LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito recibido en este Tribunal, en fecha Veintinueve de Septiembre de 2005, presentado por la ciudadana Marielba García Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.648.045, abogado en ejercicio, inpreabogado bajo el Nro. 98.679, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE BERNARDINO ZAMBRANO URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.002.678, casado, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicita de este Tribunal se le declare TÍTULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA sobre unas mejoras y bienhechurías de su propiedad, con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Auto de fecha Trece de Octubre de 2005, (f.23), se le dio entrada, se formó solicitud, y se ordenó seguir el curso de Ley correspondiente, asimismo, se fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos a presentar por el solicitante.
En fecha dieciocho de octubre de 2005, día y hora fijado por este Tribunal para la declaración de los testigos a presentar por el solicitante, siendo las diez y diez y treinta minutos de la mañana, fue presente el solicitante ciudadano José Bernardino Zambrano Urrea, titular de la cédula de identidad Nro. 3.002.678, junto con su apoderado judicial Abogado Marielba García Montilla, inpreabogado bajo el Nro. 98.679, quienes presentaron a los testigos ciudadanos Roberto Vivas Rangel y Isidro Ramírez Márquez, venezolanos, mayores de edad, y civilmente hábiles, quienes al ser interrogados y bajo juramento de ley, estuvieron contestes en afirmar que: si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación directa desde el año de 1965 al señor José Bernardino Zambrano Urrea y a su familia, ya que son vecinos y conocidos desde su niñez, que les consta que construyó y fomentó a sus propias y únicas expensas las mejoras y bienhechurías que forman el fondo agropecuario denominado La Coromoto, ubicado en el sector kilómetro 9 abajo, de la vía de San Cristóbal, y que las mismas aparecen descritas en el numeral “tercero” del escrito de solicitud, que es cierto y les consta que con el pasar de los años, es decir, desde el año de 1965, el señor Bernardino, construyó y fomentó todas las mejoras y bienhechurías descritas y plenamente identificadas en el numeral “cuarto” del escrito de solicitud, que les consta que la casa fue construida no hace muchos años, que con el alto costo de la vida invirtió la suma de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00), que les consta que el fundo denominado La Coromoto esta ubicado en el kilómetro 9 abajo de la vía de El Vigía a San Cristóbal y que pertenece al Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que les consta que los linderos y extensión del fundo es la siguiente: Sur, Colinda con la propiedad de José Ramírez, Este, colinda con la propiedad de Antonio Contreras, Oeste, colinda con la propiedad de Antonio Contreras y que tiene una extensión de treinta y ocho hectáreas con cuatro mil quinientos metros cuadrados (38 has. Con 4.500 mts2).
En consecuencia, vistas las pruebas promovidas por la parte solicitante y por cuanto no hubo oposición de terceros, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE DE PROPIEDAD”, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas y descritas plenamente en los numerales “tercero” y “cuarto” del tanta mencionadas veces escrito de solicitud, fomentadas sobre un lote de terreno adquirido por el señor José Bernardino Zambrano Urrea, según tradición legal de documentos de compra-venta que obran a los folios 8, 9, 13, 16 y sus respectivos vueltos de la presente solicitud, y que las mejoras y bienhechurías descritas plenamente consistentes en: Dos casas para habitación familiar con las siguientes características: una de ellas con cinco habitaciones para dormitorio, sala, comedor, cocina, un baño y un porche, con paredes de bloques frisadas y bases de concreto, la otra de dos plantas, cinco habitaciones para dormitorio, tres baños con cerámica, cocina empotrada, comedor, terraza, garaje, techo de machambrado, con bases de concreto, cercado con ciclón y tres portones del mismo material. Que igualmente construyó en dicho fundo apertura de engranzado de camellones que sirven de acceso al fundo, apertura de canales que sirven de desagüe del fundo, cercado con estantillos de madera y alambre de púa, abonamiento del terreno para siembra y resiembra de pastos artificiales, nueve potreros, seis comederos de los cuales cuatro tienen techo de zinc, seis bebederos de cemento, piedra, arena y cabilla, techos de láminas de zinc con tubos de hierro, corrales con cabillas y tubos doble tee, pisos de cemento y portones de hierro, romana y bañadero de ganado, los cuales sirven de embarque para el ganado, vaquera techada con pisos de cemento, dos portones, un bohío de paja y pisos de concreto, tres tanques para deposito de agua, que los linderos y extensión del fundo es la siguiente: Sur, Colinda con la propiedad de José Ramírez, Este, colinda con la propiedad de Antonio Contreras, Oeste, colinda con la propiedad de Antonio Contreras y que tiene una extensión de treinta y ocho hectáreas con cuatro mil quinientos metros cuadrados (38 has. Con 4.500 mts2), a favor del ciudadano JOSE BERNARDINO ZAMBRANO URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.002.678, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.-
DÉJESE COPIA DE TODAS LAS ACTUACIONES Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES AL INTERESADO.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.- AÑOS: 195 Y 146.
EL JUEZ,
ABG. JULIO CESAR NEWMAN G.
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se dejó copia fotostática de las actuaciones y se devolvieron los originales al interesado constante de (_____) folios útiles.-
Sria,
Vcm.
|