EXP. N° 21.146.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
195° Y 146°
DEMANDANTES: RAMOS RIVAS CARLOS ENRIQUE Y OTROS.
APODERADOS ACTORES: ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO y BERNADETTA BORTONE GUEDEZ.
DEMANDADOS: ROJAS DE FERNÁNDEZ CARMEN Y OTROS.
LAS PARTES DEMANDADAS NO TIENEN APODERADOS JUDICIALES CONSTITUÍDOS EN EL EXPEDIENTE.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició mediante un amparo constitucional interpuesto por los abogados en ejercicio ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO y BERNADETTA BORTONE GUEDEZ DE PEÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.719 y 8.955 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, RICHARD GREGORI RAMOS GAVIDIA y MORAIMA DEL CARMEN RAMOS GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.004.067, V-9.472.837 y V-11.461.373 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, tal y como consta del instrumento poder conferido por ante la NOTARÍA CUARTA DE MÉRIDA, en fecha 29 de julio del 2.005, bajo el N° 12,. Tomo 48, que obra agregado al expediente, en contra de los ciudadanos CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, ERNOLDO FERNÁNDEZ, VÍCTOR RODRÍGUEZ, JOSÉ HUGO MOLINA, MARÍA MASCARELL SANTIAGO, DOMÉNICO UCELLO y ANA DELGADO, en su carácter los dos primeros de invasores y los otros como Coordinador General, Jefe de Área Técnica, Jefe de Área Legal, Jefe de Oficina de Registro Agrario y Jefe de Área de Riego y Conservación de Suelos en su orden de la Oficina Regional de Tierras, con sede en la ciudad de Mérida, alegando que sus representados son integrantes de la sucesión del común causante GINES RAMOS SÁNCHEZ, tal y como consta de la declaración sucesoral presentada ante el Seniat en la oportunidad de su fallecimiento, la cual se encuentra inserta en el expediente N° 0814. Que en dicha declaración se declaró entre los bienes integrantes del activo patrimonial, una finca para agricultura y cría
denominada “El Mango”, ubicada en la aldea Hato Viejo, jurisdicción del Municipio Aricagua del Estado Mérida, compuesta por dos lotes de terreno que conforme a los documentos originales sus linderos son: PRIMER LOTE: POR LA CABECERA, cerca de alambre que separa terrenos de Francisco y Pastor Pérez, Teodora Hernández, Darío Rangel, Sucesión Rojas, Sucesión Rangel Avendaño, Sucesión Pérez, camino real y una quebrada; POR EL PIE, cerca de alambre separa terrenos de la sucesión de Arquímedes Avendaño y la quebrada Santa Rosa; POR UN COSTADO, la Quebrada “El Cardón” y terrenos de Loreto Rangel, separa cerca de alambre y vallado de piedra; POR EL OTRO COSTADO, un callejón seco y terrenos de Blas Pérez, separa cerca de alambre. SEGUNDO LOTE: POR LA CABECERA, con el camino vecinal Hato Viejo-Santa Rosa, POR EL PIE, COSTADO DERECHO E IZQUIERDO, con terrenos de Elio y Manuel Fernández, estos dos lotes de terreno conforman hoy una sola unidad productiva. En vida del causante, fue éste quien estaba al frente de la administración y producción de la finca, a su muerte, continuó su viuda DORILA DEL CARMEN GAVIDIA DE RAMOS, hasta el mes de abril del año en curso, oportunidad en la cual los integrantes de la sucesión realizaron la partición de los bienes quedantes al fallecimiento del causante, mediante una permuta que fue autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 29 de abril del 2.005, bajo el N° 66, Tomo 28. Una vez autenticado el documento, la viuda del causante junto con uno de sus hijos, reunieron a los trabajadores de la finca a fin de hacerles saber que en adelante, la finca quedaba bajo la exclusiva propiedad de CARLOS ENRIQUE, RICHARD GREGORI y MORAIMA, igualmente en ese momento se le solicitó a uno de los obreros que allí laboraba, al ciudadano ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS, que hiciera entrega de tres vacas y cuatro becerros que estaban bajo su cuidado, a fin de colocarle un nuevo hierro y este ciudadano se negó a entregarlos, alegando que antes de que se encargaran los nuevos administradores, debía pagarle sus servicios como obrero, que según él eran de diez años. Como quiera que la viuda del causante compartía la administración con el mismo, le indicó que eso no era cierto, que su trabajo no iba más allá de cinco años y que además él no era el encargado de la finca, como lo pretendía, sino que cada uno de los obreros que allí laboraban respondían de sus labores, que en todo caso, si no quería trabajar con sus hijos, que vinieran a la Inspectoría del Trabajo, a fin de que le calcularan sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el mencionado trabajador no hizo entrega del ganado y sólo manifestó que consultaría con su familia antes de entregarlos. En fecha 03 de mayo del 2.005, el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS, quien tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, recibe una carta de citación de una abogada de nombre Delia Pernía, quien le indica que debe comparecer por ante su escritorio, a fin de tratar hechos relacionados con la Finca Aricagua. Trabajadores: Ernoldo Fernández y Carmen Rojas
de Fernández, igualmente indica que de no comparecer me veré en la imperiosa necesidad de acudir a los organismos agrarios-rurales. Nuestro representado solicitó nuestros servicios profesionales y efectivamente, el día de la cita comparece el abogado Orlando Enrique Peña a imponerse del asunto, y esta abogada le manifiesta que sus representados están reclamando sus prestaciones sociales correspondientes a diez años interrumpidos de trabajo y desean se les pague haciéndoles entrega de la mitad de los terrenos de la finca y una casa pequeña que se encuentra dentro de la misma propiedad. El abogado le indicó que eso se lo haría saber a sus representados y planificó una reunión posterior, en esa reunión, se concluyó que sus representados no reconocían como trabajadora a la señora Carmen Rojas, pues realmente ella nunca prestó servicios al causante, ni a su esposa, quien se desempeñó como obrero de la finca fue el señor Ernoldo Fernández y que su tiempo no fue más allá de cinco años, que si dicho ciudadano no deseaba continuar trabajando debía acudir a la Inspectoría del Trabajo a fin de que le hicieran el cálculo de sus prestaciones sociales y que allí mismo debía comprometerse a entregar las cabezas de ganado que ilegalmente había sacado de la Finca El Mango, hacia la Finca de su propiedad, ubicada en el mismo sector de Hato Viejo. Como respuesta, el día 25 de mayo del 2.005, el ciudadano Carlos Enrique Ramos recibe una citación de la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional Estado Mérida, en la cual se le citaba a una reunión conciliatoria, efectivamente, ese día compareció el ciudadano en referencia con su abogado, a quien se les impuso de la reclamación que los ciudadanos Ernoldo Fernández Rojas y Carmen Rojas de Fernández había interpuesto, alegando que hacía más de un año Carlos Enrique Ramos les había manifestado que debían desalojar la Finca Aricagua, indicaban que el propietario de la Finca había fallecido y que supuestamente había quedado encargado el señor Carlos Ramos, quien los quería sacar sin arreglarles nada y que por tal razón solicitaban se les solucionará el problema planteado, igualmente en dicha reunión la Procuradora les indicó que se esperaría a que el Instituto Nacional de Tierras expidiera un informe que se había solicitado, haciéndose énfasis que las partes se comprometían a consignar copia del mencionado informe a los fines de que se fijará un nuevo acto reconciliatorio. Como quiera que nuestro representado ocurrió en varias oportunidades a la Procuraduría Agraria y cada vez le informaban que ni el INTI había enviado el informe ni los solicitantes habían presentado copia del mismo. En fecha 15 de junio del año en curso, su representado ocurrió a las oficinas del INTI donde le indicaron que el informe ya se había hecho, pero se estaba procesando en la Oficina Central de Caracas, para que se resolviera sobre la permanencia solicitada. Al revisar el mismo, se encontraron con una serie de irregularidades e incongruencias, como son: Al folio 1, se encuentra un memorando de fecha 24 de mayo del 2.005, emitido por la Coordinación ORT-Mérida a la Jefatura del área legal por el cual se remitió un oficio de fecha 20 de mayo del 2.005, emanado
del Procurador Agrario del Sur del Lago y un oficio de fecha 24 de mayo del 2.005 de los ciudadanos Ernoldo Fernández y Carmen Rojas de Fernández. Al folio 2, se encuentra una fotocopia de cédula de identidad de una sola persona de nombre Carmen Rojas de Fernández. Al folio 3, se encuentra un escrito de la ciudadana Carmen Rojas de Fernández al Coordinador General ORT_Mérida, en el cual indica que esta actuando en su nombre y en nombre de su cónyuge Ernoldo Fernández e indica que tiene más de diez años de permanencia en un lote de terreno denominado La Casota, supuestamente propiedad de Carlos E. Ramos, cuyo padre les pagaba una mensualidad para el mantenimiento del terreno, que este ciudadano les amenaza con vender, que la familia no tiene para donde ir y que por tal razón solicita se les otorgue un derecho de permanencia. Al folio 4, se encuentra un auto de fecha 01 de junio del 2.005, por el cual se ordena que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la LOPA la apertura del expediente de declaratoria de permanencia, se ordena la realización del informe técnico dentro de un plazo de quince días hábiles, se abre el procedimiento que garantiza a los solicitantes la permanencia sobre el predio objeto de su solicitud, hasta tanto el directorio del INTI la declare o niegue conforme a atribución, se solicita al área de riego y conservación de suelos la práctica de una inspección a los fines de determinar la ubicación georeferenciada a la oficina de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida y a la Prefectura del Municipio Aricagua, este auto los suscriben los ciudadanos geógrafo Víctor Rodríguez, Coordinador General de la ORT, ingeniero José Hugo Molina, Jefe del Área Técnica, abogada María Mascarell Santiago, Jefe del Área Legal, geógrafo Doménico Cuello, Jefe de la Oficina de Registro Agrario e ingeniera Ana Delgado, Jefe del Área de Riego y Conservación de Suelos. A los folios 6, 7, 8, 9 y 10 se encuentra una copia de los oficios que se ordenaron. Ante esta situación, presentaron un escrito en el cual le hacía ver al instituto que en ese expediente se habían violado el derecho al debido proceso e indicaron algunos de los elementos con los cuales se contaba para su defensa. No hubo ningún pronunciamiento al respecto, periódicamente mi representado acudía a la oficina del INTI a revisar el expediente y no había pronunciamiento alguno, igualmente en la Procuraduría Agraria, no consta que haya sido enviado informe alguno, sin embargo, en la Finca Aricagua, los ciudadanos Ernoldo Fernández y Carmen Rojas de Fernández, penetraron a la finca y comenzaron a cambiar cercas, a contratar obreros para realizar limpieza de potreros y fomentar siembras en diversos sitios de la finca, impidieron a sus representados introducir a la finca unas nuevas reses que adquirieron y alegan que en el INTI se les autorizó el día en el cual le hicieron entrega del oficio para entregarlo al ciudadano Prefecto de Aricagua. En vista de esta situación, una vez más ocurrieron al INTI a fin de solicitar se les expidiera una copia certificada de todas las actas que integran el expediente, que se les informará si ese despacho había ordenado a la reclamante la
ocupación de la finca y de la casa principal y que se oficiará al Prefecto de Aricagua, a fin de indicarle que no es de su competencia autorizar una ocupación, para tal solicitud tampoco se dictó providencia alguna, cabe destacarle al Tribunal, que en dos oportunidades en lo cuales han ocurrido al INTI, hacen entrega del expediente al público sin ningún tipo de control para determinar quien tiene el expediente, en cuanto folios le fue entregado y con cuantos folios lo regresan al archivo, que verbalmente se les indicó que no podían certificar la copia, porque la copia certificada sólo la podía expedir la oficina central de Caracas. Que sus representados son fieles cumplidores de las disposiciones legales, incluso, dentro de la oportunidad legal, realizaron la tramitación necesaria para el registro de la finca ante el Ministerio de Agricultura y Tierras y obtuvieron el correspondiente Certificado del Registro Nacional de Productores, tal y como se evidencia de la constancia expedida en fecha 09 de marzo del 2.005 y como quiera que dicho vencimiento es de seis meses y venció en fecha 09 de septiembre del 2.005, actualmente se tramita una prórroga, en ese certificado se deja constancia que la finca tenía certificación de que existía producción de café, cambur y caña y tenían también uso agrícola de doble propósito. Sin embargo, ninguno de esos argumentos han sido tomados en cuenta por INTI, pues al igual que violaron el derecho al debido proceso a sus representados al no obtener ni siquiera notificarlos del procedimiento que se había abierto, menos aún citarlos para que ejercieran su derecho de defensa, igualmente habiéndose hecho parte en ese expediente, le han violado el derecho a la tutela efectiva, pues no se han pronunciado sobre ninguno de los hechos alegados, y como paralelamente los ciudadanos Carmen Rojas de Fernández y Ernoldo Fernández, ocurrieron también a la Procuraduría del Trabajo, se puede evidenciar que ante el INTI la ciudadana Carmen Rojas de Fernández se identifica como ocupante, mientras que ante la Inspectoría del Trabajo se identifica e identifica a su cónyuge como trabajadores de la finca, y ante la total indefensión de sus representados, los ciudadanos Carmen Rojas de Fernández y Ernoldo Fernández, impunemente y violando el derecho de propiedad de sus representados, se han apoderado de la finca, están realizando todo acto de violencia dentro de la finca, agrediendo física y verbalmente al señor Albino Fernández Díaz, prominente comprador de la finca, a quien sus representados habían puesto en posesión de la finca, dañando sembradíos, por cuanto han arrancado el café verde sólo con el ánimo de hacer daño y destrozando cercado, ante todos estos hechos, han actuado tanto el ciudadano Prefecto de Aricagua como la Sub-Comisaría Policial N° 3 de Aricagua, sin resultado positivo alguno para sus representados, por cuanto los ciudadanos Ernoldo Fernández y Carmen Rojas de Fernández se mantienen en la finca, Ernoldo Fernández no acepta el pago de sus prestaciones sociales que se le ofreció ante la Procuraduría Agraria, y es por eso que ocurren para solicitar se tutele efectivamente el derecho de propiedad de sus representados y el derecho al debido proceso, los cuales han sido
violados por los ciudadanos CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ y ERNOLDO FERNÁNDEZ y por la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS con sede en la ciudad de Mérida, ya que se le ha violado el derecho a la propiedad, el derecho al debido proceso, el derecho a acceder a la información, el derecho a recibir oportuna respuesta y el derecho a la protección contra la confiscación de bienes, y es por eso que solicitan la protección judicial, ordenando la reposición del procedimiento administrativo contenido en el expediente del INTI, oficiando a la Sub-comisaría Policial N° 3 de Aricagua y a la Prefectura de Aricagua, a fin de que procedan a resguardar el derecho de propiedad de sus representados y de que se ordene a los ciudadanos CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ y ERNOLDO FERNÁNDEZ, abstenerse de realizar trabajos alguno dentro de la finca El Mango, lote La Casota de Hato Viejo, Municipio Aricagua del Estado Mérida y que se permita la utilización de la fuerza pública, si es necesario, en virtud de la agresividad de los mencionados ciudadanos.
El recurso de amparo fue introducido por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, quien mediante decisión de fecha 17 de octubre del 2.005, se declaró incompetente para conocer del proceso, en razón de la materia y el territorio, declinando el conocimiento del mismo al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, tal y como consta de los folios 86 al 92 del expediente, correspondiéndole el mismo por distribución a este Juzgado, en fecha 20 de octubre del 2.005, tal y como consta de la nota de secretaría de este Juzgado que obra agregada al folio 97 del expediente.
Este Tribunal le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 25 de octubre del 2.005.
Tal es el historial de la presente causa.
PARTE MOTIVA
En cuanto a la declinatoria de competencia, este Juzgado procede a analizar su competencia o no para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
De los términos en que fue planteada la solicitud de amparo constitucional deducida en el presente caso, se constata que en la misma se denuncia como posibles agraviantes a dos particulares, es decir, los ciudadanos CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ y ERNOLDO FERNÁNDEZ y a un ente administrativo agrario, concretamente, a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), con jurisdicción en todo el Estado Mérida, por órgano de los funcionarios de la misma, ciudadanos VÍCTOR RODRÍGUEZ, JOSÉ HUGO MOLINA, MARÍA MASCARELL
SANTIAGO, DOMÉNICO UCELLO y ANA DELGADO, quienes se desempeñan como Coordinador General, Jefe de Área Técnica, Jefe del Área Legal, Jefe de la Oficina de Registro
Agrario y Jefe del Área de Riego y Conservación de Suelos en su orden, de dicha Oficina, a quienes los accionantes le imputan la violación de sus derechos constitucionales de propiedad y al debido proceso, como consecuencias de supuestas irregularidades e incongruencias ocurridas en un procedimiento administrativo agrario seguido en su contra por los prenombrados ciudadanos CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ y ERNOLDO FERNÁNDEZ, ante la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la Región Mérida.
De ello, resulta evidente que el ámbito material en el cual se produjeron las supuestas lesiones constitucionales, es en el administrativo agrario, puesto que las actuaciones que las originaron ocurrieron en el curso de un procedimiento administrativo agrario y se le imputa al ente administrativo rector de la política agraria respecto de un fundo aparentemente sometido a esta legislación especial.
Por otra parte, debe señalarse que, según los términos de la solicitud de amparo, el ámbito espacial en que supuestamente se produjeron las violaciones constitucionales denunciadas fue en la finca objeto de este amparo, que esta ubicado en la Aldea Hato Viejo, jurisdicción del Municipio Aricagua del Estado Mérida y por el procedimiento administrativo agrario seguido por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la Región Mérida..
En virtud de lo expuesto, debe concluirse que en el marco del articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de la doctrina vinculante establecida en la variada jurisprudencia citada por el tribunal declinante (las de fechas 14 de marzo del 2.003, 20 de febrero y 22 de octubre de 2004), en SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, son los juzgados de primera instancia los que deben conocer de la acción de amparo, mas sin embargo, en jurisprudencia mas reciente ( diciembre del 2004), el TSJ, en SALA CONTITUCIONAL, nos aclara y despeja cualquier duda en cuanto a la preponderancia que la materia tiene a la hora de escoger cual de los tribunales de primera instancia debe conocer de la acción de amparo cuando en una jurisdicción existen varios de similar jerarquía Y DIVERSAS MATERIAS. En tal sentido, el caso que nos ocupa trata de una acción de Amparo Constitucional contra las resultas de un Procedimiento Administrativo Agrario, emanado de una INSTITUCION CON JURISDICCION NACIONAL DESCONCENTRADA, como lo es el INTI-MERIDA, lo cual evidencia la naturaleza material del caso en cuestión, mas aun estando conteste este tribunal y el declinante que se trata de un asunto agrario, quien sino el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, es el que deba conocer de la presente acción de amparo. De igual manera preponderante, en caso de duda en cuanto a la competencia, se observaran las normas sobre competencia en razón de la materia, tal y como se establece en el Título III, en el artículo 7, primer aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es oportuno agregar y advertir en cuanto a la jurisdicción, que el INTI es un organismo de carácter nacional desconcentrado por lo que opera a través de oficinas regionales por todo el territorio nacional, y que por cierto la mayor parte del tiempo desde su creación la sede principal en el Estado Mérida a funcionado en la ciudad del Vigía; esto lo decimos en virtud que el Procedimiento Administrativo impugnado, presuntamente constitutivo de la violación del Derecho o Garantía Constitucionales se origino en este organismo cuyo ámbito espacial rige para todo el Estado Mérida; de igual forma llamamos la atención en cuanto a el lugar donde ocurrieron los hechos que presuntamente produjeron las lesiones constitucionales invocadas y que motivó la presente acción de amparo constitucional, el cual esta ubicado en ana zona perteneciente a un municipio del Estado Mérida; por lo que en cuanto a la jurisdicción si aplicamos como debe ser el artículo 9 ejusdem, el cual establece: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional, se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro horas (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”; en tal sentido, si bien es cierto que el tribunal de primera instancia en este caso correspondería al superior agrario con sede en Barinas y con jurisdicción extensiva a el estado Mérida, los accionantes disponían de un Tribunal en la localidad (Estado Mérida), donde se dieron tanto los hechos como los actos u omisiones señalados y con la competencia por la materia especifica aplicable a el caso de marras, el cual es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Ejido, y que acertadamente fue el escogido por los accionantes.
Por lo antes expuesto y acogiendo la referida jurisprudencia vinculante, así como lo establecido en los artículos 7, 9 y 48 de la norma adjetiva señalada, que dice este último: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, considera este Juzgador que no es competente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, motivo por el cual por aplicación analógica del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea un conflicto de competencia, solicitando de oficio la regulación de competencia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas, por cuanto no existe en el territorio del Estado Mérida un Juzgado Superior en competencia Agraria y Administrativa y correspondiendo a el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo antes citada, el marco legal del problema aquí planteado es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procede a remitir inmediatamente el presente expediente a la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en Caracas, para que decida el conflicto de competencia propuesto por este Juzgado y determine cual es el Juzgado competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. MÉRIDA, VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL DOS MIL CINCO.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia interlocutoria previa las formalidades de ley. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística del Tribunal. Se remitió el expediente original a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constante de __________________________________ en una sola pieza, anexo al oficio N° 1.329. Se le dio salida.
LA SRIA,
RAMÍREZ CARRERO.
SGR.
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