REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar.
195º y 146º
PARTE AGRAVIADA: ANTONIO WERNER HERNÁNDEZ PABÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 90.884, con cédula de identidad Nº 8.089.129, actuando por sus propios derechos y de sus hermanos Jesús Romer, Pedro, Glendis Coromoto, Dinaida y Ana Hernández Pabón, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 10.901.556, 9.147.429, 13.302.151, 8.081.295 y 10.901.03, respectivamente de este domicilio y hábiles.
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 26 de mayo de 2005 (folios 01 al 08), el ciudadano Antonio Werner Hernández Pabón, introdujo por ante este despacho acción de amparo constitucional, contra actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en la práctica de una comisión que había recibido de este Tribunal de Primera Instancia, consistente en la evacuación de unos testigos y relacionada con la querella interdictal de perturbación, incoada contra el ciudadano Gustavo Reyes Herrera, en el inmueble ubicado en la avenida principal del Barrio el Rosal, Nº 2 – 128 de la Parroquia el Llano de la ciudad de Tovar, el cual posee desde hace casi treinta (30) años. Señala el accionante que este Tribunal envió el despacho correspondiente al Juzgado comisionado, para la evacuación de los testigos María Virginia Rosales y Larry Ramiro Lacruz Guerrero, personas conocedoras de la perturbación a la posesión que realizó el querellado Gustavo Reyes Herrera, en fecha 13 de mayo de 2002. en dicha comisión, solo aparecía como apoderado, el doctor Jesús Alfredo Rugeles, quien por motivos de fuerza mayor, no podía hacerse presente en la hora y la fecha de evacuación de los testigos, y por ello, indica el recurrente, siendo uno de los actores de dicha querella y abogado en ejercicio, para suplir la inasistencia de su apoderado, procedió hacer acto de presencia en dicho Juzgado comisionado en la fecha de las declaraciones señaladas, acompañado del testigo Larry Ramiro Lacruz, su hermano Jesús Romer Hernández Pabón y la ciudadana Adriana Maldonado Sánchez, siendo las doce del medio día, quince minutos antes de la hora fijada y manifestó al Tribunal que él era parte en dicho proceso, además abogado en ejercicio y quien había incoado la querella en nombre propio y asistiendo a sus hermanos también accionantes en dicho caso, por la comunidad de propiedad y posesión que les asiste en el lote de terreno en litigio, que aceptara su representación sin poder para la declaración de dichos testigos, invocando para ese acto lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a lo que le respondió la ciudadana Juez de ese Tribunal, que no podía actuar en la comisión si no le traía un poder, por lo que le indicó que el Tribunal comitente estaba ubicado a solo cinco (05) metros y se verificará su cualidad, lo cual no fue aceptado y seguidamente se trasladó al Tribunal de la causa y procedió a solicitar una copia certificada de una sustitución de poder realizada en dicho juicio, donde se le asignara como apoderado judicial de sus hermanos en dicha querella, recaudos que llevó seguidamente al Juzgado comisionado, indicándole a la Juez que el testigo había quedado desierto porque había pasado un minuto luego de la hora acordada. Esta actuación judicial, según el recurrente, denota abuso de poder y extralimitación de funciones, conculca el derecho a la defensa y el debido proceso que comporta la igualdad procesal y de igual forma viola el derecho de peticionar, previsto en los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional.
Expresa el accionante que con esta actuación del Juzgado Segundo de los Municipios, se les dejó sin pruebas testimoniales en la querella interdictal de amparo posesorio, lo que les ocasiona un gravamen, cuya única medida de reparación es el amparo constitucional, a los fines de que se reestablezca la situación jurídica infringida, manifestando que con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el que debe ser siempre eficaz y uniforme, con un procedimiento breve, oral y público, evitando sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, cimientos que fueron vulnerados con la actuación de ese Tribunal, al no permitirse su intervención y representación en la comisión en tiempo útil, impidiendo con esto evacuar la prueba acordada y posponiendo la testifical ya acordada dentro del lapso legal de evacuación de pruebas para la fecha posterior, es decir colocándola extemporáneamente, ya cuando el lapso procesal había expirado. Expresa que las violaciones constitucionales se patentizan con el nuevo auto, contra el cual aquí se recurre que coloca a la parte en desventaja, al posponer la prueba testimonial de la testigo María Virginia Rosales, la cual ya había sido acordada mediante auto con antelación en tiempo útil para una fecha posterior fuera del lapso de evacuación y es allí donde si se le permite su actuación sin poder, para que asista la declaración ya extemporánea de la testigo, cuando ya era inoficioso recibir dicha testifical, cosa que hizo constar en dicho auto.
El recurrente aduce que, conforme a la doctrina y al jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hay indefensión cuando por alguna circunstancia en algún procedimiento judicial, no se le permite a algunas de las partes el ejercicio de su derecho de contradicción, no se le permite la presentación de sus pruebas, el acceso a las mismas, o algún acto procesal que desmejore su situación en el proceso, cosa que ha ocurrido en este caso, al no permitírsele su actuación en dicha comisión. Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 49, ordinal primero y 51 de la constitución en concordancia con los artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la actuación del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, le violó el derecho a la defensa al debido proceso que consagra la igualdad procesal y el derecho a peticionar y a obtener oportuna respuesta, al no permitírsele su actuación en tiempo útil, a pesar de haber invocado el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como actor sin poder y contra el auto mediante el cual se pospone la declaración de una testigo para fecha posterior y solicitó a este Tribunal, actuando en sede constitucional restituya la situación jurídica infringida y se corrija el vicio ocurrido y decretando la nulidad del acto donde se declara desierto la declaración del ciudadano Larry Ramiro Lacruz y la nulidad del auto de fecha 02 de mayo de 2005, mediante el cual pospone para fecha posterior extemporánea, la declaración de la testigo María Virginia Rosales.
De los recaudos que constan en autos al folio 85, corre un escrito consignado el día 04 de mayo de 2005, en el Juzgado comisionado, donde el ciudadano recurrente le informa a dicho órgano judicial, que en la comisión solo aparece como apoderado judicial el Dr. Jesús Rugeles, quien por motivo de fuerza mayor no pudo presentarse para la evacuación de las pruebas y que él, no obstante siendo co-apoderado en el juicio y no aparece como apoderado en la comisión y el Tribunal de la causa, tiene su sede a solo 5 metros del comisionado y en el mismo no hay despacho se ve imposibilitado de presentar la copia certificada de la querella y así demostrar ante el Tribunal comisionado la suficiente cualidad y si bien es cierto que en el despacho de la siguiente comisión no aparece como parte actora, no es menos cierto que su hermano José Gregorio Hernández Pabón, como se evidencia es co-parte actora y se puede apreciar que lleva sus apellidos e invoca el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, expresando que de esa manera hace valer dicha norma y su representación como comunero y la de sus hermanos Hernández Pabón, quienes son accionantes en la acción interdictal y procede a ejercer la representación sin poder, para proceder a evacuar la prueba testimonial acordada, y por lo tanto, debe aceptar su representación y no coartarle el derecho a la defensa y manifiesta que en el día 03 de mayo de 2005, consignó las copias certificadas donde se le acredita el carácter de apoderado judicial.
Al folio 88, corre agregada actuación del Juzgado comisionado del día 04 de mayo de 2005, en la que se observa que en tal fecha se presentó a rendir declaración la ciudadana María Virginia Rosales, con cédula de identidad Nº 5.429.529, domiciliada en la ciudad de Tovar y hábil, testigo promovido por la parte representada por el Abogado Hernández Pabón, quien se negó a preguntar a la testigo, aduciendo que la fecha acordada por el Tribunal es extemporánea, e igualmente estando presente la apoderada judicial de la parte demandada Abogado Ana Antonia Rojas de Molina, esta dejó constancia que el día 03 de mayo de 2005 venció el lapso de promoción y evacuación, en razón de que el lapso probatorio de las acciones interdíctales es de diez días de despacho siguientes y por lo tanto reitera que es un acto extemporáneo.
En auto de fecha 04 de mayo de 2005 (folios 89 y 90), la Juez comisionada Dra. Rafaela Virginia Gutiérrez de Morales, expresó lo siguiente: “No es cierto que el testigo Larry Ramiro Lacruz, haya estado presente a las doce y quince minutos de la tarde (12:15 pm) del día de hoy en la sede de este despacho judicial, pues siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para proceder a su evacuación, se hizo el debido anuncio por la ciudadana Alguacil a las puertas del Tribunal y al no hacer acto de presencia a ese llamado, se procedió a declarar desierto el acto, pues no existe ningún interés del Tribunal en que el testigo no declare, al contrario, nuestra función es cumplir con las comisiones encomendadas en aras de una sana administración de justicia, pero este Tribunal no puede suplir deficiencias de las partes al momento de actuar en los casos que le son confiables, pues el abogado Antonio Werner Hernández, se presentó por primera vez ante este Tribunal a las doce del medio día (12:00 m), con la finalidad de evacuar el testigo ante mencionado, sin estar acreditada su representación en la comisión, por lo que muy gentilmente le pedí que solicitara en el Tribunal de la causa copia certificada del poder que alegaba tener. Cuando llegó a este Tribunal con el testigo y una copia simple de un poder, que no era el que le acreditaba su carácter, ya había sido declarado el acto desierto. No obstante, le manifesté que para el próximo acto que sería a la una y cuarenta y cinco minutos (1:45 pm) de ese mismo días, en la comisión Nº 23 – 2005, obtuviera la copia certificada del poder de él, pues el que había presentado en copia simple, era una sustitución de poder al Dr. Ambrosio Argese, pero no se hizo presente en el Tribunal sino hasta las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 pm), a consignar la diligencia a la que estoy haciendo referencia…
…tampoco es cierto que el Tribunal en la presente comisión haya fijado extemporáneamente el acto de la testigo María Virginia Rosales, pues para tal fecha habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, según se podrá evidenciar del computo a realizar por secretaría al momento de darle salida a la presente comisión, lo que hace tal fijación oportuna”.
AUTO DE ADMISIÓN
Por auto de fecha 31 de mayo de 2005 (folio 95), este Tribunal Constitucional, vista la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Antonio Hernández Pabón, en nombre propio y de sus hermanos, admitió la misma, por considerarse competente para conocer del recurso de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordenó la citación para la audiencia constitucional en las cuarenta y ocho horas siguientes a las once de la mañana, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de la Juez Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de las partes demandante y demandada que actúan en el juicio que originó el amparo.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Habiendo sido debidamente notificadas las partes, el Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana Juez representante del Juzgado presuntamente agraviante, el día 19 de octubre de 2005 a las once de la mañana se realizó en la sede de este Tribunal la audiencia constitucional, con la presencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano Antonio Werner Hernández Pabón y su apoderado Abogado Jesús Alfredo Rugeles; de la parte demandada en el juicio o querella interdictal que dio origen al recurso, abogada Ana Antonia Rojas de Molina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Reyes, no asistió a la audiencia la ciudadana Juez Temporal del Juzgado presuntamente agraviante, abogada Yamileth Mora.
Abierto el acto, el Juez concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada la cual expuso “Denunció la infracción del artículo 49, ordinal 1º de la Constitución Nacional en lo referente a que el Tribunal recurrido en este amparo constitucional en fecha 3 de mayo del año 2005 violentó a mis patrocinados el derecho al debido proceso y a la asistencia jurídica, toda vez que en esa fecha en que se acordó la evacuación del testigo Larry Ramiro Lacruz la representante de dicho Tribunal para ese entonces la doctora Gutiérrez negó la intervención en dicho acto al Dr. Antonio Hernández, quien se presentó quince minutos antes de la hora fijada para la referida declaración argumentando ser la parte apoderada e inclusive comunero de las partes demandantes dicho abogado a pesar de que no aparecia en el despacho de comisión como parte actora en el mismo texto reza parte de los demandantes y donde sus apellidos son contestes con los mencionados en dicho oficio, hizo valer asimismo la representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a lo que dicha Magistrado hizo caso omiso de igual forma se le increpo para que constatara en el Tribunal comitente ubicado solo a cinco metros de distancia del comisionado cuestión que lamentablemente tampoco acepto. En esas circunstancias el Dr. Antonio Hernández se trasladó al Tribunal de la causa, donde solicitó copia certificada de una sustitución de poder donde lo acreditaba como apoderado en el expediente 6431 esto es el caso que origina el presente amparo constitucional, hecho esto en forma diligente presentó al Juzgado comisionado el referido poder en ese momento la Dra. Gutiérrez Juez comisionado manifestó que precisamente en ese momento estaba declarando el testigo desierto, pero que además al examinar dicho poder en el mismo no constaba que el fuera tal apoderado con esta actuación es indudable que se patentiza la violación al derecho, a la defensa y a la debida asistencia jurídica que cercenó la posibilidad de evacuación de dicha prueba, tomando en consideración que precisamente el Tribunal comisionado solo tenía cuatro días del lapso de evacuación de pruebas que como sabemos en materia de interdictal de amparo es de diez días. Vista esta irregularidad el Dr. Antonio Hernández, diligenció en dicho expediente solicitando una copia certificada del mismo haciendo uso del derecho de peticionar previsto en el artículo 51 de la Constitución Nacional vigente, cuya diligencia extrañamente desapareció pues no consta ni en el libro de entrada ni en el referido expediente, además extrañamente en la referida comisión lo lógico y lo procesal es que se haya incluido el poder que presentó el Dr. Hernández antes del acta declarando desierto al testigo Larry Ramiro Lacruz, pues todavía no había sido impresa esto se hizo sin duda alguna para evidenciar que el representante de los accionantes llegó luego de haber declarado desierto el acto, pero por si fuera poco el testigo Larry Ramiro Lacruz, permaneció en la puerta del Juzgado Segundo de Municipios es decir el comisionado desde las doce del mediodía hora en que llegaron y en ningún momento el alguacil de dicho Tribunal realizo o efectuó el pregón de ley por ser el alguacil parte del Tribunal de esta manera también se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el acto se realizó de una manera oculta o solapada. Al efecto hago valer escrito que consigno la representante del Juzgado agraviante y que consta a los autos, donde confiesa que ciertamente el testigo y el agraviado llegaron a las doce del mediodía. Asimismo hago valer el instrumento poder que consigno el abogado Antonio Hernández a los autos que lo acreditan no solamente como apoderado sino que es hermano de los ocho accionantes de autos y como complemento ese es el mismo abogado que introdujo la querella interdictal de amparo por perturbación , por lo tanto el Juzgado agraviante tenía pleno conocimiento de la cualidad del Dr. Hernández además sabia por el Principio de la iura novit curia del artículo invocado igualmente hago valer en este acto para que se evacue la prueba los testigos que se encontraban a la puerta del Tribunal con el declarante Larry Ramiro Lacruz, una ciudadana de nombre Adriana Sánchez el mismo Larry Lacruz y uno de los accionantes de nombre Jesús Romer Hernández, A quien pido sean evacuados. Además de lo narrado anteriormente el Tribunal comisionado sospechosamente mediante auto de fecha 2 de mayo cambio la fecha de las declaraciones del ciudadano Larry Ramiro Lacruz y la ciudadana Maria Virginia Rosales, argumentando falsamente que colidian la hora de declaración con otras declaraciones fijadas para el día del acto pido al Tribunal observe ese detalle que la declaración del ciudadano Larry Ramiro Lacruz colidia con otra hora por lo tanto no se justifica el cambio tanto de fecha como de hora del acto ya fijado. En tal sentido pido respetuosamente a este Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, ordenando restituir la situación jurídica infringida al estado de que se ordene nuevamente recibirle declaración testifical al ciudadano Larry Ramiro Lacruz, por cuanto la negativa del legitimado pasivo de evacuar la prueba ciertamente conculco el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica debida, circunstancia que en ningún momento el tribunal comisionado permitió a mis defendidos. Es Todo”.
A continuación le fue concedido el derecho de palabra a la parte demandada, representada por su apoderada Ana Antonia Rojas de Molina, quien expuso:
“Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de amparo constitucional interpuesto por el abogado Antonio Werner Hernández, contra la abogada Rafaela Virginia Gutiérrez de Morales, me permito observa a este Tribunal lo siguiente en nombre de mi representado Gustavo Reyes Herrera, Primero: A pesar de ser oscura e imprecisa de la solicitud de amparo constitucional se infiere que el quejoso impugna varias decisiones procesales así: a) manifiesta que se presentó al tribunal comisionado con el testigo Larry Ramiro Lacruz siendo las doce del mediodía según el quince minutos antes de la hora fijada para la evacuación de la prueba. Como abogada apoderada de la parte demandada me apersone en el Tribunal comisionado el día 3 de mayo de 2005 a las diez y cuarenta y cinco de la mañana día fijado para la evacuación correspondiente a la querella interdictal la cual comenzó con el Sr. Sergio Molina, a las once de la mañana quien rindió su declaración el Sr. Eustorgio Navas para las once y treinta de la mañana, no se presento a declarar, el ciudadano Larry Ramiro Lacruz, le correspondía a las doce y quince minutos de la tarde no se presento a declarar, la Sra. Yaqueline De Navas, a la una y quince no se presento a declarar y la Sra. Francisca de Vivas, para la una y cuarenta y cinco de la tarde quien rindió su declaración, en todo ese lapso de las diez cuarenta y cinco de la mañana solamente se presentaron a declarar el Sr. Sergio Molina y la Sra. Francisca de Vivas, no observe la presencia de otro testigo. B) Manifiesta el quejoso que la prueba testimonial de la ciudadana Maria Virginia Rosales fue trasladada para una fecha posterior y por esta razón no pregunto a otro testigo porque según el era inoficioso, la declaración de esta ciudadana Maria Virginia Rosales estaba dentro del lapso legal, el tribunal comisionado le dio entrada a estos despachos el día 27 de abril exclusive el promovente tenía a su favor 4 días de despacho, esta evacuación fue fijada al tercer día de despacho para unos testigos y el despacho correspondiente a la evacuación de Maria Virginia Rosales le dio entrada el 28 de abril exclusive, fijándose su declaración dentro del lapso legal de los cuatro días de despacho. Dice el quejoso que es sospechoso que en otro despacho de pruebas a cargo de la juez agraviante los citados reconocieron la firma pero desconocieron al texto de la presunta constancia de residencia sobre el particular observa el Sr. Sergio Molina manifestó esa es mi firma pero desconozco el texto, esa no es mi letra además esa no es la función de la asociación de vecinos y que habría que hacer una averiguación al respecto, la Sra. Francisca De Vivas, expuso de igual manera es mi firma pero desconozco el texto, pero es mas agrego que no conocía a Pedro Antonio Hernández Bonilla y familia ahora bien me causa sorpresa que este honorable tribunal acuerda la citación de la Dra. Yamileth Mora, hoy juez encargada del Tribunal comisionado, pues el quejoso en su solicitud de amparo constitucional señala como agraviante a la Dra. Rafaela Virginia Gutiérrez de Morales, en ningún momento al Tribunal que ella presidía, del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales además repetida doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales debe interponerse contra el tribunal o juzgado que realizo la actuación que considere el quejoso violento sus supuestos derechos constitucionales. En consecuencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 6 ejusdem pido la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, por que según los términos de la misma de existir las presuntas violaciones constitucionales denunciadas no resultaría imputables a la abogada Rafaela Virginia Gutiérrez de Morales, menos aún por la nueva Juez Yamileth Mora, por otra parte en el supuesto negado de que la abogada Rafaela Virginia Gutiérrez De Morales y/o la Dra. Yamileth Mora ostentaran sostener el presente juicio la acción propuesta también tendría que declararse inadmisible, en virtud que el quejoso pretende obtener una vía judicial para evacuar una prueba testimonial, el tuvo su oportunidad legal, el testigo Larry Ramiro Lacruz no se presento a declarar y la testigo Maria Virginia Rosales su declaración estaba fijada dentro del lapso legar de los cuatro días de despacho.
Por todo lo antes expuesto resulta evidente la inadmisibilidad de4 la acción propuesta por no satisfacer las exigencias requeridas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo y Garantías Constitucionales y encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 6º de la mencionada ley. Es todo”.
EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Por cuanto la parte presuntamente agraviada promovió como pruebas para ser evacuadas en la audiencia constitucional, los testimonios de los ciudadanos Larry Ramiro Lacruz Guerrero, Adriana Lisbeth Maldonado Sánchez y Jesús Romer Hernández Pabón, el Tribunal admitió la declaración de los dos primeros y negó la admisión del testimonio del ciudadano Jesús Romer Hernández Pabón, por ser este parte en el juicio principal y procedió a la evacuación del testimonio del ciudadano Larry Ramiro Lacruz, quien luego de de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte presuntamente agraviada, en la siguiente forma: que el día 03 de mayo de 2005, se dirigió en su taxi hacia el Juzgado a las once y cincuenta y cinco minutos teniendo en cuenta de que tenía que presentarme antes de las doce y allí lo estaban esperando el abogado Antonio Hernández, su hermano Jesús Gregorio Hernández y al rato llegó una amiga llamada Dayana. Expresó que el estaba esperando el llamado de la Juez, supuestamente a la hora pactada, doce del mediodía y no hubo tal llamado y el esperando en la puerta del Tribunal en compañía de Jesús Hernández, ya que el abogado Antonio Hernández estaba hablando con la Juez sobre el poder que él tiene sobre el caso, poder que la juez nunca le quiso otorgar, porque supuestamente era muy tarde para dar su declaración, ya que la juez después de las doce y treinta supuestamente se paso o segundos y no le quiso dar su declaración sobre los hechos ocurridos ese día. En este estado solicito el derecho de palabra la representante de la parte demandada y expresó que no iba a repreguntar al testigo por cuanto se contradijo en su declaración, la cual es inadmisible. El Juez procedió a interrogar al testigo, y este respondió que el Juzgado Segundo de los Municipios está ubicado en el Centro Comercial y no recuerda su nombre y llegó ahí mismo para declarar a un cuarto para las doce.
La anterior declaración es desechada por este sentenciador, en virtud de que la misma es contradictoria, al expresar en la primera respuesta dada a las preguntas que le formulara la parte presuntamente agraviada, que dirigió en taxi hacia el Juzgado y eran exactamente las once y cincuenta y cinco minutos del día 03 de mayo de 2005 y a la pregunta que le formulara el ciudadano Juez, relacionada con la hora en que llegó a declarar el Tribunal comisionado expresó que llegó a un cuarto para las doce. Dicho testimonio carece de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En la misma audiencia constitucional, estando presente la testigo promovida Adriana Sánchez, esta manifestó no portar su cédula de identidad, por lo que el Tribunal se abstuvo tomarle declaración.
Para resolver lo planteado este Tribunal Observa:
La acción incoada por la parte presuntamente agraviada se centra específicamente en el alegato de que el Juzgado Segundo del Municipio Tovar del Estado Mérida, al momento de tomar declaración, como Juzgado comisionado, al ciudadano Larry Ramiro Lacruz, en la fecha acordada a las doce y día, se presentó el ciudadano Antonio Hernández Pabón, abogado en ejercicio y quien es parte en el proceso interdictal que se esta ventilando, quien expreso que quince minutos antes de la hora fijada, lo acompañaba el referido testigo, su hermano Jesús Hernández y la ciudadana Adriana Maldonado. El le manifestó al Tribunal que era parte en dicho proceso y quien había incoado la querella en nombre propio y asistiendo a sus hermanos, por la comunidad de propiedad y posesión que les asiste en el lote de terreno en litigio y le solicito a la ciudadana Juez que aceptara su representación sin poder, para la declaración de dichos testigos que previamente ya habían sido fijados para esa fecha, invocando para ese acto lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual, según él, le respondió la ciudadana Juez que no podía actuar si no traía un poder, ante lo cual le indicó que el Tribunal comitente era el Juzgado ubicado a solo cinco metros y que se verificara su cualidad, lo cual no fue aceptada por la Juez y ante ello procedió a solicitar una copia certificada de una sustitución de poder realizada en dicho juicio, donde se le mencionaba como apoderado judicial de sus hermanos en dicha querella Nº 6431, recaudo que llevó seguidamente al Tribunal comisionado, indicándole la Juez que ya había pasado un minuto luego de la hora acordada y que el testigo había quedado desierto. Señaló el accionante que el testigo Larry Ramiro Lacruz estaba a las puertas del Tribunal desde las doce del mediodía.
En auto del Juzgado Segundo del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 04 de mayo de 2005 (folio 89 y 90), la Juez de dicho Tribunal, abogada Rafaela Virginia Gutiérrez De Morales, expreso no ser cierto que el testigo Larry Ramiro Lacruz, hubiese estado presente a las doce y quince minutos de la tarde de ese día en la sede del Tribunal y al no hacer acto de presencia al anuncio hecho por la ciudadana Alguacil a las puertas del mismo se procedió a declarar desierto el acto y señalo que el abogado Antonio Hernández, se presentó por primera vez ante el Tribunal a las doce del mediodía, con la finalidad de evacuar el testigo sin estar acreditada su representación en la comisión, por lo que le pidió que solicitara en el Tribunal de la causa copia certificada del poder que alegaba tener y cuando este llegó al Tribunal con una copia simple de un poder, que no era el que le acreditaba su carácter, ya había sido declarado el acto desierto y no obstante le manifestó que sería el próximo acto a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde y que obtuviera la copia certificada del poder de él, pues el que había presentado en copia simple era una sustitución del poder al abogado Ambrosio Argese, pero no se hizo presente en el Tribunal sino hasta las dos y veinticinco minutos de la tarde a consignar una diligencia.
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la ley de abogado”.
El comentarista patrio Arquímedes Enrique González, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, expresa lo siguiente: “La doctrina considera que la representación sin poder tiene su fundamento en el interés del Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lapsos de parentesco o de interés común, para que puedan ejercer sus defensas en juicio. El propósito del legislador es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, todo basado en el principio de igualdad procesal, consagrado en el artículo 15 del C. P. C. (Ob. Cit. Pág. 287).
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de procedimiento Civil, Tomo I, señala al respecto:
La representación sin poder ha sido circunscrita a los casos en que exista un interés común entre el representante y el representado, respecto al derecho o cosa litigiosa que legitime esa actuación, sin que tenga el representante que prestar caución de solvencia judicial… El caso de comunidad engloba el de la herencia, que también es comunidad, y todo supuesto de coparticipación en una misma cosa o titularidad de derechos de igual causa o títulos. Nuestro artículo 168 no supedita esta representación a las circunstancias de que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o ausente del lugar del juicio…”.
Por cuanto se evidencia de los autos y especialmente del auto del Tribunal presuntamente agraviante, de fecha 4 de mayo de 2005, que el accionante se presentó ante el Tribunal e invoco su condición de abogado en ejercicio y de comunero, es decir parte interesada y hermano de los querellantes, en el juicio principal, para proceder a interrogar al testigo Larry Ramiro Lacruz, promovido por él como parte y la ciudadana Juez le ordenó, por no estar acreditada su representación en la comisión, que solicitara en el Tribunal de la causa copia certificada del poder que alegaba tener, es decir no le permitió hacer uso de la facultad de la representación sin poder, que le asistía, evidentemente que violó su derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitirle el interrogatorio del testigo, lo cual es perfectamente legal, aún sin poder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por ser el accionante abogado en ejercicio, parte accionante y comunero con sus hermanos en el inmueble objeto del juicio principal que se esta ventilando.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Antonio Werner Hernández Pabón, actuando por sus propios derechos y en representación de sus hermanos, contra la actuación del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida y ordena a este Juzgado aceptar la representación sin poder del abogado Antonio Werner Hernández Pabón, a los fines de recibir la declaración del testigo Larry Ramiro Lacruz y de cualquier otro testigo que haya sido promovido en la querella interdictal, a cuyo fin, se ordena reabrir el término de promoción y evacuación de pruebas, al estado en que se encontraba para el día en que se debió recibir las declaraciones de los testigos anteriormente mencionados. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Tovar, veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005).-
El Juez Provisorio,
Abg. Ismael E. Gutiérrez R.
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras.
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