LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito recibido en este Tribunal, de fecha Cinco de Octubre de Dos Mil Cinco, presentado por las ciudadanas LENNYS CARLINA CARRIZO LOPEZ, THAIS AYARI CARRIZO LOPEZ y BRENDA LORENA CARRIZO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad números 13.020.499, 13.020.794 y 13.020.793, representada la última de las mencionadas por la ciudadana LOURDES ESTHER LOPEZ ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 9.196.482, según poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 26 de agosto de 2005, inserto bajo el Nro. 8, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 2005, domiciliadas en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidas por el Abogado Sandy Josué García Vera, titular de la cédula de identidad Nro. 13.577.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.414, quienes solicitan de este Juzgado se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijas legítimas del causante PEDRO SIMON CARRIZO NAVA, quien falleció ab-intestato el día cuatro de junio de 2005, tal como se evidencia del acta de defunción que obra agregada al folio 10, de la presente solicitud.
Fundamenta la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 3, obra fotostatos de la cédula de identidad de las ciudadanas Lennys Carlina, Thais Ayari y Brenda Lorena Carrizo López.
2) A los folios del 4 al 10, obra en fotostatos poder otorgado por la ciudadana Brenda Lorena Carrizo López, titular de la cédula de identidad Nro. 13.020.793, a la ciudadana Lourdes Esther López Acosta, titular de la cédula de identidad Nro. 9.196.482, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 26-08-2005, inserto bajo el Nro. 8, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 2005, los cuales fueron debidamente confrontados por sus originales, por la secretaria de este Tribunal (f.9).
3) Al folio 10, obra original de acta de defunción del causante ciudadano Pedro Simón Carrizo Nava, expedida por la Registradora Civil Municipal de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
4) Al folio 11, obra original de la partida de nacimiento de la ciudadana Lennys Carlina Carrizo López, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
5) Al folio 12, obra original de la partida de nacimiento de la ciudadana Thais Ayari Carrizo López, expedida por la misma prefectura.
6) Al folio 13, obra original de la partida de nacimiento de la ciudadana Brenda Lorena Carrizo López, expedida por la misma prefectura.
7) a los folios 14, 15 y sus vueltos, obra justificativo judicial de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 10 de junio de 2005. Mediante Auto de fecha Once de Octubre de 2005, (f.16), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y se fijó para el tercer día de despacho siguiente, oportunidad para que las ciudadanas Ahimara Alexandra Piñeros Camargo y Yaneth del Valle Labrador Morales, ratifiquen la declaración rendida por ante la Notaría Pública arriba mencionada.
Siendo el día y las horas señaladas por el Tribunal, para la comparecencia de las testigos-ratificantes, quienes fueron presentadas por las solicitantes ciudadanas Lennys Carlina y Thais Ayari Carrizo López, ya plenamente identificadas, debidamente asistidas por el Abogado Sandy Josué García Vera, inpreabogado bajo el Nro. 82.414, quienes bajo el juramento de Ley, procedieron a ratificar en todas y cada una de sus partes las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 10 de junio de 2005, folios 14 y 15 de la presente solicitud y que las firman que aparecen al pie son de su puño y letra, y que depusieron contestes en que, si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Lennys Carlina, Thais Ayari y Brenda Lorena Carrizo López, que les consta que son fieles cumplidoras de las Leyes y principios constitucionales del País, que les consta que son hijas del causante Pedro Simón Carrizo Nava en unión matrimonial con la señora Lourdes E. López Acosta, que les consta que son ellas tres, es decir, Lennys Carlina, Thais Ayari y Brenda Lorena Carrizo López, las únicas herederas del causante Pedro Simón carrizo Nava, que les consta que el causante no dejo otros hijos.
En consideración de los elementos de Autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”, y declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO SIMON CARRIZO NAVA, a sus legítimas hijas ciudadanas LENNYS CARLINA, THAIS AYARI y BRENDA LORENA CARRIZO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad números 13.020.499, 13.020.794 y 13.020.793, representada la última de las mencionadas por la ciudadana Lourdes Esther López Acosta, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 9.196.482, mediante poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 26 de agosto de 2005, inserto bajo el Nro. 8, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 2005, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.-
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LAS ACTUACIONES a las interesadas. -------------------------------------------------------------------
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, a los Veinticinco días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. - AÑOS: 195º Y 146º.-
EL JUEZ,
ABG. JULIO C. NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se dejó copia de la decisión y se devolvieron los originales al interesado, constante de (_____) folios útiles.
SRIA,
VCM.
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