REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2004, los ciudadanos LEONARDO VERA MORENO y GLORIA MARINA MÁRQUEZ, venezolanos mayores de edad, cónyuges, comerciante el primero y estilista la segunda, titulares de identidad Nro. 698.824 y 6.063.764, en su orden, domiciliados en el Barrio de Octubre, calle 07, casa Nro. 5-68 de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado GONZALO GUERRERO VALERO, inscrito en el inpreabogado Nro. 64.929, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Mediante Auto de fecha 21 de enero de 2004 (f.04), el juez de este Tribunal previo el examen de escrito de separación decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por los cónyuges en dicho escrito.
Según escritos de fecha 30 de mayo y 02 de junio del presente año (f. 06 y 07), los ciudadanos LEONARDO VERA MORENO y GLORIA MARINA MÁRQUEZ, ya identificados, asistidos el primero por el abogado GONZALO GUERRERO VALERO y el segundo por el Abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, inscritos en el inpreabogado Nro. 64.929 y 24.389 en su orden, solicitaron sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió más de un año de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 21 de enero de 2004, y no fue posible la reconciliación entre los cónyuges.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2005(f.08), se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, la cual obra al folio 09 y 10 debidamente firmada.
Tal es el historial sucinto del presente procedimiento. El Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa:
I
Los cónyuges LEONARDO VERA MORENO y GLORIA MARINA MÁRQUEZ, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 27 de julio de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta en el acta de matrimonio que obra al folio 03 y su vuelto; bajo el número: 26; folio: 036-037 que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; que decidieron de mutuo acuerdo en separarse de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las siguientes cláusulas: : Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge podrá fijar su residencia en cualquier lugar del país o en el extranjero; Tercero: Cada cónyuge responderá por su propia cuenta de sus obligaciones y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que se obtenga, es decir, tendrá sus propios bienes.

II
Por cuanto los cónyuges LEONARDO VERA MORENO y GLORIA MARINA MÁRQUEZ, solicitaron mediante escritos de fechas 30 de mayo y 02 de junio del presente año, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal, según Auto de fecha 21 de enero de 2004 en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación.
Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del Representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por los cónyuges.

III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos LEONARDO VERA MORENO y GLORIA MARINA MÁRQUEZ, declarada por este Tribunal según Auto de fecha 21 de enero de 2004, en divorcio.
En consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2003, acta Nro.26, folio 036-037.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 21 de enero de 2004, que obra al folio 01 y su vuelto del presente expediente. ASI SE DESIDE.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veinte días del mes de octubre de dos mil cinco. AÑO: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉR


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 10:30 de la mañana.
Sria.