EXP. N° 1.945.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
195° y 146º
SOLICITANTE: LUIS ANGEL DIAZ ROJAS.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.-
I
Vistos: con fecha 03 de mayo de 2005, el ciudadano LUIS ANGEL DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.212.343, soltero, asistido por la abogado AURA CAROLINA DINI CANEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.890, dirigió escrito a este Juzgado diciendo que: Es su intención obtener un justificativo judicial que es el único y verdadero propietario de las mejoras y bienhechurias que desde hace más de Cuatro (4) años, ha construido dinero de su propio peculio y sus propias expensas, en terrenos Municipales. Un inmueble consistente en una casa propia para habitación con las siguientes características: Construcción de Bloque de arcilla frisado, Techo de Zinc y tubo pulido, Pisos de cemento, instalaciones de servicios públicos, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, una sala, cocina. Ubicada en sector “La loma del Viento”, aldea El Portachuelo (montenegro), Jurisdicción de la Parroquia la Mesa, de la Ciudad de Ejido, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. El valor de dichas mejoras es de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo).
II
Se le dio entrada y el curso de ley a la solicitud mediante auto de fecha 23 de mayo de 2005, y para la evacuación de los testigos se remitió original la solicitud al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en donde declararon los ciudadanos: JOSE ELIAS PUENTE, AUGUSTO ANTONIO VILLEGAS Y BENIGNO OSCAR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.450.651, V-3.137.774, y V-9.125.831, de 66, 58 y 46 años de edad,




respectivamente, este domicilio y civilmente hábiles, quienes estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promoverte en su solicitud cabeza de autos. Testigos estos que este Tribunal los aprecia conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber habido ninguna contradicción en sus declaraciones y las mismas le demuestran a este juzgador que tienen conocimiento sobre lo que declararon conforme a la Ley, y sus respuestas corroboran los hechos alegados por el solicitante en su escrito de solicitud.

III
Este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que el postulante relata en aquel escrito, hechos que demuestran su cualidad de propietario de dichas mejoras, a que se contrae la presente solicitud, puesto que aquellos testimonios dan al Juez la convicción de que el ciudadano LUIS ANGEL DIAZ ROJAS, antes identificado, y no otro, es quien a su propio esfuerzos y a sus propias expensas efectuó las mejoras de construcción, debiendo este juzgador declarar con lugar la acción incoada, Y ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por las consideraciones anteriormente hechas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que hasta la presente fecha no ha ocurrido oposición alguna a las pretensiones del peticionario, declara bastante el justificativo a que se ha hecho referencia, para acreditar la propiedad que LUIS ANGEL DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.212.343, soltero, tienen sobre dichas mejoras de construcción de la casa para habitación, con las siguientes características: Construcción de Bloque de arcilla frisado, Techo de Zinc y tubo pulido, Pisos de cemento, instalaciones de servicios públicos, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, una sala, cocina. Ubicada en sector “La loma del Viento”, aldea El Portachuelo (montenegro), Jurisdicción de la Parroquia la Mesa, de la Ciudad de Ejido, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Cuyos linderos y demás especificaciones fueron





mencionados en autos por la parte solicitante. Por cuanto el Tribunal observa que no consta en autos autorización del propietario del terreno que pudiera haber conferido a la solicitante para que efectuara la construcción, de las mejoras a que se ha hecho referencia, no garantiza la protocolización del titulo en cuanto al terreno. Se deja a salvo los derechos de terceros.----------
Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para su guarda y custodia.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE DECRETO.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA




LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó el anterior decreto, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se exhorta a la parte interesada a que suministre los importes necesarios para las copias requeridas de la totalidad del presente expediente.
LA SRIA

ABG. RAMIREZ CARRERO.
Cas.-