LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SIN INFORMES:
Subieron las presentes actuaciones por apelación interpuesta por el Abogado NERIO JOSÉ ECHEVERRÍA SÁNCHEZ, cedulado con el Nro. 9.022.710 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 65.938, apoderado judicial del ciudadano FELIPE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante cedulado con el Nro. 10.238.905, contra la decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2000, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la acción de tercería incoada en el juicio seguido por los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PERDOMO PIRE contra WILFIDO JOSÉ PADILLA LAMUS, por cobro de bolívares vía intimatoria.
Según escrito de fecha 10 de octubre de 2000, el ciudadano FELIPE GUERRERO, asistido por el Abogado Nerio José Echeverría, interpuso formal acción de tercería de dominio, con fundamento en los artículos 371 y 370 ordinal 1ro. del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PERDOMO PIRE contra WILFIDO JOSÉ PADILLA LAMUS, por cobro de bolívares vía intimatoria, donde fue decretada medida cautelar de embargo, sobre un bien mueble propiedad del demandado consistente en un vehículo automotor, Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Año: 1982; Color: Marrón y Blanco; Serial de Motor: 4CV112473; Serial de Carrocería: 1N694CV112473; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Servicio: Libre; Placas: BD043T.
Mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 2000, el Juzgado a quo, declara inadmisible la demanda, auto que fue apelado por el recurrente según diligencia de fecha 21 de noviembre de 2000.
Mediante Auto de fecha 24 de noviembre de 2000, al Juzgado de la causa admite la apelación en ambos efectos.
Mediante Auto de fecha 15 de diciembre de 2000, se reciben las presentes actuaciones y se fijó para informes el vigésimo día de despacho siguiente, los cuales no fueron consignados por el recurrente, según consta de nota de secretaría de fecha 01 de febrero de 2001.
Trascurrido el lapso para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previas las observaciones siguientes.
I
El recurso sometido a conocimiento de esta Alzada, quedó planteado en los términos siguientes:
El recurrente en su escrito de tercería expuso: 1) Que es propietario del vehículo que conducía el ciudadano WILFIDO JOSÉ PADILLA LAMUS, demandado en el juicio principal, consistente en un vehículo automotor, Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Año: 1982; Color: Marrón y Blanco; Serial de Motor: 4CV112473; Serial de Carrocería: 1N694CV112473; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Servicio: Libre; Placas: BD043T, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, Nro. 2467789, 1N694CV112473-2-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 08 de septiembre de 1999; 2) Que la medida de embargo fue librada contra bienes muebles propiedad del ciudadano WILFIDO JOSÉ PADILLA LAMUS, quien no es el propietario del bien inmueble embargado, tal como se evidencia del acta de embargo levantada por el Juzgado Ejecutar comisionado para la práctica de la misma, razón por la cual la medida de embargo fue ejecutada contraviniendo los artículos 587 del Código de Procedimiento Civil y 1.929 del Código Civil.
Que por estas razones, intenta demanda de tercería “… con fundamento en el artículo 371 y 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, ordinal primero, (…) a el ciudadano FRANKLIN JOSÉ PERDOMO PIRE, ya identificado quien es el demandante en el referido juicio…” para que convenga que el bien embargado es de su propiedad y que se suspenda la medida de embargo.
El Juzgado a quo, en la decisión recurrida de fecha 16 de noviembre de 2000, en su parte pertinente resolvió lo siguiente:
Este tribunal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no admite la presente demanda de tercería, por ser contraria a expresas disposiciones legales, por cuanto fue incoada con posterioridad al decreto de ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada en el juicio principal por este tribunal, en el petitorio de la demanda de tercería el tercero pide al tribunal reconozca que el bien mueble descrito es de su propiedad, que anexa titulo de propiedad, que suspenda la medida de embargo ejecutada sobre el bien mueble de su propiedad, que no es propiedad del demandado, que por cuanto la presente tercería se está proponiendo antes de la publicación del último cartel de remate, solicita se suspenda el embargo, en virtud de que la presente tercería parece fundada en documento público fehaciente. A este respecto observa el tribunal, que el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, preve (sic) que si la tercería fuere propuesta después de haberse ejecutado la sentencia y fundada en instrumento público fehaciente. A este respecto observa el tribunal, que el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, preve (sic) que si la tercería fuere propuesta después de haberse ejecutado la sentencia y fundada en instrumento público fehaciente, el tercero podrá oponerse, dando caución bastante a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, y a que será responsable del perjuicio causado por el retardo, si la tercería resultare desechada. En la presente causa el auto por el cual el Tribunal decretó la ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es de fecha cinco de mayo del dos mil, por lo que la demanda de tercería es extemporánea, pues fue incoada cuando el fallo decretado con fuerza de cosa juzgada en el juicio principal está en proceso de ejecución forzada, además de que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, salvo los casos expuestos en sus ordinales 1° y 2°. Según criterio jurisprudencial la tercería debe proponerse antes de que la sentencia quede firme ya que el ejecutarse el fallo se da fin a la causa principal, y no sería dable que el tercerista pueda afectar una controversia judicial ya resuelta, además de que el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el artículo 370 ordinal 1° ejusdem, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contenientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en Primera Instancia, por lo que este tribunal, observa que la demanda de tercería intentada por el tercero fue dirigida únicamente contra la parte actora no contra el demandado de autos ejecutado, a quien se le embargaron bienes muebles en su condición de propietario. Por lo antes expuesto este tribunal DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERIA intentada por el ciudadano FELIPE GUERRERO contra el ciudadano FRANKLIN JOSE PERDOMO PIRDE en su condición de parte demandante, y así se decide.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.
Como se observa, la norma antes trascrita establece que si la tercería se interpone antes de haberse ejecutado la sentencia, para lograr la suspensión de la ejecución es requisito indispensable que la misma estuviere fundada en un instrumento público fehaciente, y si el tercerista no dispone de tal prueba podrá suspender la ejecución de la sentencia si constituye una caución bastante a juicio del Tribunal.
Ahora bien, qué debe entenderse como `antes de haberse ejecutado la sentencia`, a los fines de determinar, la extemporaneidad o no de la acción de tercería. Después que exista sentencia definitivamente firme o con la adjudicación en el acto de remate.
Según la doctrina, el artículo 376 al expresar haberse ejecutado se refiere es al:
“… cumplimiento cabal del fallo, la extinción del proceso (en su fase ejecutiva) por cumplimiento de la condena, lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente (…) Mientras exista juicio pendiente (aunque sea su fase ejecutiva) el tercero puede intervenir, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alios, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible a él, dado el principio de relatividad de la misma; res inter alios judicata aliis neque prodesse neque nocere potest (cfr Art. 1.395 CC); en otras palabras, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión. Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio de conocimiento que incoa la tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde él intervino, pues tanto el demandante como el demandado del juicio principal (sujetos pasivos en la tercería) habrán resultado perdidosos. Idéntico resultado se daría si iniciara autónomamente luego de concluido el proceso un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario….” (Henríquez La Roche, R. 1996. Código de Procedimiento Civil, T. III, pp. 181-183)
Como se observa, de la trascripción anterior la tercería puede interponerse antes de la publicación del último cartel remate, aun cuando la sentencia se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, pues puede intervenir antes de su ejecución, tal como lo expresan los artículos 378 y 546 eiusdem, en el procedimiento de la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 2do. del artículo 370 ídem.
En el presente caso, el Juzgado a quo, en la sentencia recurrida entre otras causas declara INADMISIBLE la demanda de tercería por ser extemporánea, en virtud que ya había sido decretada la ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, por tanto, el juicio principal se encontraba en etapa de ejecución forzada.
Según el precedente doctrinario antes trascrito, y por las razones antes expuestas es criterio de esta Alzada que el momento preclusivo de la tercería excluyente o concurrente lo constituye el día siguiente a la publicación del último cartel de remate y no el auto que declare firme y ejecutoriada la sentencia definitiva.
En consecuencia, esta Alzada disiente del criterio sostenido por el Juzgado a quo, en el Auto recurrido.
III
De otra parte, el Juzgado a quo, declara inadmisible la acción de tercería, por cuanto la demanda intentada por el tercero fue dirigida únicamente contra la parte actora y no contra el demandado de autos.
De la revisión detenida de las actas que integran las presentes actuaciones este Juzgador puede constatar que, en efecto, el ciudadano FELIPE GUERRERO, interpone acción de tercería con fundamento en los artículos 370 en su ordinal 1ro.y 371 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ PERDOMO PIRE, parte demandante en el juicio principal, de donde se puede concluir que el accionante en tercería erró en el planteamiento de su acción, por las circunstancia siguientes:
1) No integró como es debido el litisconsorcio pasivo.
En efecto, tal como lo señaló la recurrida el tercerista intentó la acción exclusivamente contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ PERDOMO PIRE, parte demandante en el juicio principal, cuando de conformidad con el artículo 371 eiusdem, dicha demanda debe dirigirse contra las partes contendientes, razón por la cual contrarió dicha norma.
2) Intentó una acción autónoma con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 370 eiusdem, cuando lo que pretendía era oponerse al embargo decretado y practicado en la causa principal.
En efecto, de la revisión detenida del libelo de tercería este Juzgador puede constatar que la pretensión del tercero es oponerse a la medida de embargo decretada en el juicio principal, la cual, según su dicho fue practicada contra bienes de su propiedad y no del demandado, supuesto de hecho que se encuentra previsto en el ordinal 2do. del artículo 370 ídem y que tiene prevista su tramitación según lo previsto por los artículos 377 y 546 ibidem, de donde se desprende que el tercerista debió oponerse al embargo mediante diligencia o escrito agregada en el cuaderno de embargo y no como lo hizo de manera autónoma en un cuaderno aperturado al efecto, pues con ello violó los artículos antes mencionados.
Así las cosas, la tercería resultaba inadmisible por ser contraria a las disposiciones consagradas en los artículos 370, 371 y 377 del Código de Procedimiento Civil, tal como acertadamente lo declaró la Juzgadora a quo.
En consecuencia, este Juzgador, aun cuando de acuerdo con el criterio acerca de la preclusividad de la interposición de la acción de tercería, la misma fue oportunamente intentada, igualmente resultaba INADMISIBILE, por contrariar disposiciones expresas de la Ley que hubieren impedido su tramitación, razón por la cual, es forzoso para quien sentencia declarar sin lugar el presente recurso tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por Abogado NERIO JOSÉ ECHEVERRÍA SÁNCHEZ, cedulado con el Nro. 9.022.710 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 65.938, apoderado judicial del ciudadano FELIPE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante cedulado con el Nro. 10.238.905, contra la decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2000, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la acción de tercería incoada en el juicio seguido por los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PERDOMO PIRE contra WILFIDO JOSÉ PADILLA LAMUS, por cobro de bolívares vía intimatoria.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la sentencia apelada con una motivación distinta.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante ciudadano EDDY FERNANDO MÁRQUEZ VIELMA.
Notifíquese al recurrente.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195º y 146º
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:30 de la mañana.
La Sria,
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