REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2003, por el ciudadano VEGA OSUNA EULOGIO, venezolano, mayor de edad, casado, albañil, titular de la cédula de identidad Nro. 6.74146, domiciliado en la avenida Bolívar Nro. 5-69, de la Población de la Azulita Estado Mérida asistido judicialmente por la Abogada ciudadana CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nro. 38.937, y hábil, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana ALBA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.010.694, domiciliada en la avenida Bolívar Nro.5-53 Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 26 de febrero de 2003 (f.09), se ADMITIO la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la cónyuge demandada ciudadana ALBA RONDON y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y al folio 11 y 12, se encuentra agregada boleta del Representante del Ministerio Público debidamente firmada y al folio 16 se encuentra agregada boleta de citación del demandado, sin firmar.
En fecha 07 de agosto de 2003 (f.25), se acordó la citación por Carteles de la demandada la cual no fue posible, procediendo en consecuencia a designarle Defensor Judicial a la abogada ZORAIMA OVIEDO, mediante Auto de fecha cinco de marzo de 2004 (vuelto del folio 35), quien aceptó el cargo y, prestó Juramento de Ley, en fecha 15 de marzo de 2004 (f.38), y fue debidamente citada, en fecha 08 de junio de 2004, según boleta que obra agregada. (f. 41 y 42).
En fecha 26 de julio de 2004 (f.43), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante EULOGIO VEGA OSUNA, asistido en este acto por la Abogada Carmen Yolanda Monsalve, de igual manera estuvo presente la Fiscal undécimo del Ministerio Público abogada Magali Pulido Guillen, la parte demandada ciudadana RONDÓN ALBA no estuvo presente ni por si ni por medio de abogado.
En fecha 10 de septiembre de 2004 (f.44) se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadano EULOGIO VEGA OSUNA asistido en este acto por la Abogada Carmen Yolanda Monsalve, también estuvo presente la fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público María Elcira Bejarano, la parte demandada ciudadana RONDÓN ALBA no estuvo presente ni por si ni por medio de abogado.
En fecha 20 de septiembre de 2004 (f.45), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la abogada Carmen Yolanda Monsalve, apoderada judicial de la parte actora ciudadano EULOGIO VEGA OSUNA, la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial tampoco se hizo presente la Fiscal del Ministerio público. La parte actora ratificó la solicitud de divorcio contenida en el libelo de la demanda.
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió sólo la parte demandante, su mención y análisis se hará posteriormente.
Mediante Auto de fecha 16 de marzo de 2005 (vuelto del f.75), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a éste, para que las partes consignen los escritos de informes los cuales fueron consignados sólo por la parte actora en fecha 25 de octubre de 2004.
Mediante Auto de fecha 06 de junio de 2005 (f.82), el Tribunal fija para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta 60 días calendarios consecutivos.
I
El demandante en su escrito libelar expuso: 1) Que en fecha 22 de febrero de 1947, contrajo matrimonio civil con la ciudadana RONDON ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.010.694, domiciliada en la avenida Bolívar Nro.5-53 Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; 2) Que de dicha unión procrearon (08) hijos hoy día mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna que posteriormente serán repartidos; 3) Que después del matrimonio, fijaron domicilio conyugal en la avenida Bolívar casa S/N Población de la Azulita Municipio Andrés Bello del estado Mérida, donde permanecieron viviendo en un aire de armonía, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, procreando de esta unión ocho (08) hijos, hoy día mayores de edad, en el matrimonio hubo mutuo afecto; 4) Que a partir del mes de enero de 1972 la ciudadana ALBA RONDON DE VEGA de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó de forma voluntaria el hogar; 5) Que a pesar de las gestiones realizadas por el ciudadano VEGA OSUNA EULOGIO y el de sus familiares la ciudadana RONDON ALBA dejó su hogar y se llevó sus pertinencias y no volvió.
Que por estas razones y alegatos demanda por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario a su cónyuge ciudadana RONDON ALBA, antes identificada.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el cónyuge demandado no compareció a dicho acto, razón por la cual, se estima que contradijo la demanda en todas sus partes ex artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
UNICA: Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
III
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora a través de su apoderado judicial Abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2004 (f. 48), los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas procesales especialmente en cuanto al escrito libelar, acta de matrimonio y todo en cuanto favorezca a mi representado.
Este Juzgador observa que los instrumentos que se produjeron junto con la demanda constituyen el instrumento fundamental que demuestra el vinculo conyugal cuya disolución se demanda, el cual al haberse producido en copia certificada, producen pleno valor probatorio, así se establece.
SEGUNDO: Testimoniales de los ciudadanos Carlos Calixtri Chávez, Julio Caamaño, María Angelina Rodríguez Quintero y Carlos Rondon A, todo mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 02 de noviembre de 2004 (f.50) y para su evacuación se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.
Por ante el comisionado rindieron su declaración según se desprende de acta que consta a los folios 65 y su vuelto y 71 y su vuelto en fechas 22 y 28 de febrero de 2005, los ciudadanos: CARLOS CHAVEZ y MARÍA ANGELINA RODRIGUEZ, quienes con diferencias de palabras declararon en estos términos: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Eulogio Vega Osuna y Alba Rondon de Vega, porque fueron vecinos, le consta que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello la Azulita Estado Mérida, tienen conocimiento de que su domicilio conyugal lo fijaron en la Población de la Azulita y que procrearon ocho (08) hijos hoy día todos mayores de edad, además le consta que la ciudadana Rondon Alba de Vega el día 06 de enero de 1972 sin dar explicación alguna se fue de su casa y jamás regresó.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que los ciudadanos CARLOS CHAVEZ y MARÍA ANGELINA RODRÍGUEZ no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano VEGA OSUNA EULOGIO, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), por parte de su cónyuge ciudadana RONDÓN ALBA DE VEGA.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano VEGA OSUNA EULOGIO, venezolano, mayor de edad, casado, albañil, titular de la cédula de identidad Nro. 6.74146, domiciliado en la avenida Bolívar Nro. 5-69, de la Población de la Azulita Estado Mérida contra la ciudadana ALBA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.010.694, domiciliada en la avenida Bolívar Nro.5-53 Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día 22 de febrero de 1947, contraído por ante Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, acta Nro. 11, año 1947.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los veinticinco de octubre de dos mil cinco.- Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.-
Sria.
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