REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 1998, los ciudadanos RENATO JOSE FEREIRA CHACIN Y YUGLENIS NEILY MUÑOZ, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de identidad Nro. 13.725.408 y 14.845.951, en su orden, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado MELECIO DÍAZ CANADELL, inscrito en el Inpreabogado Nro. 28.141, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Mediante Auto de fecha 06 de agosto de 1998 (f.06), el juez de este Tribunal previo el examen de escrito de separación decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por los cónyuges en dicho escrito.
Según diligencia de fecha 06 de marzo de 2005 (f.10), hecha por el ciudadano, José Fereira Chacín ya identificado asistido por el Abogado Emeiro Antonio Fereira Quintero, inscrito en el Inpreabogado Nro. 23.731 solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió más de un año de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 06 de agosto de 1998.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2005 (f.12), se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Yuglenis Nelly Muñoz Ibáñez y a la Fiscal del Ministerio Público, las cuales obran agregadas a los folios 13 al 16 debidamente firmada.
Tal es el historial sucinto del presente procedimiento. El Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa:
PRIMERO
Los cónyuges RENATO JOSE FEREIRA CHACIN Y YUGLENIS NEILY MUÑOZ, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 13 de mayo de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio que obra al folio 04, acta Nro. 07 y vuelto, año 1995 que durante el matrimonio procrearon un hijo, no adquirieron bienes de fortuna que partir; que decidieron de mutuo acuerdo en separarse de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las siguientes cláusulas: Primero: En lo referente a nuestro menor hijo, la patria potestad será ejercida por ambos padres, la guarda y custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la pensión de alimentos que debe recibir la menor, hemos decidido de común acuerdo establecer la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), MENSUALES, previéndose el ajuste en forma automática y proporcional, mas los demás gastos de vestido, educación, médico odontológico, y cualquier otro gasto que ocasioné el bienestar de la menor; Segundo: En lo relativo al régimen de visita, de mutuo acuerdo se decide que el padre tendrá cada quince (15) días, en la cual podrá trasladar a la menor a la casa por el término de una semana. Tercero: Hemos convenido expresamente que en lo sucesivo cada uno de los cónyuges, hará propios, los bienes que adquieran por cualquier concepto o respecto.
SEGUNDO
Por cuanto el cónyuge ciudadano RENATO JOSE FEREIRA CHACIN, solicitó mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2005, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal, según Auto de fecha 06 de agosto de 1998 en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación.
Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del Representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por los cónyuges.
TERCERO
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos RENATO JOSE FEREIRA CHACIN Y YUGLENIS NEILY MUÑOZ, declarada por este Tribunal según auto de fecha 06 de agosto de 1998, en divorcio.
En consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1995, acta Nro.07, año 1995.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 06 de agosto de 1998, que obra al folio 01 y su vuelto del presente expediente. Así se decide.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los veinte días del mes de octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 10:30 de la mañana.
Sria.
|