EXP. N° 20.858.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 146°
DEMANDANTE: LIZANO SÁNCHEZ JESÚS ERNESTO.
APODERADOS ACTORES: YAROL RAÚL OCANDO y FORTUNATO SERGIO RICCI.
DEMANDADA: PEÑA AVENDAÑO ANA YASMÍN.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUÍDO EN EL EXPEDIENTE.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano JESÚS ERNESTO LIZANO SÁNCHEZ, por medio de su apoderado judicial abogado en ejercicio YAROL RAÚL OCANDO, en contra de la ciudadana ANA YASMYN PEÑA AVENDAÑO, la cual le correspondió a este Juzgado por distribución de la misma, en fecha 16 de febrero del 2.005, tal y como consta de la nota de secretaría que obra agregada al vuelto del folio 02 del expediente. La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 18 de febrero del 2.005, tal y como consta de los folios 06 y 07 del expediente, emplazándose a las partes para los actos reconciliatorios del proceso, previa citación de la demandada y notificación del Fiscal de Turno de Protección y Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, más para esa fecha no se libraron los recaudos de citación y notificación ordenados en dicho auto de admisión, por falta de los fotostátos necesarios para ello, exhortándose a la parte actora para que consignará mediante diligencia en el expediente dichos fotostátos, los cuales en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal, fueron consignados por la parte actora en fecha 04 de abril del 2.005, tal y como consta del folio 09 del expediente.
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, establece:
• “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el
correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el 18 de febrero del 2.005, exclusive, hasta el día 02 de abril del 2.005, inclusive, transcurrieron en este Juzgado CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención de instancia, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora ha sido negligente, ya que no le dio el impulso procesal necesario en la oportunidad legal para la prosecución del proceso y lograrse así la citación de la parte demandada en el lapso correspondiente, el cual es de treinta días consecutivos, lapso que comienza a correr con la admisión de la demanda, no habiendo cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgado declarar con lugar la perención de instancia del proceso solicitada por la parte demandada conforme lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR
LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de este proceso, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la citación de la parte demandada no fue practicada en el lapso de treinta días consecutivos conforme a la ley, lapso que comenzó a correr a partir de que se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, por falta del impulso procesal necesario por parte del actor en el proceso en su oportunidad legal. Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, VEINTISÉIS DE OCTUBRE DEL DOS MIL CINCO.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde, previa las formalidades de ley.
LA SRIA,
RAMÍREZ CARRERO.
SGR.
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