REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2002, por la ciudadana NEIDA JOSEFINA RAMÍREZ DE OCANTO, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nro. 6.934.975, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, sector Latino, calle la Plata, casa Nro. 11, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida asistida judicialmente por el Abogado ciudadano DAVID JESUS CALLE BARONE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nro. 73.501, y hábil, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano OSCAR ALEXIS OCANTO SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.161.964, domiciliado en la población de Caja Seca, prolongación la Conquista avenida Primero de Mayo, parte baja calle Las Flores, con avenida 19 de Abril, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Mediante Auto de fecha 12 de noviembre de 2002 (f.06), se ADMITIO la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del cónyuge demandado ciudadano OSCAR ALEXIS OCANTO SOLARTE y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y al folio 08 y su vuelto, se encuentra agregada boleta del Representante del Ministerio Público debidamente firmada y al folio 24 se encuentra agregada boleta de citación del demandado, sin firmar.
En fecha 13 de agosto de 2003, se acordó la citación por Carteles del demandado la cual no fue posible, procediendo en consecuencia a designarle Defensor Judicial a la abogada Iris Portillo, mediante Auto de fecha cinco de abril de 2004 (vuelto del folio 43), quien aceptó el cargo y, prestó Juramento de Ley, en fecha 17 de mayo de 2004 (f.46), y fue debidamente citado, en fecha 28 de mayo de 2004, según boleta que obra agregada. (f. 49).
En fecha 03 de agosto de 2004 (f.51), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante Neida Josefina Ramírez de Ocanto, representada por el Abogado David Jesús Calles Barone, y la Fiscal Undécimo Auxiliar Suplente del Ministerio Público abogada Maria Elcira Bejarano, estuvo presente la abogada Iris Portillo, actuando en este acto con el carácter de Defensor Ad- Liten del demandado de autos ciudadano Oscar Alexis Ocanto Solarte.
En fecha 20 de septiembre de 2004 (f.52) se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadana NEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE OCANTO asistida en este acto por el abogado David Jesús Calles Barone, la fiscal del Ministerio Público Rita Velazco Uribe y la defensor ad-liten de la parte demandada abogada Iris Portillo.
En fecha 28 de septiembre de dos mil cuatro (f.53), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte demandante ciudadana NEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE OCANTO, representada por el Abogado David Jesús Calles Barone, y la Fiscal del Ministerio Publico Rita Velazco Uribe, no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. La parte actora ratificó la solicitud de divorcio contenida en el libelo de la demanda.
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió sólo la parte demandante, su mención y análisis se hará posteriormente.
Mediante Auto de fecha 16 de marzo de 2005 (vuelto del f.71), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a éste, para que las partes consignen los escritos de informes los cuales fueron consignados sólo por la parte actora en fecha 01 de noviembre de 2004.
Mediante Auto de fecha 24 de mayo de 2005 (f.85), el Tribunal fija para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta 60 días calendarios consecutivos
I
El demandante en su escrito libelar expuso: 1) Que en fecha 18 de diciembre de 1981, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR ALEXIS OCANTO SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.161.964, domiciliado en la población de Caja Seca, prolongación la Conquista avenida Primero de Mayo, parte baja calle Las Flores, con avenida 19 de Abril, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Zulia por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia; 2) Que de dicha unión no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna que posteriormente serán repartidos; 3) Que después del matrimonio, fijaron domicilio conyugal en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde permanecieron viviendo durante quince (15) años, posteriormente fijaron domicilio en la Población de Nueva Bolivia por un tiempo de tres (03) años y siete meses; 4) Que el ciudadano OSCAR ALEXIS ACANTO SOLARTE, cambio su forma de ser, mostrándose desatento e indiferente para con su esposa la ciudadana NEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE OCANTO, dejando de cumplir sus obligaciones , violando los sagrados deberes que le impone el vinculo conyugal. La ciudadana Neida Josefina Ramírez siguió aceptando la situación con la esperanza de que era algo pasajero y pronto reinaría nuevamente la paz en el hogar, sin embargo esta situación jamás mejoro; 5) Que a mediados del mes de noviembre del año 1999 el ciudadano OSCAR ALEXIS OCANTO SOLARTE, abandono de forma voluntaria y sin motivo alguno el hogar, incumpliendo de esta manera los deberes de cohabitación, llevándose sus pertenencias el mobiliario y además amenazo con no regresar mas, a pesar de las gestiones hechas para que el regresara .
Que por estas razones y alegatos demanda por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario a su cónyuge ciudadano OSCAR ANTONIO SOLARTE OCANTO, antes identificado.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el cónyuge demandado no compareció a dicho acto.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
UNICA: Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
III
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado David de Jesús Calles Barone, mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2004 (f. 55), los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
PRIMERO: TESTIMONIALES: De los ciudadanos CLORETH UMAÑA PIRELA, REYES UMAÑA BALBUENA Y LUZ ESTELA MANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.825.384; 22.256.058 y 12.549.218, domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 09 de noviembre de 2004 (f.56) y para su evacuación se comisionó al Juzgado de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Nueva Bolivia.
Por ante el comisionado rindieron su declaración según se desprende de acta que consta a los folios 63 al 66 en fecha 24 de noviembre de 2004, los ciudadanos: CLORETH UMAÑA PIRELA, REYES UMAÑA BALBUENA Y LUZ ESTELA MANCO, quienes con diferencias de palabras declararon en estos términos: que les consta que los ciudadanos, Neida Josefina Ramírez de Ocanto y Oscar Alexis Ocanto Solarte contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 1981 y en el mes de junio del año 1999 el cónyuge Oscar Alexis Ocanto cambió su forma de ser mostrándose desatento para con su esposa, incumplimiento a sus obligaciones, de tal manera abandono de forma voluntaria su hogar, se llevó sus pertinencias y el mobiliario amenazando que jamás volvería.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que los ciudadanos CLORETH UMAÑA PIRELA, REYES UMAÑA BALBUENA Y LUZ ESTELA MANCO, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: DOCUMENTALES: Promuevo el merito favorable que se desprende de las actas del proceso de divorcio, La Confección Ficta, de parte del demandado, ya que este no se presento en el proceso ni dio contestación a la demanda presentada en su contra.
Observa este Juzgador que en materia de divorcio no puede existir la Confesión Ficta, toda vez que la falta de contestación a la demanda se entiende como contradicción de la misma en todas sus partes, tal como la establece el artículo 758 del Código de procedimiento Civil.
En consecuencia con esta actitud procesal del demandado, la carga de la prueba sigue existiendo para la parte demandante, razón por la cual, es impertinente e ilegal la promoción de este medio probatorio en este tipo de procedimiento. ASI SE ESTABLECE.-
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana NEIDA JOSEFINA RAMÍREZ DE OCANTO, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadano OSCAR ALEXIS OCANTO SOLARTE.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana NEIDA JOSEFINA RAMÍREZ DE OCANTO, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nro. 6.934.975, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, sector Latino, calle la Plata, casa Nro. 11, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, contra el ciudadano OSCAR ALEXIS OCANTO SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.161.964, domiciliado en la población de Caja Seca, prolongación la Conquista avenida Primero de Mayo, parte baja calle Las Flores, con avenida 19 de Abril, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Zulia y disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día 18 de diciembre de 1981, contraído por ante Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia , acta Nro. 47.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los once días del mes de octubre de dos mil cinco.- Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.-
Sria.