REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Superior, actuando como Tribunal de Reenvío, de la apelación interpuesta el 16 de marzo de 2004, por los abogados MARCOS AVILIO TREJO y JORGE LUIS MORALES, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, ciudadanos MARÍA EMILIA, CARLOS ALBERTO, MARIANO JOSÉ, MARÍA IMELDA y JOSEFA ISABEL UZCÁTEGUI RAMÍREZ, integrantes de la SUCESIÓN UZCÁTEGUI RAMÍREZ, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 09 de diciembre de 2003, por el antes denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA--, en el juicio seguido contra los apelantes por el ciudadano WILLIAM ARTURO CESTARI ÁVILA, por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, mediante la cual dicho Tribunal declaró CON LUGAR la demanda interpuesta. Asimismo, condenó a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 75.067.090,oo), constitutivo del veinte por ciento (20%) sobre la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 375.335.454,oo), que es el precio de venta del inmueble sobre el cual fue convenida entre las partes la remuneración por las gestiones de venta realizadas por la parte demandante. Igualmente, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela para solicitar informe sobre el índice de precios al consumidor ocurrido en el país desde el mes de enero de 2002 hasta la fecha de la ejecución del fallo a los fines de que se aplique al monto condenado a pagar a la parte demandada y, que una vez obtenido, se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para liquidar la suma adeudada. Finalmente, con fundamento en el artículo 274 eiusdem, condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.
II
SÍNTESIS DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 13 de agosto de 2002 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al antes denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial), por los abogados HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO y RHOBERMEN OBERTO PARADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.244 y 58.114, respectivamente, quienes, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM ARTURO CESTARI ÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.617.854 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1684 del Código Civil, interpusieron contra”la SUCESIÓN UZCATEGUI RAMÍREZ, integrada y representada…” por los ciudadanos MARÍA EMILIA, CARLOS ALBERTO, MARIANO JOSÉ, MARÍA IMELDA y JOSEFA ISABEL UZCÁTEGUI RAMÍREZ, formal demanda para que convinieran o, en su defecto a ello fueren condenados por el Tribunal, en dar cumplimiento al contrato de gestión de negocios referido en el escrito libelar y, en consecuencia, en pagarle a su mandante la “comisión pendiente”, que asciende a la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 75.067.090,oo), así como las costas y honorarios profesionales calculados prudencialmente “de acuerdo a lo establecido en los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en base al 30% del valor de la demandado”. Asimismo, demandaron el pago de la corrección monetaria o indexación de la referida cantidad de dinero desde el mes de enero de 2002, fecha en que debió pagarse la misma, hasta que se dictara sentencia definitivamente firme en el presente proceso.
Junto con el libelo, los apoderados actores produjeron los documentos que obran agregados a los folios 7 al 28.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2002 (folio 29), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, emplazó a los demandados MARÍA EMILIA, CARLOS ALBERTO, MARIANO JOSÉ, MARÍA IMELDA y JOSEFA ISABEL UZCÁTEGUI RAMÍREZ, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los “VEINTE DIAS HABILES DE DESPACHO” (sic) siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de la última citación ordenada, en horas de despacho.
Por diligencia del 09 de octubre de 2002 (folio 31), el abogado JULIÁN MARCANO ESCOBAR, consignó “para ser visto y devuelto” original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 12 de mayo de 1994, bajo el N° 110, tomo 31, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el 09 de febrero de 2001, inserto bajo el N° 3, folio 14, protocolo tercero, que --a su decir--, con carácter general, le fuera conferido por “la sucesión Uzcátegui Ramírez”, solicitando finalmente se dejara en el expediente copia fotostática certificada de dicho poder, la cual obra agregada a los folios 32 al 35.
Mediante diligencia de esa misma fecha --09 de octubre de 2002-- (folio 41), el prenombrado abogado JULIÁN MARCANO ESCOBAR, expresó que, con “el carácter de apoderado judicial de la Sucesión Uzcátegui Ramírez, parte demandada en el presente juicio”, se da “por citado en su nombre para todos los actos del proceso” y que renuncia expresamente al derecho de recibir compulsa de la demanda por conocerla suficientemente.
Asimismo, en esa misma fecha el mencionado profesional del derecho JULIÁN MARCANO ESCOBAR sustituyó apud acta (folio 41), reservándose su ejercicio, el referido poder en los abogados MARCOS AVILIO TREJO y JORGE LUIS MORALES R., para que, conjunta o separadamente, representaran a la “Sucesión Uzcátegui Ramírez en el presente juicio”, facultándolos para “contestar toda clase de demandas o acciones, oponer o contestar excepciones o reconvenciones, convenir transar (sic) o desistir, comprometer en arbitros arbitradores o de Derecho; recibir cantidades de dinero cuyos pagos se obtengan judicialmente; solicitar medidas preventivas o ejecutivas y en general seguir el juicio en todos sus grados, estados o incidencias hasta la terminación definitiva” (sic).
En fecha 14 de noviembre de 2002 (folios 46 al 55), los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JULIÁN MARCANO ESCOBAR, MARCOS AVILIO TREJO y JORGE LUIS MORALES R., consignaron escrito y recaudos anexos, que obran agregados a los folios 57 al 190 del presente expediente, mediante el cual dieron contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes con fundamento en las razones y alegatos allí expuestos.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses.
En la oportunidad legal ambos litigantes presentaron sendos escritos de informes (folios 257 al 265 y 268 al 274). Sólo la parte demandada presentó observaciones a los informes de su antagonista (folios 277 al 279).
En fecha 09 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 283 al 333), mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2004 (folio 338), los co-apoderados de la parte demandada, abogados MARCOS AVILIO TREJO y JORGE LUIS MORALES, interpusieron apelación contra dicha sentencia, la cual, por auto del 23 del mismo mes y año (folio 340), fue oída libremente por el a quo, correspondiéndole por distribución su conocimiento al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, previa la correspondiente sustanciación, el 12 de julio de 2004 (folios 372 al 379) dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar “la acción intentada por el ciudadano William Arturo Cestari Ávila, contra los integrantes de la sucesión Uzcátegui Ramírez… revocando así la sentencia apelada y sin condenatoria en costas con fundamento en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Por diligencia del 26 de julio de 2004 (folio 380), la parte actora, ciudadano WILLIAM ARTURO CESTARI ÁVILA, asistido por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, anunció recurso de casación contra dicha decisión, el cual, por auto del 27 del mismo mes y año (folio 382), fue admitido por el ad quem, remitiendo el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibidos los autos en ese Alto Tribunal y cumplidos los correspondientes trámites de sustanciación, en fecha 03 de mayo de 2005 (folios 399 al 414), la mencionada Sala dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por considerar que “la recurrida infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa”. En consecuencia, declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Juez Superior que corresponda dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.
En fecha 30 de mayo de 2005 (folio 416), el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibió nuevamente el presente expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, por auto de esa misma fecha, dispuso darle entrada y resolver lo conducente por auto separado.
Mediante declaración contenida en acta del 31 de mayo de 2005 (folio 417), el abogado JUAN LATOUCHE MARROQUÍ, para entonces Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, alegando haber avanzado opinión, en virtud de que profirió la sentencia casada, motivo por el cual el presente expediente fue remitido a este Tribunal, el cual, mediante decisión del 13 de junio de 2005 (folio 424), declaró con lugar dicha inhibición y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de junio de 2005 (folio 425), esta Superioridad, por observar que la sentencia del 03 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó el fallo dictado el 12 de julio de 2004 por el mencionado Juzgado Superior, se pronunció con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta (60) días establecido para ello por el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el proceso se encontraba evidentemente paralizado, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que de su avocamiento se hiciera a las partes o a sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que, reanudado en el curso de la causa, comenzarían a discurrir los lapsos legales para proponer recusación previsto en el artículo 90 eiusdem y para dictar sentencia en la presente causa.
Hechas las notificaciones ordenadas y reanudado el curso de la causa, comenzó nuevamente a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia, la cual este Tribunal procede a proferir, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICA
PUNTO PREVIO
Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, la sentencia definitiva dictada en esta causa el 12 de julio de 2004, en decisión proferida en fecha 03 de mayo del citado año, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que obra agregada a los folios 399 al 414, fue casada por defecto de forma, es decir, por vicios de actividad; concretamente, porque la recurrida “infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa” (sic). En consecuencia, tal como así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia de Casación este Tribunal de Reenvío está investido de plena jurisdicción para pronunciarse no sólo sobre el mérito de la causa, sino también sobre la regularidad formal del proceso, pudiendo incluso ordenar oficiosamente la reposición con base en algún motivo legal que la haga procedente. A este respecto, cabe citar sentencia de fecha 09 de diciembre de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en la que, al respecto, se expresó:
"En reiterados fallos, la Sala ha puntualizado que "cuando se casa una sentencia por defecto de actividad, el Juez Superior que resulte competente para subsanar el vicio que dio objeto a que se casara la decisión, asume la plena jurisdicción para pronunciarse sobre el fondo de la controversia con la misma soberanía que tenía el primitivo juzgador de la alzada para restablecer y apreciar los hechos de la causa, a los cuales, por lo tanto, bien podría aplicar un criterio diferente al expresado en la sentencia casada" (Sent. 6-7-82. G.F. Nº 117, Vol. I, 3ª Etapa, Pág. 466).
La doctrina expresada precedentemente se aplicó, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado, como en el vigente.
En efecto, cuando se transgredía el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia era casada por vicios de forma, el tribunal de reenvío asumía la plena jurisdicción en el asunto, pudiendo incluso acordar una reposición, cuestión no tratada en la sentencia anterior que fue casada" (Oscar R. Pierre Tapia: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 12, diciembre de 1998, pp. 491 y 492).
En tal virtud, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente juicio se cometieron o no irregularidades que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:
El artículo 216, primera parte, del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a darse por citado personalmente para la contestación de la demanda, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Por su parte, el artículo 217 eiusdem consagra igual facultad al apoderado judicial del reo, siempre que presente poder con facultad expresa para darse por citado. En efecto, esta última disposición legal expresa:
“Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”.
Al glosar la norma procesal supra inmediata citada, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª edición actualizada, Ediciones “Liber”, Caracas, Venezuela, p. 161), expresa lo siguiente:
“(....) El Código derogado exigía la presentación de un poder especial para que el apoderado pudiera darse por citado para la contestación de la demanda, pues el otorgamiento de mandato expreso para el pleito es prueba auténtica de que el demandado ya tiene conocimiento del mismo. Pero la nueva regla autoriza la auto-citación del apoderado si su mandante le ha dado facultad expresa a ese fin, indistintamente de que el poder sea especial o general. Esta fórmula legal no perjudica el interés público que preserva el derecho a la defensa; conviene sólo al interés privado del demandado y presupone la plena confianza de éste en el abogado encargado de sus asuntos judiciales.
Sin embargo, cuando se trata de juicios de índole no patrimonial, cuyo objeto concierne un derecho inalienable, intuitu personae, como ser el juicio de divorcio o separación, la interdicción o inhabilitación; la privación de la patria potestad, la inquisición o impugnación de paternidad, la anulación del matrimonio y otras acciones concernientes a la persona o a sus relaciones familiares, la auto-citación del apoderado no debe ser aceptada si no exhibe poder expreso para el pleito. La razón es clara –y tiene el aval jurisprudencial (cfr en Art. 154 CSJ, Sent. 2-10-68, reiterada el 9-8-78, en DUQUE SÁNCHEZ, Jurisprudencia de la CSJ, t.III, núm 163)-: el apoderado no puede llevar la responsabilidad de un juicio que cierne sus efectos sobre la persona misma del reo sin que conste de modo cierto la salvaguarda del derecho a la defensa”.
Por su parte, al interpretar el sentido y alcance del precitado artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 16 de junio de 1994, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció la doctrina siguiente:
“(…) la norma contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, establece la necesidad de exhibir poder con facultad expresa para darse por citado, cuando alguien se presente por el demandado, pues de no ser así, ésta debe hacerse de acuerdo a lo previsto en las demás disposiciones que la regulan. Por esa razón, es fácil deducir que es formalidad indispensable para la validez de esa citación, acompañar un mandato en que se disponga en forma precisa la voluntad del poderdante de atribuir esa facultad.
La noción antes expuesta, tiene una excepción contemplada en el propio artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que cuando ocurra alguna de las hipótesis previstas en el artículo 216 eiusdem, no es menester que el apoderado presente, cuando realice la diligencia o cuando presencie un acto en el proceso, un poder con facultad expresa para darse por citado, pues, en ese caso, la citación surge de la presunción de que la parte está enterada de la demanda, y no de la facultad específica atribuida al apoderado.
Ahora bien, debe advertirse, que de ocurrir la hipótesis de un apoderado que se presente a darse por citado con poder sin facultad expresa para ello, no se produce la citación presunta, prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues, el artículo 217 eiusdem, establece claramente que el efecto procesal, además de la ineficacia del acto, es la obligación de tramitar la citación de la manera establecida en el Código. Agregando, que cumplidas las formalidades para practicarla, puede actuar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado. Supuesto, que se refiere, evidentemente, al previsto e el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juez, al hacer el nombramiento de defensor ad-litem, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, entre otros, al apoderado del demandado” (Negrillas añadidas por esta Superioridad) (Pierre Tapia, Oscar R. “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, v. 6, junio de 1994, p. 235).
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia acoge y aplica al caso de especie la doctrina de Casación vertida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente.
Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que, encontrándose la presente causa en estado de practicar la citación personal de los demandados de autos, mediante diligencia del 09 de octubre de 2002 (folio 31), el abogado JULIÁN MARCANO ESCOBAR, consignó original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 12 de mayo de 1994, bajo el N° 110, tomo 31, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el 09 de febrero de 2001, inserto bajo el N° 3, folio 14, protocolo tercero, que --a su decir--, con carácter general, le fuera conferido por “la sucesión Uzcátegui Ramírez”, solicitando finalmente se dejara en el expediente copia fotostática certificada de dicho poder, la cual obra agregada a los folios 32 al 35.
Igualmente, se observa que, posteriormente, mediante diligencia de esa misma fecha --09 de octubre de 2002-- (folio 41), el prenombrado abogado JULIÁN MARCANO ESCOBAR, expresó que, con “el carácter de apoderado judicial de la Sucesión Uzcátegui Ramírez, parte demandada en el presente juicio”, se daba “por citado en su nombre para todos los actos del proceso” y que renunciaba expresamente al derecho de recibir compulsa de la demanda por conocerla suficientemente.
El poder de marras es del tenor siguiente:
“Yo, MARIA EMILIA UZCÁTEGUI RAMÍREZ…. declaro: Como Coheredera (sic) de la Sucesion (sic) Uzcategui (sic) Ramirez (sic) y Debidamente (sic) Autorizada (sic) por los demas (sic) Coherederos (sic) Directos (sic) de dicha Sucesion (sic), según (sic) consta en Instrumentos (sic) Poderes (sic) Conferidos (sic) por mis hermanos: MARIANO JOSE (sic) UZACTEGUI RAMIREZ (sic)…. Igualmente como costa en Instrumento (sic) Poder, (sic) conferido por mi hermana JOSEFA ISABEL UZACTEGUI RAMIREZ de SOTO…. (sic). Facultada como estoy por mis hermanos, ya Identificado (sic) Confiero (sic) PODER GENERAL, Amplio (sic) y Suficiente (sic), cuanto en derecho se requiere a los Abogados (sic) JULIÁN MARCANO ESCOBAR y DAVID ANTONIO VERA…. Para que sin limitaciones nos represente en la Gestión (sic), Administración (sic) de los Bienes de la Sucesión Uzacategui (sic) Ramirez (sic), ademas (sic) de todas las Facultades (sic) inerentes (sic) a todo Administrador (sic), pudiendo gestionar ante cualquier Organismo del Estado, Regional o Nacional, todo tipo de diligencias relacionadas con la Sucesión Uzcategui (sic) Ramirez (sic); otorgar toda clase de Documentos (sic), firmando los originales y protocolos correspondientes ante cualquier Funcionario Público o Privado, ya sea Regional o Nacional, Registral, Notarial, Fiscal, Administrativo o de otras Indole (sic). Constituir y Liberar (sic) cualquir (sic) especie de Gravamen (sic) sobre la Propiedad (sic) de la Sucesión; Celebra cualquier tipo de Contrato (sic), pura y simple o bajo Condicion (sic) o a Termino (sic) y cualquier otra operacion (sic) que considere conviniente y favorable a la Sucesion (sic). En lo Judicial, quedan facultados para Intentar (sic) y Contestar (sic) todas clases de Demandas (sic) y Acciones (sic), sean estas Civiles, Mercantiles, Agrarias; Fiscales, de Trabajo, Administrativas, Penales o de cualquier otra naturaleza distintas a las señaladas; oponer y contestar excepciones y reconvenciones, convenir, desistir tanto en la accion (sic) principal, como del procedimiento, transigir en Juicio (sic) o fuera de él, comprometer en en (sic) Arbitros (sic) o Arbitradores o de Derecho; Recibir (sic) Cantidades (sic) de dinero que se nos adeuden y cuyo pagos se obtengan Judicialmente; (sic) seguir los Juicios (sic) en todos (sic) sus instancias, grados, tramites (sic), e incidencias, interponiendo todos los recursos. Solicitar medidas de Desalojos, (sic) de Secuestros, (sic) embargos, preventivos o ejecutivo, prohibiciones de enajenar y gravar; Sustituir (sic) en todo o en parte el presente PODER, en Abogado (sic) de su confianza, reservandose (sic) su ejercicio y para hacer en fin, todo cuanto nosotros Coherederos (sic) de la Sucesion (sic) Uzcategui (sic) Ramirez (sic) hicieramos (sic) en la defensa de nuestros Derechos, Intereses (sic)” (sic) (folio 32).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en el poder presentado por el prenombrado abogado JULIÁN MARCANO ESCOBAR no consta facultad expresa para que los apoderados allí instituidos se dieran por citados en juicio, como lo hizo dicho profesional del derecho en la referida diligencia de fecha 09 de octubre de 2002. Por ello, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, ha debido inadmitir la representación de dicho abogado para darse por citado y disponer que la citación de los demandados se hiciera de la manera prevenida en el Capítulo IV, Título IV, del Libro Primero de dicho Código.
Mas, sin embargo, se observa que el Juez a quo no actuó de la manera indicada, sino que, no obstante la invalidez y, por ende, la ineficacia del acto procesal mediante el cual el tantas veces mencionado abogado JULIÁN MARCANO ESCOBAR, permitió que el proceso continuara su curso y dictó sentencia definitiva en el mismo, sin que se encontraran a derecho los demandados de autos, ni éstos convalidaran, expresa o tácitamente, su falta absoluta de citación; irregularidad procesal esta de cuya existencia no se percató el Juez Superior que originalmente dictó decisión en esta causa, así como tampoco la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal al conocer del recurso de casación interpuesto por la parte actora.
En virtud de lo expuesto, este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 eiusdem, no le queda otra alternativa que declarar la nulidad del acto contenido en diligencia de fecha 09 de octubre de 2002 (folio 41) mediante la cual el abogado JULIÁN MARCANO ESCOBAR, sin tener facultad expresa para ello en el correspondiente poder tal como lo exige el precitado artículo 217 ibidem, se dio voluntariamente por citado en nombre de los demandados de autos, así como también la nulidad de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente procedimiento, incluida la sentencia apelada y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se efectuó el acto irrito, a fin de que el Tribunal a quo, en acatamiento a lo prescripto en dicho artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, no admita al prenombrado profesional del derecho a darse por citado en nombre de los demandados y ordene que la citación de éstos para la contestación de la demanda se practique de la manera prevenida en el Capítulo IV, Título IV, del Libro Primero de dicho Código.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del acto contenido en la diligencia de fecha 09 de octubre de 2002, que obra agregada al folio 41 del presente expediente, mediante la cual el abogado JULIÁN MARCANO ESCOBAR, sin tener facultad expresa para ello en el correspondiente poder tal como lo exige el precitado artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, se dio voluntariamente por citado en nombre de los demandados de autos, ciudadanos MARÍA EMILIA, CARLOS ALBERTO, MARIANO JOSÉ, MARÍA IMELDA y JOSEFA ISABEL UZCÁTEGUI RAMÍREZ. Asimismo, se declara la NULIDAD de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente procedimiento, incluida la sentencia apelada, dictada en fecha 09 de diciembre de 2003, por el antes denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA--.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se efectuó el acto irrito, es decir, el 09 de octubre de 2002, a fin de que el Tribunal a quo, en acatamiento a lo prescripto en el precitado artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, no admita al prenombrado profesional del derecho JULIÁN MARCANO ESCOBAR a darse por citado en nombre de los demandados y ordene que la citación de éstos para la contestación de la demanda se practique de la manera prevenida en el Capítulo IV, Título IV, del Libro Primero de dicho Código.
TERCERO: En virtud del carácter repositorio de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de octubre de dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El…
Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02566
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