REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2005, por la ciudadana GLADYS VARELA DE CÁCERES, venezolana, casada, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.371.701, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistida por la abogada LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DÁVILA, Inpreabogado Nro. 72.215 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CÁCERES REINOSA, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad 3.371.378 y jurídicamente hábil.
Mediante Auto de fecha 27 de septiembre de 2005 (f.05), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CÁCERES REINOSO y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 06 al 09, debidamente firmadas.
En fecha 06 de octubre de 2005 (f.10) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CÁCERES REINOSO, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon cinco (05) hijos hoy día todos mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente el abogado Jesús Alexander Duarte, Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 26 de noviembre de 1969, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Cruz, Distrito Colón del Estado Zulia con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CÁCERES REINOSO como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.2 y su vuelto; 2) Que durante la unión conyugal, procreamos cinco (05) hijos hoy día mayores de edad, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 3) Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización José Antonio Páez, sector 1, casa Nro. 06 de la ciudad de el Vigía; 4) Que han permanecido separados desde el 24 de febrero de 1984 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano JOSÉ FRANCISCO CÁCERES REINOSO.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 26 de noviembre de 1969, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Cruz, Distrito Colón del Estado Zulia con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CÁCERES REINOSO, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 33; año: 1969, emanada por dicha jefatura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon cinco (05) hijos hoy día mayores de edad, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir que han permanecido separados desde el 24 de febrero de 1984, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano JOSÉ FRANCISCO CÁCERES REINOSO, compareció por ante la sede de este Tribunal, el 06 de octubre de 2005 (F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon cinco (05) hijos hoy día mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana GLADYS VARELA DE CÁCERES, venezolana, casada, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.371.701, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil y reconocida por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CÁCERES REINOSA, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad 3.371.378 y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Cruz, Distrito Colón del Estado Zulia en fecha 26 de noviembre de 1969, acta Nro.33, año 1969, de los libros de matrimonios llevados por dicha jefatura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el vigía, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.
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