REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de junio de 2004, por la ciudadana YAJAIRA MARILU PERNÍA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 11.914.223, de oficios del hogar, domiciliada en el sector Rosa Virginia, Calle 5, casa S/N, Parcela Nro. 165, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido profesionalmente por el abogado LUIS ALBERTO SALAS, cedulado con el Nro. 8.707.302 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 79.452, según el cual interpone contra el ciudadano HÉCTOR ANTONIO ZAMBRANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 16.679.405, domiciliado en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, formal querella interdictal restitutoria sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes de una casa para habitación, ubicada en la Parcela Nro. 165 del sector Rosa Virginia de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 08 de julio de 2004, este Tribunal admitió la querella y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la restitución en la posesión del inmueble fijó una garantía que debe constituir el querellante para responder de los daños perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)
Según diligencia de fecha 13 de julio de 2004, la querellante ciudadana Yhajaira Marilu Pernía Ramírez, asistida por el Abogado Luis Alberto Salas, manifiesta que no esta en capacidad de constituir la garantía solicitada, y por lo tanto, solicita al Tribunal decrete en su lugar medida de secuestro.
Mediante Auto de fecha 23 de julio de 2004 (f.40) se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión (f. 8), comisionando para su ejecución y nombramiento de depositario al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor con competencia en los municipios antes mencionados, en fecha 28 de agosto de 2004.
Mediante Auto de fecha 02 de septiembre de 2004, el Tribunal dio cuenta que el querellado ciudadano HÉCTOR ANTONIO ZAMBRANO MOLINA, fue notificado personalmente de la práctica de la medida de secuestro, según se evidencia del acta de secuestro levantada por el juzgado ejecutor de medidas comisionado para la misma, y por consiguiente quedó citado tácitamente para la contestación de la demanda, según el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001 (Caso: J. Villasmil contra Meruvi de Venezuela)
Según nota de la secretaría de este Tribunal, de fecha 08 de septiembre de 2004, se dejó constancia que la parte querellada ciudadano HÉCTOR ANTONIO ZAMBRANO MOLINA, no compareció a presentar sus alegatos en contra de la querella incoada en su contra.
Abierta ope legis la causa a pruebas. Mediante escrito de fecha 09 de septiembre de 2004, la parte querellante consigna escrito de promoción de pruebas en cuatro folios útiles, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 13 de septiembre de 2004, las mismas serán enunciadas y valoradas posteriormente.
Mediante Auto de fecha 21 de octubre de 2004, el Tribunal de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, fijó para alegatos, los cuales sólo fueron consignados por la parte querellante según escrito de fecha 25 de octubre de 2004.
Mediante Auto de fecha 27 de octubre de 2004, este Tribunal dijo VISTOS, entrando la causa en lapso de sentencia durante los ocho (08) días de despacho siguientes, lapso que fue diferido por exceso de trabajo mediante Auto de fecha 09 de noviembre de 2004 por treinta (30) días calendarios consecutivos.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte querellante, asistida de abogado, en su escrito querellal, expuso: 1) Que, es propietaria y poseedora legítima, de unas mejoras y bienhechurías consistentes de una casa para habitación, construida con paredes de bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento gris, puertas y ventanas de hierro, replanteo y excavación de terreno, con cerca de horcones de madera y alambre de púas, con los servicios de electricidad, agua potable y servidas con un área de 300 mts2, constituidos por 12 mts. de ancho por 25 mts. de largo, signada con el Nro. 165 del sector Rosa Virginia de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En una extensión de 12 mts., colinda con calle 5 del Sector Rosa Virginia, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida; FONDO: En una extensión de 12 mts., colinda con mejoras ubicadas dentro de la Parcela Nro. 130, que son o fueron de José Gregorio Pérez; COSTADO DERECHO: En una extensión de 25 mts, colinda con mejoras ubicadas dentro de la parcela Nro. 166, que son o fueron de Maryori Roa; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de 25 mts. colinda con mejoras ubicadas dentro de la parcela Nro. 164, que son o fueron de Yolanda Reyes; 2) Que, en fecha 10 de diciembre del 2003, fue despojada de manera violenta y arbitraria por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO ZAMBRANO MOLINA, quien la invadió, aprovechando la oscuridad de la noche y que en ese momento no había nadie en la vivienda, despojándola de su propiedad y de todas sus pertenencias; 3) Que, no ha sido posible a pesar de la gestiones realizadas ante el despojador para lograr que se le restituya en su posesión, razón por la cual, acudió ante los órganos administrativos competentes a objeto de lograr recuperar su propiedad y hasta la presente fecha han sido infructuosas dichas gestiones.
Que por las razones anteriormente expuestas, acude ante este Tribunal para interponer formal querella interdictal restitutoria contra el ciudadano HÉCTOR ANTONIO ZAMBRANO MOLINA, plenamente identificado anteriormente, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que le restituya en la posesión del bien del cual fue despojada.
En la oportunidad procesal, según el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001 en fecha 22 de mayo de 2001 (Caso: J. Villasmil contra Meruvi de Venezuela), la parte querellada no compareció a explanar sus alegatos en contra de la querella interdictal.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 783 del Código Civil, ”Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De conformidad con dicha norma para que sea procedente una acción interdictal por despojo, debe estar comprobada en la causa y de manera concurrente todos los supuestos de hecho de la norma, a saber:
1) Que el querellante sea quien posee o detente la cosa mueble o inmueble para el momento de la ocurrencia del despojo.
2) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y los querellados.
3) Que la acción se haya ejercido dentro del año en que ocurrió el despojo.
Por su parte, la posesión esta definida por el artículo 771 eiusdem, como “...la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute séase o no propietario de ella.
Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta y exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos ha dicho la doctrina y nuestra jurisprudencia que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene carácter secundario, a los efectos de ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
A los fines de determinar, en qué consiste el despojo, jurídicamente hablando, en la Enciclopedia Espasa, citada por el comentarista patrio Simón Jiménez Salas, en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, (p. 31) define el despojo como: “Apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin la autorización de los Tribunales o del poder público de cosa o derecho de otra persona. La privación de la cosa o derecho de otra persona por la autoridad competente y por los trámites legales no constituye propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. El despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o el derecho, pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo”.
Sentadas las anteriores premisas, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde al querellante la carga de probar los hechos alegados en su libelo querellal.
III
A los fines de verificar si fueron demostrados o no por la parte querellante los supuestos de hecho a que se ha hecho referencia, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Junto con su escrito querellal la parte accionante produjo veintinueve (29) anexos, los cuales fueron promovidos posteriormente como medios probatorios en su oportunidad procesal mediante escrito de fecha 09 de septiembre de 2004, junto con otras pruebas, y fueron admitidos mediante Auto de fecha 13 de septiembre de 2004, y son los siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES, las cuales se enumeran y describen a continuación:
1) El valor y mérito jurídico de las actas procesales.
En criterio de este Juzgador, esta promoción no constituye un medio probatorio, en consecuencia es impertinente su promoción. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Valor y mérito jurídico probatorio de las planillas de ocupación emitidas, selladas y firmadas por el Comité de Tierras Urbanas y organizada del Sector Rosa Virginia.
Obra a los folios 08 y 09 del presente expediente, copia fotostática simple de planillas expedidas por el Comité de Tierras Urbanas y organizada del Sector Rosa Virginia, de fecha 26 de abril de 2003.
Observa el Tribunal que las copias simples de documentos privados carecen de valor probatorio alguno, toda vez que las únicas copias simples válidas son la de los documentos públicos ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgador desestima estas pruebas por ilegales. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Valor y mérito jurídico probatorio de las boletas de citación suscritas por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Obra a los folios 19, 20 y 21, copias fotostáticas simples de boletas de citación suscritas por el ciudadano Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 03 de marzo de 2004.
Observa el Tribunal que las copias simples de documentos privados carecen de valor probatorio alguno, toda vez que las únicas copias simples válidas son la de los documentos públicos ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgador desestima estas pruebas por ilegales. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Oficio dirigido al Director General INTI El Vigía.
Obra al folio 22 del presente expediente, copia fotostática simple del oficio dirigido al Director General INTI El Vigía, de fecha 17 de marzo de 2004.
Observa el Tribunal que las copias simples de documentos privados carecen de valor probatorio alguno, toda vez que las únicas copias simples válidas son la de los documentos públicos ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgador desestima estas pruebas por ilegales. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de mejoras, expedido por la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha 05 de marzo de 2004.
Obra a los folios 10 y 11 del presente expediente original del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha 05 de marzo de 2004, con el Nro. 25, Tomo 19, según el cual la ciudadana YAJAIRA MARILU PERNÍA RAMÍREZ, declara unilateralmente que es propietaria y legítima poseedora de unas mejoras consistentes en una habitación destinada para vivienda familiar, construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de concreto, puerta y ventana de hierro, cercadas totalmente con horcones de madera y alambre de púas y sus respectivas instalaciones eléctricas y de aguas blancas, radicadas sobre un lote de terreno conocido como baldío ubicadas en el sector Rosa Virginia de la ciudad de El Vigía.
Este Juzgador observa, que el presente instrumento no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a la declaración unilateral hecha por la parte querellante.
Sin embargo, de conformidad con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, la prueba de la propiedad de los inmuebles lo constituye el documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro competente, en consecuencia, el documento analizado no puede ser oponible a terceros, por lo que la misma resulta inidónea para demostrar la propiedad de las mejoras.
De otra parte, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente causa, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de mayo de 2004.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 11 al 18 del presente expediente inspección judicial evacuada en fecha 19 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que dejó constancia de los hechos siguientes: que se constituyó en un inmueble cuyo FRENTE es la calle 5 del Parcelamiento Rosa Virginia del sector El Paraíso de la ciudad de El Vigía, signado con el Nro. 165, cuyos linderos son: COSTADO DERECHO: Parcela Nro. 166, ocupada por Maryory Roa; COSTADO IZQUIERDO: Parcela Nro. 164, ocupada por una pareja cuyos nombres se desconocen; FONDO: Parcela Nro. 130, asignada a José Gregorio Pérez; que el inmueble objeto de la inspección para ese momento se encuentra habitado por el notificado ciudadano HÉCTOR ANTONIO ZAMBRANO MOLINA, YULEINA YANETH LEAL DÍAZ y las niñas YUSBELKIS y YUSBELIS ZAMBRANO LEAL; que el inmueble en el cual se encuentra el Tribunal esta constituido por una habitación construida sobre paredes de cloque, techo de zinc sobre estructuras de tubo y madera, ventanas con protector de tubo, un lavadero de bloque y batea de cemento.
Como se observa, de la inspección judicial evacuada de manera extra litem, se puede constatar que las mejoras inspeccionadas por el Tribunal que la evacuó se corresponden con las mejoras que la querellante señala en su escrito querellal le fueron despojadas, asimismo, se puede constatar que el inmueble inspeccionado para la fecha de la inspección se encontraba ocupado por el querellado y su familia.
Según la doctrina más calificada, “… no es cierto que la inspección judicial debe que ratificarse en juicio para que los jueces puedan apreciarla como prueba plena. Por el contrario, la inspección extralitem es suficiente para que los jueces puedan apreciarla como prueba plena, en este caso, de la justificación de confirmar la restitución o de mantener el amparo si su contenido los lleva a esa convicción. Es más, la inspección judicial extralitem sirve de término de comparación o de referencia para la valoración de las testificales evacuadas en el lapso probatorio del interdicto”. (Duque Corredor, R. 2001. Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, p. 149)
Este Juzgador, le confiere pleno valor probatorio a la inspección analizada, en cuanto a los hechos observados por el Juzgado que evacuó la inspección, en virtud que de ella se evidencia que se constituyó en el inmueble objeto de la querella, dejando constancia que en el inmueble inspeccionado para la fecha de la inspección se encontraba ocupado por el querellado ciudadano HÉSTOR ANTONIO ZAMBRANO MOLINA y su familia.
Sin embargo, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente causa, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: RATIFICACIÓN JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuados por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 06 de mayo de 2004.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 13 de septiembre de 2004, y se comisionó para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial
Obra a los folios 62 al 105, resultas de dicha comisión de la cual se evidencia que fueron citados personalmente y comparecieron por ante el comisionado a ratificar su declaración rendida por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 06 de mayo de 2004, y en la que depusieron acerca de las preguntas que les fue formulada por la querellante, del tenor siguiente:
PRIMERO: Sobre generales de Ley; SEGUNDO: Si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YAJAIRA MARILU PERNÍA RAMÍREZ y RAFAEL EDECIO MÁRQUEZ VARELA; TERCERO: Si por el conocimiento que dicen saber y tener saben y les consta que la ciudadana YAJAIRA MARILU PERNÍA RAMÍREZ, es la única y legítima propietaria de unas mejoras radicadas sobre terrenos baldíos y ubicadas en el sector Rosa Virginia, calle 5, parcela Nro. 165, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; CUARTO: Si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano HÉCTOR ZAMBRANO. QUINTO: Si por el conocimiento que dicen saber y tener saben y les consta que el ciudadano HECTOR ZAMBRANO, despojo arbitrariamente de su propiedad a la ciudadana: YAJAIRA MARILU PERNIA RAMIREZ, el día 10 de Diciembre del año Dos Mil Tres, en horas de la madrugada, aprovechando la ausencia de su propietaria y la oscuridad de la noche. SEXTO: Si por el conocimiento que dicen saber y tener, saben y les consta que el ciudadano HECTOR ZAMBRANO, penetró la propiedad de la ciudadana YAJAIRA MARILU PERNIA RAMIREZ, violentando los candados y cerraduras de las puertas y ventanas que contienen la vivienda (mejoras existente). SEPTIMO: Si por el conocimiento que dicen saber y tener, saben y les consta, que la ciudadana YAJAIRA MARILU PERNIA RAMIREZ, venía poseyendo dichas mejoras de su propiedad y constituidas con lindero de su propio peculio y a sus propias expensas en forma continua, pacifica, ininterrumpida por más de Tres (03) Años y Medio, hasta el momento en que el ciudadano HECTOR ZAMBRANO, la despojó. OCTAVO: Si por el conocimiento que dicen saber y tener, como les consta que la ciudadana YAJAIRA MARILU PERNIA RAMIREZ, venía poseyendo y ocupando dichas mejoras indicadas anteriormente y de la cual fue despojada por el ciudadano HECTOR ZAMBRANO. NOVENO: Cualquier otra consideración que tengan y quieran a bien exponer los citados o prenombrados testigos.
Comparecieron previa citación por ante el comisionado a rendir su declaración los testigos siguientes:
JOSÉ OMAR CONTRERAS, venezolano, cedulado con el Nro. 11.216.683, domiciliado en el Parcelamiento Rosa Virginia de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Compareció por ante el comisionado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004, a ratificar su declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha seis (06) de mayo de 2004, en los términos siguientes: que si es cierto, ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración que le fue leída, y que reconoce como suya la firma que se encuentra al pie de la declaración, dada por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones con las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 06 de mayo de 2004, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su declaración.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
EDGAR ANTONIO FRANCO PRIMERA, venezolano, cedulado con el Nro. 5.508.158, domiciliado en el Parcelamiento Rosa Virginia de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Compareció por ante el comisionado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004, a ratificar su declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha seis (06) de mayo de 2004, en los términos siguientes: que si es cierto, ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración que le fue leída, y que reconoce como suya la firma que se encuentra al pie de la declaración, dada por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones con las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 06 de mayo de 2004, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su declaración.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
EMILIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, cedulado con el Nro. 3.000.039, domiciliado en el Parcelamiento Rosa Virginia de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Compareció por ante el comisionado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004, a ratificar su declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha seis (06) de mayo de 2004, en los términos siguientes: que si es cierto, ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración que le fue leída, y que reconoce como suya la firma que se encuentra al pie de la declaración, dada por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones con las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 06 de mayo de 2004, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su declaración.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
MARGIOLY ZULIMER ROA ZERPA, venezolana, cedulada con el Nro. 15.085.522, domiciliada en el Parcelamiento Rosa Virginia de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Compareció por ante el comisionado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004, a ratificar su declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha seis (06) de mayo de 2004, en los términos siguientes: que si es cierto, ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración que le fue leída, y que reconoce como suya la firma que se encuentra al pie de la declaración, dada por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía.
Esta testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones con las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 06 de mayo de 2004, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su declaración.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
MARIO ENRIQUE BOZO FARIA venezolano, cedulado con el Nro. 4.531.028, domiciliado en el Parcelamiento Rosa Virginia de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Compareció por ante el comisionado en fecha treinta (30) de septiembre de 2004, a ratificar su declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha seis (06) de mayo de 2004, en los términos siguientes: que si es cierto, ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración que le fue leída, y que reconoce como suya la firma que se encuentra al pie de la declaración, dada por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones con las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 06 de mayo de 2004, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su declaración.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
MARÍA SANTOS ALTUVE BRICEÑO venezolana, cedulada con el Nro. 9.203.318, domiciliada en el Parcelamiento Rosa Virginia de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Compareció por ante el comisionado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004, a ratificar su declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha seis (06) de mayo de 2004, en los términos siguientes: que si es cierto, ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración que le fue leída, y que reconoce como suya la firma que se encuentra al pie de la declaración, dada por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones con las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 06 de mayo de 2004, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su declaración.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos JOSÉ OMAR CONTRERAS, EDGAR ANTONIO FRANCO PRIMERA, EMILIO RAMÍREZ RAMÍREZ, MARGIORY ZULIBER ROA ZERPA, ELBA FLORES DE IZARRA, MARIO ENRIQUE BOZO FARÍA y MARÍA SANTO ALTUVE BRICEÑO, para que ratifiquen el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía.
De la revisión detenida de la presente promoción, este Juzgador puede constatar que el promovente ofrece esta prueba con la finalidad de que los testigos allí indicados ratifiquen su declaración rendida ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 06 de mayo de 2004, prueba que ya fue ofrecida, evacuada y valorada en el particular anterior, vale decir, la parte querellante promovió la prueba de testigos de manera autónoma de los mismo testigos que declararon por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, pero no para preguntarlos acerca de hechos diferentes, lo cual es absolutamente válido, sino para que ratificarán su declaración rendida por ante la Notaría, lo cual ya fue hecho.
Así las cosas, este Juzgador considera inoficioso analizar esta prueba, pues ya fue hecho en esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: DOCUMENTALES, siguientes: 1) Constancia de Residencia de la querellante; 2) Acta de matrimonio de la querellante con el ciudadano Rafael Edecio Márquez Varela y acta de nacimiento del hijo de la querellante el niño YONAIKER RAFAEL MÁRQUEZ PERNÍA.
1) Este Juzgador observa, que obra a los folios 30 y 31 de este expediente, constancias de residencias, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos y por la Junta Parroquial Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fechas 26 de abril de 2004 y 03 de junio de 2004. Y que el presente instrumento fue emanado por la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio en cuanto al hecho jurídico de que la ciudadana YAJAIRA PERNÍA RAMIREZ, se encuentra residenciada en el Parcelamiento Rosa Virginia desde el año 2000, en calle 5 parcela Nro. 165 El Vigía Estado Mérida.
En consecuencia, este Juzgador la aprecia, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
2) Este Juzgador observa, que obra a los folios 34 al 36 y vuelto Acta de Matrimonio de los ciudadanos YAJAIRA MARILU PERNIA RAMIREZ y RAFAEL EDECIO MARQUEZ VARELA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 01 de octubre de 1998 y del Acta de Nacimiento del niño YONAIKER RAFAEL MARQUEZ PERNIA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 25 de marzo de 1999, los cuales no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio en cuanto al hecho jurídico en ellos contenido.
Sin embargo, tales instrumentos nada aportan al mérito de la causa, razón por la cual este Juzgador las desestima por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Recibos de pago de distintos servicios públicos.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 32 y 33 recibos de pago de distintos servicios, hechos por la querellante ciudadana YAJAIRA PERNIA RAMIREZ, los cuales fueron emitidos por terceros ajenos al juicio y como tal debieron ratificarse dentro de este, mediante la prueba testimonial, actividad que no desarrolló le promovente conforme con lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgador desecha esta prueba por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la parte querellada al no proceder a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal.
A juicio de quien sentencia, la confesión ficta no es una prueba, pues como su nombre lo indica y se deduce del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es una ficción jurídica de confesión, que supone la inversión de la carga probatoria en contra del demandado, por lo tanto, no puede promoverse como prueba, toda vez que la confesión que tiene valor de plena prueba en contra del confesante es la prevista por el artículo 1.401 del Código Civil.
De otra parte, debido a la naturaleza de los procedimientos interdictales, no es posible que el querellado incurra en confesión ficta toda vez, en este tipo de juicios la carga de la prueba corresponde en todo momento al demandante quien debe en todo caso demostrar en juicio sus afirmaciones de hecho en cuanto a los requisitos de procedibiidad de la acción.
En consecuencia, este Juzgador desecha esta prueba por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
La parte querellada, no promovió ni evacuó pruebas.
IV
Del análisis y valoración del material probatorio que obra en autos, este Tribunal concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia de la acción interdictal de despojo propuesta en esta causa. Así el Tribunal observa:
En cuanto al primer requisito, a saber, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión para el momento de la ocurrencia del despojo, quedó demostrada por las declaraciones de los testigos del justificativo ciudadanos: JOSE OMAR CONTRERAS, EDGAR ANTONIO FRANCO PRIMERA, EMILIO RAMIREZ RAMIREZ, MARGIORY ZULIBER ROA ZERPA, ELBA FLORES DE IZARRA, MARIO ENRIQUE BOZO FARIA y MARIA SANTO ALTUVE BRICEÑO, quienes oportunamente ratificaron sus dichos por ante el Tribunal comisionado.
En cuanto al segundo requisito, vale decir, los hechos constitutivos del despojo y la identidad del autor del mismo con los querellados, observa quien decide, que el mismo también se encuentra acreditado en las actas, por medio de los testimonios evacuados pues coinciden en afirmar que el día 10 de diciembre de 2003, en horas de la madrugada fue despojada de su propiedad arbitrariamente, y en forma violenta sobre unas mejoras, ubicadas en el Sector Rosa Virginia por el ciudadano HECTOR ZAMBRANO, realizó un auténtico despojo en contra de la querellante en la posesión del inmueble que esta ocupaba al romper los candados y cerraduras, penetró en su vivienda y despojándola de sus pertenencias de la casa, ubicada en el Sector Rosa Virginia, calle 15, parcela Nro. 165 de la Parroquia Rómulo Gallegos, ubicada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como ha sido demostrado suficientemente en el proceso, sin que éste, hubiese probado durante el mismo nada que le favoreciera y justificara su incorrecto proceder.
Y, el último requisito de Ley, a criterio de este Juzgador, esta comprobado pues, habiendo resultado de las pruebas de autos, que el despojo ocurrió el día 10 de diciembre de 2003, y constando de la nota de secretaría (f.05), que la querella fue presentada por ante este Tribunal el día 28 de junio de 2004, resulta claro que la acción se propuso dentro del año del despojo, tal como lo exige el artículo 782 del Código Civil.
En consecuencia, este Juzgador, demostrados como han sido en el presente juicio, los requisitos de procedibilidad de la acción interdictal restitutoria considera procedente esta acción, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción interdictal de despojo incoada por la ciudadana YAJAIRA MARILU PERNIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 11.914.223, de oficios del hogar, domiciliada en el sector Rosa Virginia, Calle 5, casa S/N, Parcela Nro. 165, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido profesionalmente por el abogado LUIS ALBERTO SALAS, cedulado con el Nro. 8.707.302 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 79.452, contra el ciudadano HÉCTOR ANTONIO ZAMBRANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 16.679.405, domiciliado en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se ORDENA la RESTITUCIÓN del bien inmueble objeto de la presente querella, consistente en unas mejoras y bienhechurías conformadas por una casa para habitación, construida con paredes de bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento gris, puertas y ventanas de hierro, con cerca de horcones de madera y alambre de púas, con los servicios de electricidad, agua potable y servidas, con un área de 300 mts2, constituidos por 12 mts. de ancho por 25 mts. de largo, signada con el Nro. 165 del sector Rosa Virginia de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas han sido señalados anteriormente en esta sentencia.
De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte querellada ciudadano HÉCTOR ANTONIO ZAMBRANO MOLINA, al pago de las costas.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195 y 146.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
Sria.
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