LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud de fecha tres de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, introducida por los ciudadanos GERARDO ANTONIO LEON BOTTARO y EVERLYN GUINETT GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.021.074 y V.-13.298.336 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio: ANA RAQUELA DANIELE ROJAS, titular de la cédula de identidad número V.-8.023.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.071, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, copias de las cedulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 259, de cuya unión procrearon una hija de nombre SILIVER GUINETT y no adquirieron bienes. Con fecha 13 de Enero de mil novecientos noventa y ocho, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y nueve, los ciudadanos GERARDO ANTONIO LEON BOTTARO y EVERLYN GUINETT GONZALEZ SANCHEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha tres de febrero del año mil novecientos noventa y nueve este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal y agregada el 17 de Febrero del año1.999. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: GERARDO ANTONIO LEON BOTTARO y EVERLYN GUINETT GONZALEZ SANCHEZ, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente de los ciudadanos: GERARDO ANTONIO LEON BOTTARO y EVERLYN GUINETT GONZALEZ SANCHEZ, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis, según acta Nº 259. Y así se decide.
SEGUNDO: El Tribunal homologa el convencimiento hecho por los cónyuges en el libelo de la solicitud en el sentido de que la Patria Potestad será compartida sobre la hija procreada de nombre SILIVER GUINETT GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, de nueve (9) años de edad, nacida el día 29 de Abril de mil novecientos noventa y seis, y la madre tendrá su Guarda y Custodia. Y así se decide.-
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera precédase a su liquidación conforme a la Ley. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de Octubre del dos mil cinco.--
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY RAMIREZ C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.
LA SRIA,
ABG. RAMIREZ CARRERO
JCGL/yns.-
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