REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diez de octubre de dos mil cinco.
195º- y 146º-
Recibido el presente escrito interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2005, por la ciudadana MARÍA BERNARDA RANGEL, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.663.279, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida judicialmente por el Abogado Solanyel Yari Morales Mora, titular de la cedula de identidad Nro. 15.234.801 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.681. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
Antes de cualquier consideración este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las Salas de Juicio de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, son competentes para conocer en primer grado las materias siguientes: “Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…”
Según la doctrina, la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil) etc., la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente.
En el caso de la presente demanda, la pretensión perseguida por la demandante es la sentencia merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria entre su persona y el ciudadano JOSE ERNESTO DURAN CALDERÓN, intentada en contra de sus herederos JHERSON YOVANNY DURAN ARAQUE, MILBA JUDITH DURAN ARAQUE, LUIS DURAN ROSALES HERLES, ONOFRE DURAN GONZÁLES, MARÍA EUFENIA DURAN ROSALES, FRANKLIN ALBERTO DURAN ARAQUE Y NOREXI LISETH HERNÁNDEZ GALUE, en representación de la niña ANGELYS MARYAN DURAN HERNÁNDEZ.
Según ha establecido la jurisprudencia de casación, es competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, la demanda para que se declare que existió una unión concubinaria aun cuando exista un hijo menor de edad.
Ahora bien, a juicio de este Juzgador, los supuestos fácticos que se presentan en el caso planteado ante este Tribunal, son distintos a los que se han presentado en los casos que han sido resueltos por el criterio jurisprudencial antes mencionado.
Así se observa, en el caso resuelto por la jurisprudencia de casación y de instancia, los supuestos de hecho se fundamentan en la acción incoada por una persona, que alega haber vivido en concubinato con otra, a quien demanda para que reconozca tal relación concubinaria, y quienes procrearon hijos, menores de edad para el momento de la interposición de la demanda.
En este supuesto es indudable que no existe ningún interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en cabeza de los hijos procreados por las partes, pues en la comunidad concubinaria que eventualmente pudiera existir entre las partes nada tienen que ver sus hijos.
Ahora bien, distintos son los supuestos planteados en esta acción, en la cual se demanda a una heredera del demandado la cual es la niña ANGELYS MARYAN DURAN HERNÁNDEZ, que según la opinión de quien sentencia, no se trata de un mero asunto de cualidad procesal, debido al litis consorcio pasivo necesario, sino que entra en juego un interés patrimonial de la menor demandada, pues su patrimonio hereditario puede verse afectado por las resultas del juicio, debido a que, en caso de que sea declarada con lugar la demanda puede verse mermada su masa hereditaria.
Así las cosas, debido a que en el presente juicio se pudieran ver involucrados intereses patrimoniales de la niña demandada ANGELYS MARYAN DURAN HERNÁNDEZ, este sentenciador considera que el mismo debe ser conocido por el Juez especializado en la protección de niños y adolescentes de esta circunscripción judicial.
En consecuencia, este Juzgador de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, es incompetente para el conocimiento y sustanciación del presente juicio.
Así las cosas, en virtud que la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria es intentada contra una niña, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil carece de competencia material para conocer y decidir el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para el conocer y decidir el presente procedimiento incoado por la ciudadana MARIA BERNARDA RANGEL, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.663.279, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida judicialmente por el Abogado Solanyel Yari Morales Mora, titular de la cedula de identidad Nro. 15.234.801 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.681.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, por ante la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Mérida, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se le dio entrada bajo el expediente Nro. 8499-05 y se publicó la anterior decisión siendo la 2:00 de la tarde.
La Secretaria,