EXP. N° 19.450.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.




195° y 146°
DEMANDANTE: CÁRDENAS PÉREZ IDA ESPERANZA.
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DE LA ACTORA: MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS.
DEMANDADA: MONSALVE ARAQUE CARMEN ZULAY-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DALY MELEIDA DÍAZ DÍAZ.
TERCER OPOSITOR: MACARIO DE PAZ ALONSO.
APODERADA DEL OPOSITOR: BETTY JOSEFINA RÓNDON.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, se inició mediante libelo de demanda y sus anexos presentado para su distribución en fecha 04 de junio del 2.004, correspondiéndole la misma por distribución a este Juzgado, demanda intentada por la abogada en ejercicio MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 45.011, en su carácter de endosataria en procuración de la actora IDA ESPERANZA CÁRDENAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.330.647, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil, tal y como consta del vuelto de la letra de cambio fundamento de la acción que obra agregado al folio 04 del expediente, en contra de la ciudadana CARMEN ZULAY MONSALVE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.107.909, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
La demanda fue admitida por este Tribunal por el procedimiento intimatorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 20 de junio del 2.002, ordenándose la intimación de la demandada al pago de la suma adeudada, librándose a tal efecto los respectivos recaudos de intimación, los cuales se entregaron a la alguacil del Tribunal, quien los hizo efectivos en fecha 09 de julio del 2.002.
La demandada en su oportunidad legal no hizo oposición al procedimiento intimatorio incoado en su contra, razón por la cual este Tribunal en fecha 20 de septiembre del 2.002, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ordenó tener el decreto de intimación dictado como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, concediéndosele a la misma el lapso establecido en el artículo 524 ejusdem, y en virtud de no haber cancelado la suma adeudada, se decretó embargo ejecutivo en contra de bienes propiedad de la parte demandada, librándose a tal efecto Mandamiento de Ejecución, entregándose el mismo a la parte actora, quien lo presentó ante el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA para su ejecución, quien lo llevó a efecto en fecha 26 de marzo del 2.003, recayendo el mismo en un inmueble propiedad de la parte demandada, ubicado en la avenida 2 Lora, signado con el N° 24-33, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando así dicho inmueble embargado ejecutivamente.
Este es en resumen el historial de la presente causa, y el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada, por ambas partes mediante la celebración de una transacción mediante escrito de fecha 03 de septiembre del 2.005, la cual obra agregada al folio 345 del mandamiento surgido en el proceso, en los siguientes términos:
“La abogada DALY MELEIDA DÍAZ DÍAZ, antes identificada, ofrece cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) en este mismo acto con objeto de dar por terminado el presente juicio. La abogada en procuración acepta el pago realizado por la parte demandada y por la cantidad antes señalada. La abogada en procuración en consecuencia no cobrara a la demandada las costas y costos del presente proceso limitándose a recibir única y exclusivamente la cantidad
mencionada. Por lo antes expuesto y existiendo concesiones reciproca entre las partes, solicitamos a este digno Tribunal se homologue la presente transacción para dar por terminado el presente litigio. La parte demandante solicita se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de la
demandada, igualmente la medida de embargo ejecutivo, inmueble constituido en un lote de terreno, ubicado en la avenida 2 Lora, entre calles 24 y 25, jurisdicción de la Parroquia El sagrario del Estado Mérida, protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 25 de enero de 1.993, bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 6°, 1° Trimestre del citado año, cuyos linderos y medidas son: FRENTE, en una extensión de 17,53 mts., colinda con la avenida 2 Lora; FONDO, en una extensión de 17,65 mts., con inmuebles que es o fue de la sucesión de JESÚS UZCATEGUI MOLINA; COSTADO DERECHO, en una extensión de 20,95 mts., con inmueble que es o fue de la sucesión de MANUEL MARÍA PICÓN y COSTADO IZQUIERDO, en una extensión de 20,85 mts., con inmueble que es o fue de FRANCISCO DE JESÚS, propiedad de la demandada. La abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDON, apoderada del opositor MACARIO DE PAZ ALONSO desiste de la oposición de embargo formulada en el mandamiento en fecha 26 de marzo del 2.003”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud de transacción judicial (sic), incoado por las parte intervinientes en el presente procedimiento poniendo fin al mismo y en los términos expuestos, antes de emitir pronunciamiento debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
A los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de autocomposición procesal celebrado, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa este juzgador que el convenimiento o allanamiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, ya que NO PROVIENE DE AMBAS PARTES, como ocurre en la TRANSACCIÓN, el cual es definido como acto bilateral de autocomposición procesal, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio

pendiente o precaven un litigio eventual. En este mismo orden de ideas, Andrés de la Oliva Santos, en su obra “Derecho Procesal”, Tomo II, p. 423 (citado por Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, T. II, 2ª ed., p.331), sostiene que el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin pretensión de causa de tal voluntad, por tanto, incluso sin alguna consideración sobre los referidos fundamentos. (subrayado del Juez).
Así, y en base a lo anteriormente relacionado y trascrito es criterio de este juzgador que estamos en presencia de una transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación; debiendo concluir que el mismo constituye una transacción judicial de carácter novativo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden y una vez establecido que la presente solicitud se trata de una transacción judicial, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Homologa la transacción judicial incoada por la abogada en ejercicio MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS, actuando como endosataria en procuración de la actora e el proceso ciudadana IDA ESPERANZA CÁRDENAS PÉREZ, por cuanto la misma según consta del vuelto de la letra de cambio fundamento de la acción tiene facultad expresa en el mismo para transigir y la abogada en ejercicio DALY MELEIDA DÍAZ DIAZ, como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ZULAY MONSALVE ARAQUE, parte demandada en el proceso, teniendo la misma facultad expresa para transar, tal y como consta del poder apud acta conferido por ante este Juzgado, en fecha 15 de julio del 2.002, tal y como consta en el expediente principal, en los términos señalados en este fallo. En consecuencia, se le imparte a dicha transacción el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se da por
terminado el presente juicio y se ordena el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena suspender la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada y ejecutada sobre el inmueble identificado en este fallo, en fecha 22 de julio del 2.002, con oficio N° 1.047, oficiar de lo conducente al REGISTRO SUBALTERNO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, igualmente se ordena suspender la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO ejecutada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 26 de marzo del 2.003, oficiándose de lo conducente a la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., designada en este proceso, a los fines legales pertinentes. Ofíciese de lo conducente a los organismos competentes. Se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión definitiva de homologación de transacción, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas de dicha decisión para la estadística del Tribunal. Se ofició al registro con el N° 1.229 y a la depositaria con el N° 1.230.

LA SRIA,

RAMÍREZ CARRERO.


SGR.