REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2005, por la ciudadana LISBETH YOCELINE CHACÓN, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.850.317, domiciliada en Mucujepe, calle 08, casa Nro. 5-15, el vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistida por el abogado Jesús Alexander Rosales, Inpreabogado Nro. 68.803 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano JESÚS GUILLERMO MARTÍNEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 9.354.856, domiciliado en el sector 12 de octubre, calle 10, casa Nro. 20-25, el Vigía, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante Auto de fecha 03 de octubre de 2005 (f. 05), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano JESÚS GUILLERMO MARTÍNEZ COLMENARES y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 07 al 10, debidamente firmadas.
En fecha 11 de octubre de 2005 (f.11) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano JESÚS GUILLERMO MARTÍNEZ COLMENARES, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.
En ese mismo acto se hizo presente el abogado Jesús Alexander Duarte, Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 02 de octubre de 1987, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Dr. Jesús María Semprún, Distrito Catatumbo, Estado Zulia con el ciudadano JESÚS GUILLERMO MARTÍNEZ COLMENARES como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.3 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal, no procreamos hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 3) Que su último domicilio conyugal fue en el sector 12 de octubre, calle 10, casa Nro. 20-25, el Vigía, Estado Mérida; 4) Que han permanecido separados desde el 30 de enero de 1990 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano JESÚS GUILLERMO MARTÍNEZ COLMENARES.
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 02 de octubre de 1987, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Dr. Jesús María Semprún, Distrito Catatumbo, Estado Zulia con el ciudadano JESÚS GUILLERMO MARTÍNEZ COLMENARES, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 28, año: 1987, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir que han permanecido separados desde el 30 de enero de 1990, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano JESÚS GUILLERMO MARTÍNEZ COLMENARES, compareció por ante la sede de este Tribunal, el 11 de octubre de 2005 (F.11), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana LISBETH YOCELINE CHACÓN, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.850.317, domiciliada en Mucujepe, calle 08, casa Nro. 5-15, el vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil y reconocida por el ciudadano JESÚS GUILLERMO MARTÍNEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 9.354.856, domiciliado en el sector 12 de octubre, calle 10, casa Nro. 20-25, el Vigía, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Dr. Jesús María Semprún, Distrito Catatumbo, Estado Zulia en fecha 02 de octubre de 1987, acta Nro.28, año 1987, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el vigía, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS. C. BONILLA. V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.
|