REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Se inicia el presente procedimiento mediante Auto de fecha 23 de febrero de 1999, según el cual, este Tribunal, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ORDENÓ aperturar el presente cuaderno a los fines de seguir la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, de la contradicción relativa al dominio común, respecto de uno de los bienes que la demandante Digna Rosa Fernández Guerrero, incluye en su libelo de la demanda como perteneciente al acervo hereditario del causante ALIPIO ANTONIO FERNÁNEZ, consistente en una casa para habitación construida de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, compuesta de tres (3) piezas; cocina, plantaciones de árboles frutales, de varias especies y demás adherencias y pertenencias, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: con la carretera Panamericana; COSTADO DERECHO: Via carretera que conduce a Santa Rosa; COSTADO IZQUIERDO: Con la propiedad de Pedro Mora; y por EL FONDO: con propiedad de un señor Mendoza, ubicadas dichas mejoras en el sitio denominado; “LA BLANCA”, hoy Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y un galpón construido por el causante con dinero de su propio peculio y trabajo personal, según se evidencia en planilla de autoliquidación sucesoral y en inspección ocular practicada por el extinto Juzgado del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 1999, la codemandada ciudadana PETRA MARÍA FERNÁNDEZ GUERRERO, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 15 de abril de 1999.
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 1999, el codemandado ciudadano VICENTE ALI FERNÁNDEZ GUERRERO, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 15 de abril de 1999.
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 1999, la parte actora promovió pruebas las cuales fueron declaradas inadmisibles por haber sido promovidas fuera del lapso legal.
Mediante Auto de fecha 27 de septiembre de 1999, este Tribunal previo el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante los Juzgados comisionados para la evacuación de las pruebas, fijó el décimo quinto día para que las partes consignen sus informes, los cuales fueron presentados por los representantes judiciales de los codemandados y no los consignó la parte demandante.
Mediante Auto de fecha 10 de noviembre de 1999, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendario, para dictar sentencia.
I
El tema a decidir planteado en el presente cuaderno, se circunscribe a los términos siguientes:
La parte accionante de la partición ciudadana DIGNA ROSA FERNÁNDEZ GUERRERO, en su libelo de demanda que encabeza el expediente principal, expuso: 1) Que, su padre ALIPIO ANTONIO FERNÁNDEZ, falleció ab-intestato, el día 17 de septiembre de 1986, siendo sus únicos y universales herederos quien demanda y los ciudadanos PETRA MARÍA y VICENTE ALÍ FERNÁNDEZ GUERRERO; 2) Que, la herencia del común causante “… está constituido por un inmueble consistente por un lote de terreno baldío en una extensión de tres (3) hectáreas y constante de una casa para habitación construida de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, compuesta de tres (3) piezas; cocina, plantaciones de árboles frutales, de varias especies y demás adherencias y pertenencias, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: con la carretera Panamericana; COSTADO DERECHO: Via carretera que conduce a Santa Rosa; COSTADO IZQUIERDO: Con la propiedad de Pedro Mora; y por EL FONDO: con propiedad de un señor Mendoza, ubicadas dichas mejoras en el sitio denominado; “LA BLANCA”, hoy Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de hoy Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 21 de junio de 1976, bajo el Nro. 112, Tomo Primero, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, siendo la fecha señalada la correcta y no la que aparece en la Planilla de autoliquidación Sucesoral, …”; 3) Que, “… sobre parte de dicho terreno, el causante a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio y trabajo personal les construyó un galpón todo lo cual se evidencia de la Planilla hecha referencia y en inspección ocular practicada por el Juzgado del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha de 20 de Junio de 1995, donde el Tribunal dejó constancia de la existencia de las mejoras y bienhechurías a que hice referencia anteriormente,…”; 4) Que, en vida su causante, autorizó al heredero ciudadano VICENTE ALÍ FERNÁNDEZ GUERRERO, para que fungiese como arrendador del referido local o galpón comercial; 5) Que, existe un documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 29 de Marzo de 1995, bajo el Nro. 01, Protocolo Primero, Tomo Séptimo Primer Trimestre, donde su hermano el heredero VICENTE ALI FERNÁNDEZ GUERRERO, se declara propietario de el inmueble compuesto de un local comercial, pero que “… es el mismo descrito y señalado en la Planilla Sucesoral (ANEXO 1 S-1/1-H-84-B 17304) que consta en los anexos que acompaña a este escrito, razón por la cual impugno desde ya este documento porque el bien aquí descrito es el mismo construido a expensas de nuestro causante…”
Que por todas estas razones, demanda a los ciudadanos PETRA MARIA y VICENTE ALI FERNÁNDEZ GUERRERO, ya identificados, en su condición de coherederos universales de ALIPIO ANTONIO FERNÁNDEZ, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a partir la herencia en la proporción del treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) para cada uno del valor total del inmueble.
Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda el codemandado ciudadano VICENTE ALÍ FERNANDEZ GUERRERO, la cual obra agregada al expediente principal, expone: 1) Rechazó, negó y contradijo, que el bien inmueble consistente en un local comercial y una pieza para cocina, con un mesón; de paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, tres (3) sanitarios con cerámica; con un área de ciento nueve metros cuadrados (109 m2), radicadas sobre terreno nacional, en la entrada a La Blanca, hoy Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Carretera Panamericana en parte, y en parte con carretera vía El Chivo, en una extensión de quince metros y medio (15,50); FONDO: Con mejoras de la Sucesión Fernández Guerrero, en una extensión de ocho metros con veinte centímetros (8,20m); COSTADO DERECHO: mirando de frente a fondo, con propiedad de Juan Ontiveros, en una extensión de doce metros con setenta centímetros (12,07 m); COSTADO IZQUIERDO: con propiedad de la Sucesión Fernández Guerrero, en una extensión de cinco metros con noventa centímetros, pertenezca a la sucesión Fernández Guerrero; 2) Que dicho local le pertenece antes de la muerte de su padre, tal como consta del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Jesús Manuel Rodríguez Araque, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 02 de agosto de 1985, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 17; 3) Que conviene que los únicos y universales herederos del ciudadano ALPIO ANTONIO FERNANDEZ, son los coherederos DIGNA ROSA, PETRA MARIA y VICENTE ALI FERNANDEZ GUERRERO; 4) Que conviene que sea debidamente partido entre todos los coherederos los bienes quedantes al fallecimiento de su causante, constituido por un lote de terreno que se dice baldío con una extensión de Tres hectáreas (3ha), y una casa de habitación, “… cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en los documentos, consignados con el libelo de la demanda y los que se agregan en este escrito…”; 5) Que, conviene que la cuota parte correspondiente a cada uno de los herederos lo constituye un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del patrimonio que constituye el haz hereditario.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
En el juicio de partición de bienes, tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiese discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En el caso de la presente partición, la contradicción planteada por el codemandado ciudadano VICENTE ALÍ FERNÁNDEZ GUERRERO, es en cuanto a un bien que fue incluido por la demandante ciudadana DIGNA ROSA FERNÁNDEZ GUERRERO, en su escrito de partición, identificado de la manera siguiente:

“… un inmueble consistente por un lote de terreno baldío en una extensión de tres (3) hectáreas y constante de una casa para habitación construida de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, compuesta de tres (3) piezas; cocina, plantaciones de árboles frutales, de varias especies y demás adherencias y pertenencias, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: con la carretera Panamericana; COSTADO DERECHO: Via carretera que conduce a Santa Rosa; COSTADO IZQUIERDO: Con la propiedad de Pedro Mora; y por EL FONDO: con propiedad de un señor Mendoza, ubicadas dichas mejoras en el sitio denominado; “LA BLANCA”, hoy Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, (…) un galpón todo lo cual se evidencia de la Planilla hecha referencia y en inspección ocular practicada por el Juzgado del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha de 20 de Junio de 1995…”; (subrayado del Tribunal)

Por su parte, el codemandado contradictor ciudadano VICENTE ALÍ FERNÁNDEZ GUERRERO, indica en su escrito de contestación, lo siguiente: 1) Que conviene, “… que sea debidamente partido entre todos los coherederos los bienes quedantes al fallecimiento de nuestro común de cujus; lo cual corresponde un lote de terreno que se dice baldío (es propio de la Sucesión Mendel Radall) con una extensión de Tres hectáreas (3 ha.), y una casa de habitación…” , y 2) Que rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto a que un bien de su única y exclusiva propiedad:

“… consistente en un local comercial y una pieza para cocina, con un mesón; de paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, tres (3) sanitarios con cerámica; con un área de ciento nueve metros cuadrados (109 m2), radicadas sobre terreno nacional, en la entrada a La Blanca, hoy Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Carretera Panamericana en parte, y en parte con carretera vía El Chivo, en una extensión de quince metros y medio (15,50); FONDO: Con mejoras de la Sucesión Fernández Guerrero, en una extensión de ocho metros con veinte centímetros (8,20m); COSTADO DERECHO: mirando de frente a fondo, con propiedad de Juan Ontiveros, en una extensión de doce metros con setenta centímetros (12,07 m); COSTADO IZQUIERDO: con propiedad de la Sucesión Fernández Guerrero, en una extensión de cinco metros con noventa centímetros,…”



Del análisis de las trascripciones anteriores este Juzgador puede deducir que la contradicción acerca del dominio común esta referida a las mejoras y bienhechurías que la demandante señala como un galpón construido por el causante con dinero de su propio peculio y trabajo personal, según se evidencia en planilla de autoliquidación sucesoral y en inspección ocular practicada por el extinto Juzgado del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, pero que no fue debidamente descrito e identificado en el libelo, mientras que el codemandado contradictor indica que el bien de su única y exclusiva propiedad consiste en “… un local comercial y una pieza para cocina, con un mesón; de paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, tres (3) sanitarios con cerámica; con un área de ciento nueve metros cuadrados (109 m2),…”.
Igualmente, se puede constatar que no hay contradicción en cuanto al dominio común respecto al inmueble consistente en un lote de terreno con una extensión de TRES HECTÁREAS (3 Has), pues ambos herederos demandados convienen en la partición de dicho bien, lo cual realizan de manera amigable según se evidencia de escrito de fecha 08 de abril de 1999, el cual contiene contrato de partición, debidamente homologado por este Tribunal según Auto de fecha 20 de abril de 1999. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, el problema judicial en el que debe centrarse la resolución judicial es en determinar sí el bien inmueble señalado por la demandante en su libelo, consistente en una casa para habitación construida de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, compuesta de tres (3) piezas; cocina, plantaciones de árboles frutales de varias especies y demás adherencias y pertenencias y un galpón que se encuentra construida sobre un lote de terreno de tres hectáreas aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: con la carretera Panamericana; COSTADO DERECHO: Vía carretera que conduce a Santa Rosa; COSTADO IZQUIERDO: Con la propiedad de Pedro Mora; y FONDO: con propiedad de un señor Mendoza, ubicadas dichas mejoras en el sitio denominado La Blanca, hoy Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, era propiedad del ciudadano ALIPIO ANTONIO FERNÁNDEZ, para el momento de la apertura de la sucesión o si, por el contrario, pertenecían al ciudadano VICENTE ALÍ FERNÁNDEZ GUERRERO.
Para determinar la propiedad sobre el bien inmueble, antes identificado, cuyo dominio común fue contradicho por el codemadado ciudadano VICENTE ALÍ FERNÁNDEZ GUERRERO, es necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 1999, que obra al folio 25 del presente cuaderno, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas.
Según Auto de fecha 15 de abril de 1999 (f. 42), se declaró inadmisibles las pruebas presentadas por la parte demandante, por haber sido promovidas fuera del lapso legal.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 340 en su ordinal 6to. y 434 del Código de Procedimiento Civil, existen algunas pruebas que debe producirse junto con el libelo de la demanda como lo son aquellos en que se fundamente la pretensión, de modo que su tempestividad o extemporaneidad no solo deviene de que los mismos sean producidos u ofrecidos durante el lapso de promoción de pruebas. Igualmente, existen algunas pruebas, distintas a los instrumentos en que se fundamente la demanda, que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, como lo son los instrumentos públicos, tal como lo preceptúa el artículo 435 eiusdem.
Dicho esto, en el caso de la presente acción debe determinarse cuál constituye el instrumento en el que se fundamenta la pretensión, a los fines de establecer cuales de los instrumentos producidos por la parte actora junto con el libelo de la demanda fueron promovidos tempestivamente y proceder a su valoración.
De conformidad con el artículo 777 eiusdem, en la demanda de partición se expresará especialmente el título que origina la comunidad. En el caso de la comunidad hereditaria el título que origina la comunidad, indudablemente es aquel del cual deviene el carácter de herederos de un mismo causante, que no sería otro que las partidas del registro civil en las que conste tal carácter, por lo tanto, los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, en este tipo de acción vendrían a ser las partidas del estado civil, que en tanto establecen una relación del parentesco con el causante, originan la comunidad entre los herederos.
Esta situación obliga a este sentenciador, de conformidad con el artículo 509 ídem, a enunciar, analizar y valorar los instrumentos fundamentales producidos por el demandante junto con el escrito de la demanda que encabeza el cuaderno principal. Así se observa:
Obra a los folios 18, 19 y 20 copias fotostáticas certificadas emanadas por el Prefecto Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la primera y la última y por el Prefecto Civil de la Parroquia Mesa Bolívar Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, la segunda, de las cuales se evidencia el causante ciudadano ALIPIO ANTONIO FERNÁNDEZ, es el padre de las ciudadanas PETRA MARÍA y DIGNA ROSA FERNÁNDEZ PEREIRA, y su madre es la ciudadana MARÍA ANTONIA SANTOS GUERRERO, y por tanto que son sus herederas legítimas.
En cuanto a la partida de nacimiento del codemandado ciudadano VICENTE ALÍ FERNÁNDEZ GUERRERO, este Juzgador observa, que quien hace su presentación ante el Registro Civil, es un ciudadano de nombre FELIPE ANTONIO FERNÁNDEZ, procreado con la ciudadana MARÍA ANTONIA SANTOS GUERRERO, de la cual no se deduce que el ciudadano VICENTE ALÍ FERNÁNDEZ GUERRERO, sea hijo del causante ALIPIO ANTONIO FERNÁNDEZ y por tanto su heredero legitimario.
Ahora bien, del análisis del libelo de la demanda se puede constatar que el ciudadano VICENTE ALÍ FERNÁNDEZ GUERRERO, es demandado en su condición de coheredero universal de ALIPIO ANTONIO FERNÁNDEZ, carácter que no fue objetado ni con la cuestión previa respectiva ni con la defensa de fondo pertinente, razón por la cual, en aplicación del principio de la perpetuatio iurisdicctionis previsto por el artículo 3 ibidem, debe tenerse como tal para los efectos de este procedimiento.
En consecuencia, este Juzgador en virtud que las partidas analizadas no fueron tachadas por la contraparte en la oportunidad pertinente, le confiere pleno valor probatorio a las partidas analizadas de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Obra a los folios 13 y 14 del expediente principal, copia simple de un instrumento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Alberto Adriani del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de abril de 1976, y posteriormente registrado en fecha 21 de junio del mismo año, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, producida por la parte actora junto con el libelo de la demanda
El Tribunal, a tenor de la fundamentación antes transcrita observa, que aún cuando el mencionado instrumento no constituye el documento fundamental de la demanda, el mismo trata de una copia simple de un documento público, el cual de conformidad con la norma contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, puede producirse en cualquier tiempo hasta los últimos informes.
Así las cosas, analizado detenidamente dicho medio probatorio, se puede constatar que el mismo contiene una declaración unilateral del ciudadano ALIPIO ANTONIO FERNÁNDEZ, según la cual, señala que en el año de 1955, compró al ciudadano José Neptalí Contreras, según, “… documento privado el cual acompaño en un folio útil para que sea visto y devuelto, un lote de terreno baldío, en una extensión de (3) hectáreas mas o menos y constante de una casa para habitación construida de zinc, con paredes de bloque, pisos cemento, compuesta de tres piezas, cocina plantaciones de aguacate, café, cacao, mangos y guanábanos…” comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con la Carretera Panamericana que conduce a Caracas; COSTADO DERECHO: Con Carretera de Penetración Agrícola que conduce a Santa Rosa; COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad de Pedro Mora y FONDO: Con propiedad de un ciudadano de apellido Mendoza.
Dicha prueba no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original, y por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la declaración unilateral de la propiedad hecha por el ciudadano ALIPIO ANTONIO FERNÁNDEZ.
No obstante a juicio de quien aquí sentencia, esta prueba carece de valor probatorio para demostrar la propiedad sobre el bien inmueble objeto de la contradicción en este procedimiento, debido a que como lo dice el declarante, hubo la propiedad según consta en un documento privado del ciudadano JOSÉ NEPTALI CONTRERAS, el cual no fue reconocido por ante la autoridad competente conforme lo indican los artículos 1.364 al 1.367 del Código Civil, lo cual es obligatorio para la legitimidad de dicho título pues solo así es oponible a terceros.
En consecuencia, este Juzgador desestima la presente prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA PETRA MARÍA FERNÁNDEZ GUERRERO
El Abogado Vinicio Antonio Rojas Villasmil, apoderado judicial de la parte codemandada en el presente juicio ciudadana PETRA MARÍA FERNÁNDEZ GUERRERO, promovió pruebas mediante escrito de fecha 11 de marzo de 1999, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 15 de abril de 1999, y se trató de los medios probatorios siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada.
Este Juzgador observa, que según este numeral la parte codemandada no promueve un medio de prueba en particular, en consecuencia, se desestima su promoción. ASÍ SE ESTABLECE
SEGUNDO Y TERCERO: INSPECCIONES JUDICIALES.
1) En la sede de la compañía Anónima de Electrificación y Fomento Eléctrico (CADELA), ubicada en la avenida 16 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
Consta de acta que obra al folio 45 del presente cuaderno, que en fecha 20 de mayo de 1999, se trasladó y constituyó este Juzgado en la sede de la compañía Anónima de Electrificación y Fomento Eléctrico (CADELA), con la finalidad de evacuar la inspección analizada, en la cual se dejó constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: Que la cuenta Nro. 06-2508-660-7920, se encuentra registrada a nombre del ciudadano ALIPIO ANTONIO FERNÁNDEZ; que la clasificación del servicio es residencial y que data desde el 28 de enero de 1970; que se encuentra instalada en el inmueble ubicado en La Blanca de esta ciudad de El Vigía; SEGUNDO: Que la cuenta Nro. 062508-660-7910, se encuentra registrada a nombre del ciudadano PINTO JOSÉ DE LA CRUZ; que la clasificación del servicio es comercial y que el servicio fue solicitado en fecha 03 de julio de 1992 e instalado en el inmueble ubicado en La Blanca Nº 05, frente a la Alcabala.
Del análisis de la prueba enunciada este Juzgador puede constatar que tal como fue promovido, en efecto, el servicio de electricidad fue suscrito por el ciudadano ALIPIO ANTONIO FERNÁNDEZ, causante de las partes en el presente juicio e instalado en el inmueble ubicado en La Blanca, distinguido con el Nro. 05. No obstante, la demandante en su libelo no identifica el inmueble que dice propiedad de su causante ciudadano ALIPIO ANTONIO FERNANDEZ, como el Nro. 05, lo que imposibilita a quien sentencia establecer una relación de identidad entre el inmueble que se alega formar parte del acervo hereditario y el inmueble en el cual fue instalado el servicio de electricidad a que se hace referencia en la inspección analizada.
Asimismo, esta prueba resulta ineficaz a los fines de demostrar la propiedad del causante ciudadano ALIPIO ANTONIO FERNANDEZ, sobre el bien inmueble objeto de la contradicción, debido a que la propiedad de este tipo de bienes solo se demuestra mediante el título registrado, y no puede suplirse con otra clase de pruebas, ex artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
En consecuencia, este Juzgador, desecha la prueba analizada por impertinente. ASí SE ESTABLECE.-
2) En la sede de HIDROANDES o AGUAS DE MÉRIDA, ubicada en la avenida 14, frente al edificio de CANTV, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
Consta de acta que obra al folio 46 del presente cuaderno, que en fecha 24 de mayo de 1999, se trasladó y constituyó este Juzgado en la sede de la empresa HIDROANDES antes AGUAS DE MÉRIDA, con la finalidad de evacuar la inspección analizada, en la cual se dejó constancia que el contrato signado con el nro. 03-1010-00900, aparece a nombre del ciudadano FERNÁNDEZ ALIPIO; que el servicio es de tipo comercial; y su solicitud es de fecha 01 de junio de 1984, y fue solicitado para el inmueble ubicado en La Blanca distinguido con el Nro. 03-36 (Parrilla Carolina).
Del análisis de la prueba enunciada este Juzgador puede constatar que tal como fue promovido, en efecto, el servicio de agua potable fue suscrito por el ciudadano ALIPIO ANTONIO FERNÁNDEZ, causante de las partes en el presente juicio e instalado en el inmueble ubicado en La Blanca, distinguido con el Nro. 03-36. No obstante, la demandante en su libelo no identifica el inmueble que dice propiedad de su causante ciudadano ALIPIO ANTONIO FERNANDEZ, como el Nro. 03-36, lo que hace imposible para quien sentencia establecer una relación de identidad entre el inmueble que se alega formar parte del acervo hereditario y el inmueble en el cual fue instalado el servicio de agua potable a que se hace referencia en la inspección analizada.
Asimismo, esta prueba resulta ineficaz a los fines de demostrar la propiedad del causante ciudadano ALIPIO ANTONIO FERNANDEZ, sobre el bien inmueble objeto de la contradicción, debido a que la propiedad de este tipo de bienes solo se demuestra mediante el título registrado, y no puede suplirse con otra clase de pruebas, ex artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
En consecuencia, este Juzgador, desecha la prueba analizada por impertinente. ASí SE ESTABLECE.-
CUARTO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos JULIO ANTONIO VALERO, JUANA MARÍA CHAVARRI DE RODRÍGUEZ y NELGA LORELA ANGULO DE RIVERO.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 15 de abril de 1999, y se comisionó para su evacuación al extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de esta Circunscripción Judicial.
Obra a los folios 96 al 106, resultas de dicha comisión de la que se evidencia que comparecieron por ante el comisionado a rendir declaración en fecha 06 de mayo de 1999, las ciudadanas JUANA MARÍA CHAVARRI DE RODRÍGUEZ y NELGA LORELA ANGULO DE RIVERO, las cuales no fueron repreguntadas por la contraparte.
Este Juzgador considera que la presente prueba resulta absolutamente ineficaz para demostrar la propiedad del causante ciudadano ALPIO ANTONIO FERNÁNDEZ y del codemandado ciudadano VICENTE ALÍ FERNÁNDEZ, sobre el bien inmueble identificado en el libelo de la demanda de partición como integrante del acervo hereditario, toda vez que, la propiedad de los bienes inmuebles solo se demuestra mediante el título registrado, y no puede suplirse con otra clase de pruebas, ex artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
En consecuencia, este Juzgador, desecha la prueba analizada por impertinente. ASí SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DEL CODEMANDADO VICENTE ALI FERNÁNDEZ GUERRERO
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 1999, el apoderado judicial del ciudadano Vicente Alí Fernández Guerrero, promovió pruebas las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 15 de abril de 1999, y consistieron en los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Mérito favorable de los autos.
Este Juzgador observa, que según este numeral la parte codemandada no promueve un medio de prueba en particular, en consecuencia, se desestima su promoción. ASÍ SE ESTABLECE
SEGUNDO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos EUSTAQUIO FLORES, JOSÉ RAMÓN MORALES TORO, ALFONSO MORENO DÍAZ y GERARDO ALBANI UZCÁTEGUI.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 15 de abril de 1999, y se comisionó para su evacuación al extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de esta Circunscripción Judicial.
Obra a los folios 75 al 95, resultas de dicha comisión de la que se evidencia que comparecieron por ante el comisionado a rendir declaración en fecha 13, 18 Y 24 de mayo de 1999, los ciudadanos JOSÉ EUSTAQUIO FLORES ZERPA, JOSÉ RAMÓN MORALES TORO, GERARDO ARBENIS UZCÁTEGUI MORA y ALFONSO MORENO DÍAZ, quienes fueron repreguntados por el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana PETRA MARÍA FERNÁNDEZ GUERRERO.
Este Juzgador considera que la presente prueba resulta absolutamente ineficaz para demostrar la propiedad del causante ciudadano ALPIO ANTONIO FERNÁNDEZ y del codemandado ciudadano VICENTE ALÍ FERNÁNDEZ, sobre el bien inmueble identificado en el libelo de la demanda de partición como integrante del acervo hereditario, toda vez que, la propiedad de los bienes inmuebles solo se demuestra mediante el título registrado, y no puede suplirse con otra clase de pruebas, ex artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
En consecuencia, este Juzgador, desecha la prueba analizada por impertinente. ASí SE ESTABLECE.-
TERCERO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 29 de marzo de 1999, con el Nro. 01, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre
Este Juzgador observa que obra a los folios 41 al 43, copia fotostática certificada del documento identificado anteriormente, según el cual, el ciudadano VICENTE ALI FERNÁNDEZ GUERRERO, declara la propiedad de un inmueble compuesto de un local comercial y una pieza para cocina, con un mesón; de paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, tres (3) sanitarios con cerámica; con un área de ciento nueve metros cuadrados (109 m2), radicadas sobre terreno nacional, en la entrada a La Blanca, hoy Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Carretera Panamericana en parte, y en parte con carretera vía El Chivo, en una extensión de quince metros y medio (15,50); FONDO: Con mejoras de la Sucesión Fernández Guerrero, en una extensión de ocho metros con veinte centímetros (8,20m); COSTADO DERECHO: mirando de frente a fondo, con propiedad de Juan Ontiveros, en una extensión de doce metros con setenta centímetros (12,07 m); COSTADO IZQUIERDO: con propiedad de la Sucesión Fernández Guerrero, en una extensión de cinco metros con noventa centímetros (5,90 m), el cual, no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos en relación a la declaración de propiedad del promovente sobre las mejoras descritas en él.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 555 del Código Civil, “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
Como se observa, de la interpretación literal de la norma antes trascrita existe una presunción a favor del propietario del suelo, que toda construcción que se encuentre sobre el mismo fue hecha por él a sus expensas.
Por esta razón, quien hubiere construido en un terreno perteneciente a otro, debe solicitar autorización y reconocimiento por parte del dueño del terreno que esa construcción es suya, pues de lo contrario se presumirá hecha por aquel a sus expensas.
En el presente caso, la discusión acerca de la propiedad sobre las mejoras consistentes en una casa para habitación construida de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, compuesta de tres (3) piezas; cocina, plantaciones de árboles frutales de varias especies y demás adherencias y pertenencias y un galpón, que se encuentra construida sobre un lote de terreno de tres hectáreas aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: con la carretera Panamericana; COSTADO DERECHO: Vía carretera que conduce a Santa Rosa; COSTADO IZQUIERDO: Con la propiedad de Pedro Mora; y FONDO: con propiedad de un señor Mendoza, ubicadas dichas mejoras en el sitio denominado La Blanca, hoy Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se desarrolla entre la parte demandante ciudadana DIGNA ROSA FERNÁNDEZ GUERRERO, en su condición de coheredera del ciudadano ALIPIO ANTONIO FERNÁNDEZ, y el codemandado ciudadano VICENTE ALÍ FERNÁNDEZ GUERRERO, ninguno de los cuales es el propietario de suelo en el cual dichas mejoras fueron construidas, pues ambos indican que se encuentran, el primero en terrenos baldíos y el segundo en terrenos nacionales, razón por la cual debe presumirse que pertenecen a estos dueños.
Sin embargo, el codemandado VICENTE ALÍ FERNÁNDEZ GUERRERO, aún cuando no fue autorizado para registrar sus mejoras por el dueño del terreno, logró registrar su propiedad sobre las mismas, con lo cual le dio carácter erga omnes a su título, ex artículo 1.924 del Código Civil.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Declaración al Fisco Nacional.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 19 al 23, copia simple del certificado de liberación y de la declaración sucesoral del causante ALIPIO ANTONIO FERNÁNDEZ, emanado por la Sección de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, de fecha 05 de abril de 1989.
Del análisis de testos instrumentos se observa que se tratan de documentos públicos administrativos, los cuales jurisprudencialmente han sido definidos como:

“... aquellos realizados por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionario que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, Caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 14/10/2004. Caso: Corporación Coleco C. A. contra Inversiones Patricelli, C. A. pp. 462 al 465)

Ahora bien, a juicio de quien sentencia los mismos carecen de valor probatorio toda vez que fueron producidos en juicio en copia fotostática simple, y en criterio de quien decide, el valor probatorio que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiere a las copias fotostáticas de documentos públicos se refiere a los documentos públicos negociales (documentos contentivos de negocios jurídicos de los particulares), conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
De otra parte, a juicio de quien sentencia, la declaración de impuesto sobre sucesiones sólo es una declaración de buena fe de los bienes dejados por el de cujus, con fines netamente impositivos, y no es el instrumento idóneo para demostrar la propiedad sobre los bienes que allí se declaran.
En consecuencia, este Juzgador desecha este medio probatorio por impertinente e inidóneo. ASI SE DECIDE.-
3) Contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, de fecha 02 de agosto de 1985, bajo el Nro. 53, Tomo 17.
Este Juzgador observa, que obra al folio 24 del presente cuaderno, copia certificada del instrumento autenticado la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, en fecha 02 de agosto de 1985, bajo el Nro. 53, Tomo 17, según el cual el ciudadano VICENTE ALÍ FERNÁNDEZ GUERRERO, da en arrendamiento con la condición de arrendador al ciudadano JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ ARAQUE, un inmueble destinado a local comercial, ubicado en la entrada del Barrio La Blanca, frente a la Alcabala de la población de El Vigía, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad procesal, razón por la cual hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido.
No obstante a juicio de quien sentencia, el mismo carece de eficacia probatoria a los fines de demostrar la propiedad del codemandado ciudadano VICENTE ALÍ FERNÁNDEZ, sobre el bien inmueble identificado en el libelo de la demanda de partición como integrante del acervo hereditario, toda vez que, la propiedad de los bienes inmuebles solo se demuestra mediante el título registrado, y no puede suplirse con otra clase de pruebas, ex artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
En consecuencia, este Juzgador, desecha la prueba analizada por impertinente. ASí SE ESTABLECE.-

III
Analizado el material probatorio, cursante de Autos este Juzgador, puede concluir que el codemandado ciudadano VICENTE ALÍ FERNANDEZ GUERRERO, logró demostrar la propiedad de las mejoras que se encuentran sobre el lote de terreno que conforma el acervo hereditario del causante ALIPIO ANTONIO FERNÁNDEZ GUERRERO, consistente en un local comercial y una pieza para cocina, con un mesón; de paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, tres (3) sanitarios con cerámica, con un área de ciento nueve metros cuadrados (109 m2), radicadas sobre terreno nacional, en la entrada a La Blanca, hoy Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Carretera Panamericana en parte, y en parte con carretera vía El Chivo, en una extensión de quince metros y medio (15,50); FONDO: Con mejoras de la Sucesión Fernández Guerrero, en una extensión de ocho metros con veinte centímetros (8,20m); COSTADO DERECHO: mirando de frente a fondo, con propiedad de Juan Ontiveros, en una extensión de doce metros con setenta centímetros (12,07 m); COSTADO IZQUIERDO: con propiedad de la Sucesión Fernández Guerrero, en una extensión de cinco metros con noventa centímetros (5,90 m).
En efecto, de la prueba documental promovida por la parte demandada, anteriormente analizada, consistente en una declaración de mejoras debidamente registrada por ante el Registro competente, el codemandado opositor logró demostrar su propiedad sobre las mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno que ya fue partido de manera amistosa en la presente causa, razón por la cual, este Juzgador debe declarar procedente la oposición a la partición del mencionado bien formulada por la parte codemandada ciudadano VICENTE ALÍ FERNÁNDEZ GUERRERO, antes identificado, y en consecuencia, se debe excluir de la partición de bienes hereditarios el bien inmueble antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la contradicción relativa al dominio común, respecto de uno de los bienes inmuebles que la demandante Digna Rosa Fernández Guerrero, incluye en su libelo de la demanda como perteneciente al acervo hereditario del causante ALIPIO ANTONIO FERNÁNEZ, consistente en una casa para habitación construida de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, compuesta de tres (3) piezas; cocina, plantaciones de árboles frutales, de varias especies y demás adherencias y pertenencias, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: con la carretera Panamericana; COSTADO DERECHO: Via carretera que conduce a Santa Rosa; COSTADO IZQUIERDO: Con la propiedad de Pedro Mora; y por EL FONDO: con propiedad de un señor Mendoza, ubicadas dichas mejoras en el sitio denominado; “LA BLANCA”, hoy Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y un galpón construido por el causante con dinero de su propio peculio y trabajo personal, según se evidencia en planilla de autoliquidación sucesoral y en inspección ocular practicada por el extinto Juzgado del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la demandante ciudadana DIGNA ROSA FERNÁNDEZ GUERRERO, al pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los dieciocho días mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195º y 146º
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 de la mañana.-