REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2004, por el ciudadano ENDER RAMÓN NIEVES, venezolano, casado, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.196.971, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y asistido en este acto por la abogada MARY MORA MORALES, inscrito en el Inpreabogado Nro. 56.388, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana INGRID MARLENE RUIZ GUERRA, venezolana, de oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.805.399, casada, domiciliada en Aroa Urbanización Prado Hermoso, calle 3, Nro. D-A, el vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil.
Mediante Auto de fecha 13 de mayo de 2004 (f.03), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la cónyuge demandada ciudadana INGRID MARLENE RUIZ GUERRA y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dichas boletas Obran agregadas a los al folio 5 y 6 Boleta de citación de la demandada de autos firmada, folio 04 Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 06 de septiembre de 2004 (f.07), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadano ENDER RAMÓN NIEVES, representado por su apoderado judicial Abogada MARY MORA MORALES, no estuvo presente la parte demandada ciudadana INGRID MARLENE RUIZ
GUERRA ni por si ni por medio de apoderado, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público RITA VELAZCO URIBE.
En fecha 01 de noviembre de 2004 (f.12), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la apoderada judicial Abogada MARY MORA MORALES en representación de la parte demandante ciudadano ENDER RAMÓN NIEVES, no se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público RITA VELAZCO URIBE, no estuvo presente la parte demandada ciudadana INGRID MARLENE RUIZ GUERRA ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 08 de noviembre de 2004 (f. 17), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la abogada MARY MORA MORALES, en representación de la parte demandante ciudadano ENDER RAMÓN NIEVES no estuvo presente la parte demandada ciudadana INGRID MARLENE RUIZ GUERRA ni por si ni por medio de apoderado, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público RITA VELAZCO URIBE. La parte actora ratificó la solicitud de divorcio contenida en el libelo de la demanda.
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió sólo la parte demandante, su mención y análisis se hará posteriormente.
Mediante Auto de fecha 16 de marzo de 2005 (Vto al f. 41), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a éste, para que las partes consignen los escritos de informes. La parte actora presento los respectivos informes en fecha 07 de junio de 2005 (f. 47 al 49).
Mediante Auto de fecha 09 de junio de 2005 (f.51), el Tribunal dijo VISTOS entrando la causa en estado de sentencia, dentro del lapso de 60 días calendarios consecutivos.
I
El demandante en su escrito libelar expuso: 1) Que en fecha 14 de agosto de 1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana INGRID MARLENE RUIZ GUERRA, ya identificada, por ante la prefectura Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure; 2) Que de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que desde que contrajeron matrimonio fijaron el domicilio conyugal en
la calle Nro. 02 de San Fernando Estado Apure, casa s/n, pero por motivos de trabajo se trasladaron a el vigía, Barrio La Blanca, sector la Porcelana Nro. 1-198, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, durante los primeros años de convivencia todo se desenvolvió en completa armonía; 4) En el mes de noviembre del 2000, la ciudadana INGRID MARLENE RUIZ GUERRA se mostró indiferente y comenzó a llegar muy tarde a la casa, alegando que ella se sentía sola, porque el ciudadano ENDER RAMÓN NIEVES cumplía guardia en el comando y ella tenia que compartir también con sus amigas, razón por la cual el ciudadano antes mencionado le reclamo y esta reaccionó de una manera violenta, amenazando que si el ciudadano Ender Ramón Nieves la golpeaba lo denunciaría antes sus superiores; 5) Un fin de semana no estando presente el ciudadano Ender Ramón Nieves la ciudadana Ingrid Marlene Ruiz se fue de la casa, a pesar de los intentos hechos para que regresara no volvió, y es así que desde el 18 de abril de 2001 no se volvió a ver más.
Que por estas razones y alegatos demanda por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario a su cónyuge ciudadana INGRID MARLENE RUIZ GUERRA, antes identificada.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el cónyuge demandado no compareció a dicho acto.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
ÚNICA: Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
III
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora a través de su apoderado judicial abogada Mary Mora Morales, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2004 (f. 18 y vto), los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
UNICA: TESTIMONIALES: De los ciudadanos CARMEN ELENA GUERRERO VIVAS, YARIZA CAROLINA MORA ROJAS y CEILIN DAYHANNA CONTRERAS MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, ceduladas bajo los Nros. 3.940.658; 18.498.425; 16.307.419 en su orden, solteras, domiciliadas en el Barrio La Blanca, sector la Porcelana, casa Nro. 1-184 el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 09 de diciembre de 2004 (f.20), y para su evacuación se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, y sólo compareció a rendir su declaración la testigo siguiente:
CELIN DAYNHANA CONTRERAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.940.658, soltera, domiciliada en el Barrio La Blanca, sector la Porcelana, casa Nro. 1-184 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, quien depuso en los términos siguientes: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ENDER RAMÓN NIEVES e INGRID MARLENE RUIZ GUERRA, y a principios del año 2001 los ciudadanos antes mencionados se separaron debido a que el ciudadano Ender Ramón Nieves es guardia nacional y venía cada cierto tiempo lo cual originó una serie de problemas hasta llegar la separación, y esta situación le consta a la ciudadana Celin Dayhana Contreras ya que vivía cerca de los cónyuges mencionados y escuchaba las constantes discusiones.
De las respuestas dadas por la testigo a la pregunta formuladas por el actor, observa el Tribunal que la ciudadana CELIN DAYNHANA CONTRERAS MÁRQUEZ, no incurrió en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
La ciudadana CARMEN ELENA GUERRERO VIVAS y YARIZA CAROLINA MORA ROJAS, no comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad señalada por el comisionado, razón por la cual fueron declarados desiertos dichos actos, según se evidencia de actas que obran a los folios 29 y su vuelto, 30 y su vuelto, 33, 34 y su vuelto y 37 y su vuelto.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana INGRID MARLENE RUIZ GUERRA y constituye como tal un testigo único que para su valoración es necesario hacer referencia al criterio que la Sala de Casación Civil de fecha 20 de agosto de 2004 adopta:
Esta Sala en sentencia del 12 de junio de 1986,… que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido su jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, si no más bien de apreciación”,(…)
La sala acoge el criterio jurisprudencial citado, y considera que el juez superior erró en la interpretación de los artículos 507 y 508 del código de Procedimiento Civil, por cuanto en vez de apreciar la deposición del único testigo evacuado en el proceso, estableció que había “…imposibilidad de adminicular la declaración del único testigo que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio constituye la única prueba…”
El sentenciador no tomó en consideración que de haber apreciado la deposición de la única testifical, hubiera podido determinar si lo declarado por el testigo, le merecía fe o confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera podría haber determinado si la prueba fue plena en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda. Debió el sentenciador al expresar las razones jurídicas por las cuáles desecho al testigo único; indicar si lo hizo porque el declarante es inhábil o no le merece fe ni confianza.
Tal infracción fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto al desechar la prueba testimonial evacuada satisfactoriamente en el proceso, el juez consideró que la actora no pudo demostrar los hechos constitutivos de su pretensión con lo cual no tomó en cuenta que en Venezuela la doctrina y jurisprudencia admiten la apreciación del testigo singular, tal como se estableció anteriormente. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay Sentencia del 20 de agosto de 2004 ( T.S.J.-Casación Civil ) M. Torres contra J.R. Belisario. Tomo CCXIV (214) 2004, pp. 521 y 522
Como se observa, la jurisprudencia es clara y señala como valida la declaración del testigo único, constituyendo este un medio probatorio para demostrar los hechos alegados por la parte actora.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el
Ciudadano ENDER RAMÓN NIEVES, venezolano, casado, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.196.971, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana INGRID MARLENE RUIZ GUERRA, venezolana, de oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.805.399, casada, domiciliada en Aroa Urbanización Prado Hermoso, calle 3, Nro. D-A, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil y disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día 14 de agosto de 1998, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure acta Nro. 186, año 1998.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el vigía, a los veintisiete días del mes de octubre del dos mil cinco.- Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.-
Sria.
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