REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2004, los ciudadanos ZAMBRANO GUILLERMO JHOEL y GUTIERREZ DE ZAMBRANO, SHEYLA EMILET, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.019.834 y 15.695.913 en su orden, domiciliados en San Martín población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistidos en este acto por la Abogada ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.610, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Mediante Auto de fecha 10 de septiembre de 2004 (f.07), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por los cónyuges en dicho escrito.
Según diligencia 28 de septiembre de 2005 (f. 08), los ciudadanos ZAMBRANO GUILLERMO JHOEL y GUTIERREZ DE ZAMBRANO, SHEYLA EMILET, ya identificados, asistidos por la ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN, inpreabogado Nro. 105.610, solicitaron sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 10 de septiembre de 2004 y no fue posible la reconciliación entre los cónyuges.
Mediante Auto de fecha 13 de octubre de 2005 (f.09), se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual obra al folio 10 y 11.
Tal es el historial sucinto del presente procedimiento. El Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa:
PRIMERO
Los cónyuges ZAMBRANO GUILLERMO JHOEL y GUTIERREZ DE ZAMBRANO, SHEYLA EMILET, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 06 de abril de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio que obra al folio 03 y su vuelto; que durante el matrimonio no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir; que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las siguientes cláusulas: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República
SEGUNDO
Por cuanto los cónyuges ZAMBRANO GUILLERMO JHOEL y GUTIERREZ DE ZAMBRANO, SHEYLA EMILET, solicitaron mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005 (f. 08), sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 10 de septiembre de 2004, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por los cónyuges.
TERCERO
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos ZAMBRANO GUILLERMO JHOEL y GUTIERREZ DE ZAMBRANO, SHEYLA EMILET, declarada por este Tribunal según Auto de fecha 10 de septiembre de 2004, en divorcio.
En consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 06 de abril del 2001, acta Nro. 07, folios 022, 023,024, año 2001.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 10 de septiembre de 2004, que obra a los folios 07 su vuelto del presente expediente. Así se decide.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En el vigía a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZLA
SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez y media de la mañana.
Sria.
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