REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. ---------------------
Por auto de este Tribunal de fecha veintinueve de Abril del dos mil cuatro y con vista de la manifestación hecha al respecto, fue declara a disposición en los artículos 188 y 189 del Código Civil, la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos: LUPPARELLI AÑEZ MARIO y DEL PINO CASTILLO MELLYNES LIZBAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad N° V-14.401.767 y V-16.423.444, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos por el abogado: VALENTIN ALVAREZ GARCIA, inscrito bajo el INPREABOGADO N° 57.278 y jurídicamente hábil. Mediante escrito de fecha veinticinco de Mayo del dos mil cinco, suscrito por los cónyuges ciudadanos: LUPPARELLI AÑEZ MARIO y DEL PINO CASTILLO MELLYNES LIZBAN, debidamente asistidos por el abogado: VALENTIN ALVAREZ GARCIA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente en vista de haber transcurrido más de un año de decretada la misma, sin que hubiese operado la reconciliación entre los cónyuges ciudadanos: LUPPARELLI AÑEZ MARIO y DEL PINO CASTILLO MELLYNES LIZBAN. Se ordeno notificar a la Fiscal de turno de protección y familia del Ministerio Público del estado Mérida, se libró la boleta de notificación y se entregó a la alguacil de este tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada. En tal virtud, visto que ha transcurrido más de un año de decretada la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges ciudadanos: LUPPARELLI AÑEZ MARIO y DEL PINO CASTILLO MELLYNES LIZBAN y que no consta de autos ningún hecho del que pueda inferirse que haya operado reconciliación entre los solicitantes debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-----------

D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones que anteceden y en consecuencia llenos como están los extremos exigidos por el numeral séptimo del Artículo 185 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara convertida en divorcio la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos: LUPPARELLI AÑEZ MARIO y DEL PINO CASTILLO MELLYNES LIZBAN, y disuelto el vinculo conyugal existente entre ambos, con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Mérida, con fecha diez de Febrero del do mil uno, según acta Nº 07. No se dicta providencia alguna sobre hijos por cuanto los cónyuges manifestaron no haber procreado hijos durante la vigencia de la sociedad conyugal. No se dicta providencia alguna sobre los bienes por cuanto consta de autos que no fueron adquiridos durante la sociedad conyugal. --------------------------------------------------------------------------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.----------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho de Octubre del dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NELLY RAMIREZ C.
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley.-------------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. RAMIREZ CARRERO

Yns.-