LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito recibido en este Tribunal, en fecha Diecinueve de Septiembre de 2005, la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN MOLINA RONDON, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad Nro. 10.235.828, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistida por el Abogado Alfredo Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. 12.355.065, inpreabogado bajo el Nro. 28.068, y civilmente hábil, mediante el cual solicita al Tribunal se declare TÍTULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA sobre unas mejoras de su propiedad, con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Auto de fecha 23 de Septiembre de 2005 (f.15), se le dio entrada, se formó expediente y se ordenó seguir el curso de Ley correspondiente, asimismo, se fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos a presentar por la solicitante.
En fecha Veintiocho de Septiembre de 2005, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para la declaración de los testigos a presentar por la solicitante, comparecieron los ciudadanos Johny Heriberto Ruiz Contreras y Heriberto Ruiz Gutiérrez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.283.758 y 3.962.107, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Bubuquí 4, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos debidamente por el Abogado arriba mencionado, y civilmente hábiles, presentados por la solicitante ciudadana Mariluz del Carmen Molina Rondón, ya identificada anteriormente, quienes al ser interrogados y bajo juramento de ley, estuvieron contestes en afirmar que: si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora Mariluz del Carmen Molina Rondón, desde hace aproximadamente seis años, que además conocen el terreno y la vivienda ubicada en la Urbanización Vista Hermosa Avenida 3, de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que saben y les consta que la señora Mariluz Molina, para la construcción y modificación hecha a la vivienda unifamiliar de una planta, integrado por (3) habitaciones, dos con baño privado, sala, cocina, comedor, área de oficios, estacionamiento, área de patio externo, construidas con estructuras y losa de entrepiso en concreto tipo túnel, con algunas paredes vaciadas que trabajan en forma estructural, resto de paredes en bloque de arcilla frisadas y acabados liso, con pintura a base de caucho, pisos revestidos con cerámica, pisos y paredes de baño revestidos de cerámicas, área de oficios con pared revestida con cerámica, batea en granito sobre muros en ladrillo, un tanque para agua potable subterráneo, puertas entamboradas, rejas protectoras metálicas, marcos y puertas de las habitaciones en madera, ventanas de la fachada principal exterior en vidrio tipo romanilla con reja metálica protectora, pago de mano de obra y compra de materiales, invirtió la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Cuarenta y Cinco Mil Veintiséis Bolívares (Bs. 34.045.026,00), que dan razón fundada de sus dichos, ya que ellos fueron quienes hicieron las construcciones y modificaciones a la mencionada vivienda. En consecuencia, vistas las pruebas promovidas por la parte solicitante y por cuanto no hubo oposición de terceros, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE DE PROPIEDAD”, sobre la construcción, bienhechurías y demás accesorios hechos al inmueble (CASA-UNIFAMILIAR) de una planta, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa Avenida 3, Nro. 160, Parroquia José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en un lote de terreno de su propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha dos de marzo de 1999, inserto bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, con una superficie de ciento sesenta y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros (166,50 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: COSTADO LATERAL IZQUIERDO O SUR, en una extensión de 18,50 metros con la parcela A-161, COSTADO LATERAL DERECHO O NORTE, en una extensión de 18,50 metros con la parcela Nro. 159, FRENTE O ESTE, en una extensión de 9,00 metros con la Avenida 3ª, FONDO U OESTE, en una extensión de 9,00 metros con la parcela A-183, a favor de la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN MOLINA RONDON, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 10.235.828, domiciliada en la misma dirección, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.-----
DÉJESE COPIA DE TODAS LAS ACTUACIONES Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES A LA INTERESADA.------------------------------------------------------------------------------------------
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.- AÑOS: 195 Y 146.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OMAIRA ROSA GUTIERREZ H.
En la misma fecha se dejó copia fotostática de las actuaciones y se devolvieron los originales a la interesada constante de (_____) folios útiles.-
Sria,
Vcm.
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