REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. –


195º y 146º

PARTE NARRATIVA


Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 13 de agosto de 2005, en virtud del cual los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA MONSALVE DE ROJAS Y RAMON ALFONSO ROJAS PULIDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.013.129 y V-4.491.026, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARTHA E. OCHOA DE GONZALEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.475, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 11 de agosto de 2005, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos OMAIRA JOSEFINA MONSALVE DE ROJAS Y RAMON ALFONSO ROJAS PULIDO. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Turno de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos su notificación. Debidamente notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA MONSALVE DE ROJAS Y RAMON ALFONSO ROJAS PULIDO, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1979, signada el acta con el número 283. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos OMAIRA JOSEFINA MONSALVE DE ROJAS Y RAMON ALFONSO ROJAS PULIDO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.



PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA MONSALVE DE ROJAS Y RAMON ALFONSO ROJAS PULIDO identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hechos por mas de cinco años, conforme la norma antes mencionada, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de Octubre de 1.979, según acta Nº 283.-

SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal, procrearon cuatro hijos de nombres DARWIN ALFONSO, DENNYS OMAR, DEIVIS JOSUE Y DARIENT FREDERICK, actualmente todos mayores de edad, el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA. El Tribunal en cuanto a la comunidad de bienes, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, en concordancia con el artículo 186 Ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley si los hubiere.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y un días del mes de octubre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG: JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.





LA SECRETARIA TITULAR,

ABG NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley.
LA SCRIA,

ABG. NELLY RAMIREZ
Cas.