha oposición, la apoderada judicial del demandado produjo los documentos siguientes:

1) Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual el demandado, ciudadano GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, representado en ese acto por su apoderado MIGUEL ANGEL URDANETA RANGEL, y la ciudadana MINEDY SUSANA RIVAS RAMÍREZ, declararon: “basando nuestra decisión en lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, hemos decididito revocar en todas y cada una de sus partes, el contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de mayo de 2003, registrado bajo el Nro. 31, protocolo primero, tomo 17°, segundo trimestre del citado año, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, restituyendo el vendedor el precio de venta de los inmuebles identificados en el citado documento el cual asciende a la suma de de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 99.500.000,00) e igualmente restituyendo la compradora los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre los mismos. Por tal motivo, solicitamos al ciudadano Registrador Público. Se sirva estampar la correspondiente nota Marginal (sic)” (folios 9 al 11).

2) Copia certificada de documento de venta de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 00-05 del Bloque 06, de la Urbanización Santa Mónica, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida efectuada por la ciudadana MARÍA JOSEFA VIVAS MOLINA al demandado, ciudadano GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, representado en ese acto por su apoderado MIGUEL ANGEL URDANETA RANGEL, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2001, registrado bajo el N° 02, folio 10 al 15, protocolo primero, tomo 8°, segundo trimestre del citado año (folios 12 al 14).

3) Copia certificada de documento de venta de un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Los Cortijos, Aldea La Pedregosa, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, efectuada por la ciudadana MARÍA OFELIA RANGEL OSUNA al demandado, ciudadano GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de agosto de 2000, registrado bajo el N° 21, folio 132 al 136, protocolo primero, tomo 18°, tercer trimestre del citado año (folios 17 al 21).

4) Copia certificada de documento de venta de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° G-9-3, ubicado en el nivel 9 del Edificio “G” Tucán del Conjunto Residencial Los 3 Ases, ubicado en el Sector El Llanito, intersección de las Avenidas Las Américas y Cardenal Quintero, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, efectuada por la ciudadana MARÍA OFELIA RANGEL OSUNA al demandado, ciudadano GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de agosto de 2000, registrado bajo el N° 22, folio 137 al 141, protocolo primero, tomo 18°, tercer trimestre del citado año (folios 22 al 26).

5) Copia certificada de documento de condominio de un inmueble denominado Edificio “GAMIOMA”, efectuado por el demandado, ciudadano GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, representado en ese acto por su apoderado MIGUEL ANGEL URDANETA RANGEL, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2002, registrado bajo el N° 36, folio 238 al 270, protocolo primero, tomo 9°, primer trimestre del citado año (folios 27 al 34).

De la revisión de las actas procesales que integran el presente cuaderno de medidas, constata el juzgador que en la articulación probatoria abierta de pleno derecho de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ni la parte actora solicitante de la medida, ni el demandado opositor promovieron y evacuaron prueba alguna.

Asimismo, observa el juzgador que en los autos no obra agregada copia certificada del libelo de la demanda, continente de la solicitud de medida preventiva impugnada, ni tampoco del acta de matrimonio celebrado por las partes.

Ahora bien, la falta de incorporación de los referidos documentos en el presente cuaderno, cuya carga de aportación, ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada opositora, impide al juzgador verificar la certeza de las afirmaciones de hecho formuladas por la apoderada judicial de ésta en su escrito de oposición respecto a la fecha en que supuestamente se celebró el matrimonio civil de su representado y la demandante --16 de mayo de 2002--, lo cual, por ende, también impide determinar si los bienes inmuebles afectados por la medida preventiva cuestionada, fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio, como igualmente lo aseveró la prenombrada apoderada.

No existiendo, pues, en los autos plena prueba --ni siquiera un indicio-- que los inmuebles en cuestión fueron adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio y que, por ende, según el artículo 151 del Código Civil, no pertenecen a la comunidad conyugal establecida entre las partes, sino que son de exclusiva propiedad del demandado; y en virtud que la aportación de tal probanza, como antes se expresó, era carga procesal del opositor de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar, por infundada, la oposición a dicha medida, como acertadamente, aunque con una errónea motivación, lo decidió el a quo en la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2004, por la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de octubre de 2004 sobre los inmuebles anteriormente identificados en este fallo, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio a que se contrae el presente cuaderno, seguido por la ciudadana SHEILA YALETTSI CASSALLAS MORA DE URDANETA, contra el prenombrado ciudadano, por divorcio ordinario. En consecuencia, se CONFIRMA dicha medida preventiva.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2005, por la prenombrada profesional del derecho, en su indicado carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de junio del citado año, proferida por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la oposición de marras. En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se dejaron expuestos, se CONFIRMA dicho fallo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN al apelante las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02584