EXP. N° 20.986.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195° y 146°
DEMANDANTE: YASMIN ELENA CANO DE VILLAREAL.
APODERADOS ACTORES: GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, EDGAR ALEXANDER MOLINA ANGULO y GUSTAVO RIVAS.
DEMANDADA: MARÍA NULFA ESTRELLA PEÑALOSA MOLINA.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, se inició mediante libelo de demanda y sus anexos presentado para su distribución en fecha 28 de abril del 2.004, correspondiéndole la misma por distribución a este Juzgado, demanda intentada por la ciudadana YASMÍN ELENA CANO DE VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.959.461, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ALEXANDER MOLINA, GERARDO PABÓN VALIENTE y GUSTAVO RIVAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 78.343, 77.373 y 84.528 respectivamente, en contra de la ciudadana MARÍA NULFA ESTRELLA PEÑALOSA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-4.469.399, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil.
La demanda fue admitida por este Tribunal por el procedimiento de tránsito establecido en el artículo 150 del Decreto Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la demandada para la
contestación de la demanda, librándose a tal efecto los respectivos recaudos de citación, los cuales se remitieron al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar. En fecha 16 de mayo del 2.005, la parte actora le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, EDGAR ALEXANDER MOLINA ANGULO y GUSTAVO RIVAS. Los apoderados actores en fecha 03 de junio del 2.005, reformaron la demanda mediante diligencia, quedando sin efecto los recaudos remitidos al Juzgado comisionado en fecha 10 de mayo del 2.005, reforma que fue admitida por el Tribunal en fecha 06 de junio del 2.005, emplazándose nuevamente a la demandada para la contestación de la demanda y su reforma, no librándose en esa oportunidad nuevos recaudos de citación por falta de los fotostátos necesarios para ello.
Este es en resumen el historial de la presente causa, y el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada, por ambas partes mediante la celebración de una transacción mediante diligencia de fecha 05 de octubre del 2.005, la cual obra agregada al folio 33 del expediente, en los siguientes términos:
“Los ciudadanos ALEXANDER MOLINA, GERARDO PABÓN VALIENTE y GUSTAVO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.711.629, V-11.954.233 y V-10.103.749 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 78.343, 77.373 y 84.528 en su orden, de este domicilio y hábiles, actuando en este acto en representación de la ciudadana YASMÍN ELENA CANO DE VILLARREAL, quienes a los efectos de este acto se denominarán los demandantes, por una parte y por la otra, la ciudadana MARÍA NULFA ESTRELLA PEÑALOSA DE MOLINA, quien en lo sucesivo se denominará la demandada, asistida por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA, inscrito en el INPRWABOGADO bajo el número 31.965, expusieron: Es nuestra voluntad dar por terminado el litigio que cursa por ante este Juzgado, y para ello hemos acordado en forma libre y espontánea celebrar como en efecto celebramos una transacción judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos siguientes, la demandada se da por citada en el proceso, renuncia al lapso de comparecencia, conviene en la demanda y ofrece pagar a los demandantes la cantidad de NUVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo), pagaderos así, SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) en este mismo acto, en dinero efectivo y en moneda de curso legal y la cantidad restante DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) se obliga a pagarlos en un lapso no mayor de ciento ochenta (180) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha y los demandantes declaran que en nombre de su representada y en uso de las atribuciones conferidas en el poder apud acta que riela en las actas, aceptan la transacción propuesta y reciben conforme el dinero acordado y aceptan que el remanente de lo acordado sea pagado en el lapso estipulado por la demandada, como consecuencia de la transacción, ambas partes solicitan se sirva homologar dicha transacción, se le dé el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y no se archive el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación pendiente”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud de transacción judicial (sic), incoado por las parte intervinientes en el presente procedimiento poniendo fin al mismo y en los términos expuestos, antes de emitir pronunciamiento debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
A los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de autocomposición procesal celebrado, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa este juzgador que el convenimiento o allanamiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, ya que NO PROVIENE DE AMBAS PARTES, como ocurre en la TRANSACCIÓN, el cual es definido como acto bilateral de autocomposición procesal, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio
pendiente o precaven un litigio eventual. En este mismo orden de ideas, Andrés de la Oliva Santos, en su obra “Derecho Procesal”, Tomo II, p. 423 (citado por Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, T. II, 2ª ed., p.331), sostiene que el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin pretensión de causa de tal voluntad, por tanto, incluso sin alguna consideración sobre los referidos fundamentos. (subrayado del Juez).
Así, y en base a lo anteriormente relacionado y trascrito es criterio de este juzgador que estamos en presencia de una transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación; debiendo concluir que el mismo constituye una transacción judicial de carácter novativo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden y una vez establecido que la presente solicitud se trata de una transacción judicial, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Homologa la transacción judicial incoada en fecha 05 de octubre del 2.005, por los abogados en ejercicio ALEXANDER MOLINA, GERARDO PABÓN VALIENTE y GUSTAVO RIVAS, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana YASMÍN ELENA CANO DE VILLARREAL, parte actora en el proceso, según consta del poder apud acta otorgado en fecha 16 de mayo del 2.005, en el cual consta que dichos apoderados tienen facultad expresa en el mismo para transigir y la ciudadana MARÍA NULFA ESTRELLA PEÑALOSA DE MOLINA, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 31.965. En consecuencia, se le imparte a dicha transacción el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la medida decretada más no ejecutada, se da por terminado el presente juicio, pero no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste de autos el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS CCATORCE (14) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión definitiva de homologación de transacción, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas de dicha decisión para la estadística del Tribunal.
LA SRIA,
RAMÍREZ CARRERO.
SGR.
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