REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, trece de octubre de 2005.
195 y 146
Visto el escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2005, por los abogados ROBERT ANTONIO LÓPEZ VALECILLOS y DESCREE BETANCOURT PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro 9.168.530 y 15.432.489, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 53.683 y 98.706, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ASDRÚBAL JOSE BETANCOURT VELÁSQUEZ y ASDUWER JOSE BETANCOURT PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.-3.736.128 y 15.432.490, respectivamente, según el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron a través de sus apoderados, formal querella Interdictal de despojo de un inmueble de su propiedad, contra la ciudadana ÁNGELA VADEL, sin datos personales. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
I
A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del Decreto Restitutorio solicitado, el Tribunal previamente hace las consideraciones siguientes:
En resumen, exponen los querellantes en el escrito contentivo de la querella, lo siguiente:

1) Que ”Nuestros representados, ciudadanos ASDRÚBAL JOSE BETANCOURT VELÁSQUEZ y ASDUWER JOSE BETANCOURT PARRA, ya identificados son Legítimos Propietarios y poseedores de un Lote de Terreno que tiene una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600Mts2), (…), el cual le pertenece a nuestros representados según consta de Documento debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Justo Briceño Estado Mérida en fecha (15) de junio de 1.999, el cual quedo registrado bajo el Nro 31, protocolo primero, segundo trimestre de los libros respectivos (…); 2) Que, “… lo viene poseyendo nuestros representados como Legítimos Propietarios que son…”; 3) Que,”… el día Veintinueve (29) de Octubre del año 2004, la ciudadana ÁNGELA VADEL, invadió sin ningún tipo de autorización el mencionado lote de terreno del cual nuestros representados son legítimos propietarios y la mencionada ciudadana construyo allí un rancho de caña brava y zinc, violando las normas y disposiciones Legales, así como las Ordenanzas Municipales…”; 4) Que,”… en diversas oportunidades y de manera muy cordial se ha conversado con la Invasora del Lote de Terreno a los fines de que la misma de manera voluntaria acceda a desocuparlo y a lo cual ha manifestando que no tiene a donde mudarse en tal sentido en fecha Catorce (14) de febrero del año 2005 se procedió a realizar formal denuncia de tal situación por ante la Prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero con sede en la Ciudad de Nueva Bolivia estado Mérida…”; 5) Que”… en fecha Veinte (20) de Febrero del año 2005 se realizo nuevamente Inspección con el Mencionado Despacho de la Prefectura a los fines de constatarlo antes narrado…”; 6) Que”…en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2005 fue levantado otro rancho, sobre la propiedad de nuestros representados, por personas de la cual se desconoce su Identidad, por cuantos en diversas ocasiones se ha tratado de conversar pero dicho rancho siempre se encuentra deshabitado,(…); para demandar formalmente y expresamente en ACCIÓN INTERDICTAL de RESTITUCIÓN POR DESPOJO, (…); para que le sea restituido a nuestros representados la posesión del Inmueble Identificado y se ordene el Desalojo del mismo por su Invasora ciudadana: ÁNGELA VADEL, así como de cualquier otro ciudadano que se encuentre ocupando el terreno.”
Para acreditar los hechos fundamento de la pretensión, los querellantes de autos produce junto a la querella las pruebas preconstituidas siguientes:
1.-Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble debidamente registrado bajo el Nro. 31, protocolo I, segundo trimestre, en fecha 15 de junio de 1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Justo Briceño del Estado Mérida.
2.-Denuncia expedida por la Prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero, de fecha 14 de febrero de 2005.
3.-Acta de fecha 20 de febrero de 2005 expedida por la Prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero.
4.-Inspección Judicial, de fecha 07 de abril de 2005, expedida por la por el Juzgado de los municipios Tulio Febres Cordero y Julio César salas del estado Mérida. Nueva Bolivia.
5.-denuncia de fecha 27 de septiembre de 2005, expedida por la Prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero.
6.-Denuncia de fecha 07 de abril de 2005 expedida por la Dirección de Seguridad Ciudadana Gobernación del Estado Mérida.
7.-comunicado dirigido al Doctor Jesús Manuel Márquez, Jefe de Coordinación de Prefecturas del Estado Mérida, recibido en fecha 12 de agosto de 2005.
8.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Caja Seca, en fecha 27 des septiembre de 2005.
II
Planteados en estos términos la cuestión a decidir, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
PRIMERA: Según el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente decretar la restitución de la posesión, deberá surgir de las pruebas presentadas, a juicio del Juez de la causa, una presunción grave en favor del querellante; presunción ésta que deberá recaer sobre la existencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia de la acción Interdictal restitutoria, a saber:
1) La posesión alegada por el querellante.
2) Los hechos constitutivos del despojo.
3) La identidad del actor de éste con el querellado.
4) Que la acción fue ejercitada durante el año de despojo.
SEGUNDA: La posesión es definida en el Código Civil por el artículo 771 en los términos siguientes: “... es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute séase o no propietario de ella.
TERCERA: Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta, la testimonial, sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
Igualmente, ha señalado la doctrina, que “... en la práctica judicial se recomienda la preconstitución de una prueba que contenga la totalidad de los elementos que deba tener el libelo querellal, es decir, que la prueba preconstituida señale con precisión, el hecho despojador, los actos materiales de posesión del querellante y la determinación del bien cuya posesión se trata de proteger (Núñez A. E. (1998) Los interdictos, p.49).
CUARTA: Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial de la cosa poseída sin la voluntad o contra de la voluntad del poseedor. En consecuencia, es el querellante quien tiene la carga de determinar en forma precisa en el escrito querellal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo a su posesión, las cuales deberá comprobar igualmente mediante la prueba o pruebas preconstituidas que produzca con dicho escrito.
QUINTA: De conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la citación del querellado se ordenará practicada la restitución o el secuestro. De esta norma se deduce, que para que sea admisible la querella Interdictal restitutoria se hace necesario que el Juez previamente haya decretado la restitución o el secuestro sobre la cosa o derecho objeto de la querella, ya que de no haberlo hecho no podrá dársele entrada al juicio.
La Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 21 de febrero de 1956, estableció lo siguiente:
“… Y ni siquiera se necesitaba que el querellado formulase estas alegaciones, pues todo Juez, y en todo juicio, para poder declarar con lugar la acción debe examinar de oficio, aunque el demandado no se defienda, si el actor ha suministrado todos los elementos constitutivos de la acción, en el caso de autos son de esta naturaleza todos los requisitos exigidos para la acción Interdictal en el artículo 782, del Código Civil, (…) Con mayor razón, al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso. Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...” (Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.)
Sentadas las anteriores premisas, observa el Tribunal que en el escrito libelar se afirma que el despojo en la posesión del inmueble propiedad de los querellante ocurrió el día veintinueve (29) de octubre del año 2004, cuando la persona que físicamente ejecuto el despojo, procediendo a invadirlo y construyo allí un rancho de caña brava y zinc y del mismo modo
Para corroborar tal aseveración el Tribunal debe examinar las declaraciones de los testigos contenidas en el Justificativo producido con el escrito de la querella, a los efectos de determinar si de las mismas se comprueba, presuntivamente, el referido alegato.
A tales efectos el Tribunal observa: De las declaraciones de los ciudadanos HERLINDA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ VILLEGAS, YARELIS JOSEFINA MENDOZA HERRERA Y BASTIDAS DE BOLÍVAR MARIA DEL C., contenidas en el justificativo de testigos producido junto con el libelo de la querella, observa el Juzgador que los deponentes omitieron identificar de manera precisa, la persona que según el libelo ejecuto el despojo. En efecto, se observa que todos los testigos en sus deposiciones señalaron a la interrogante formuladas en el particular CUARTO del Justificativo de Testigos que obra a los folios 38 al 40, con diferencia de palabras que: “Si, tengo conocimiento que dicho terreno se encuentra ocupado indebidamente por personas distintas a sus propietarios”. Sin mencionar quienes son esas personas distintas, por esta razón, considera este Juzgador que esta prueba preconstituida, producida por la parte querellante junto con el libelo, resulta insuficiente para demostrar que la querellada sea la autora de los hechos calificados como de despojo, pues los deponentes no indican a ninguna personas como la despojante y en consecuencia, de la misma no se establece una presunción grave a favor de los querellantes.
Y por último, las pruebas documentales presentadas, a criterio de quien decide, no aporta prueba alguna sobre la posesión y el despojo, dado que tales probanzas, por las razones expuestas, carecen de prueba testimonial suficiente a la cual pueda adminicularse.
La omisión de tal formalidad conduce al rechazo in limine de la acción interdictal propuesta, en virtud que impide al juzgador efectuar, en la fase sumaria del procedimiento, el correspondiente examen de las pruebas producidas a los fines de determinar la procedencia o no del Decreto de Restitución en la posesión solicitado.
En consecuencia, este Tribunal considera que de las pruebas preconstituidas analizadas, producidas junto con la querella interdictal, no se desprende presunción alguna a favor del querellante, y por esta razón, es forzoso para este Juzgador, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, declarar improcedente el decreto restitutorio solicitado, y en consecuencia, declarar igualmente inadmisible la querella interdictal interpuesta por ante este Tribunal, como en efecto ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de decreto restitutorio formulada por los por los abogados ROBERT ANTONIO LÓPEZ VALECILLOS y DESCREE BETANCOURT PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro 9.168.530 y 15.432.489, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 53.683 y 98.706, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ASDRÚBAL JOSE BETANCOURT VELÁSQUEZ y ASDUWER JOSE BETANCOURT PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro 3.736.128 y 15.432.490, respectivamente y como consecuencia, declara INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria propuesta contra la ciudadana ÁNGELA VADEL.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los trece días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195º y 146º
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se le dio entrada, se formó expediente bajo el Nro. ________, y se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.- La Secretaria,