LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
Se inicia el presente procedimiento según demanda intentada por la ciudadana MARÍA DORA DELGADO, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, cedulada con el Nro. 3.270.017, domiciliada en la Población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, asistida por el Abogado Genis Crespo Juárez, cedulado con el Nro. 12.045.884 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 84.016, contra el ciudadano YOHANDRY JOSÉ LUJANO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.043.465, soltero, domiciliado en carretera panamericana, casa sin número de la población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria.
Mediante Auto de fecha 15 de septiembre de 2004 (f.10) se Admitió la demanda, se libró citación al demandado ciudadano YOHANDRY JOSÉ LUJANO DELGADO, y se comisionó para su práctica al Juzgado de los Municipios Tulio Febres Cordero, Justo Briceño y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Obra a los folios 12 al 15 recaudos de citación procedentes del comisionado, mediante la cual se deja constar al folio 13 boleta de citación del demandado ciudadano YOHANDRY JOSE LUJANO DELGADO, debidamente firmada.
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2005, el ciudadano Yohandry José Lujano Delgado, asistido por el Abogado Teófilo Miguel Contreras Becerra, contestó la demanda.
Según nota de secretaría de fecha 16 de marzo de 2005, se dejó constancia que en fecha 15 de marzo de 2005, las partes en el presente juicio no promovieron pruebas.
Mediante Auto de fecha 18 de mayo de 2005, se verificó por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de marzo de 2005, exclusive, fecha en que venció el lapso de promoción de pruebas hasta la presente fecha, y se fijó el décimo quinto día hábil siguiente para que las partes consignen los informes correspondientes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Mediante Auto de fecha 16 de junio de 2005, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la ciudadana MARÍA DORA DELGADO, asistida de abogado, expuso: 1) Que, en fecha 13 de noviembre de 1966, inició con el ciudadano JOSE MANUEL LUJANO, venezolano, mayor de edad, soltero, Sargento de Policía, cedulado con el Nro. 900.136, domiciliado en carretera panamericana, casa sin número de la población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, una relación concubinaria estable, en forma publica y notoria, hasta el día de su fallecimiento el 11 de febrero de 2001; 2) Que, de dicha unión concubinaria fue procreado un hijo de nombre YOHANDRY JOSE LUJANO DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 19.043.465, y del mismo domicilio; 3) Que dicha unión tuvo como característica, “… haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida, tratándonos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio….”; 4) Que, fijaron su domicilio concubinario en la carretera panamericana, casa sin número de la población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida; 5) Que, el ciudadano JOSE MANUEL LUJANO, falleció en fecha 11 de febrero del dos mil uno; 6) Que pertenece a la comunidad concubinaria “… la pensión que le esta asignada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES…”
Que por todas estas razones acude a este Tribunal de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, para demandar a su hijo ciudadano YOHANDRY JOSE LUJANO DELGADO, y solicita a esta Tribunal, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano JOSE MANUEL LUJANO, que comenzó, “… el año siguiente (sic) nació nuestro primer hijo y que continúe (sic) interrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, …”
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado ciudadano YOHANDRY JOSÉ LUJANO DELGADO, asistido por el Abogado TEÓFILO MIGUEL CONTRERAS BECERRA, expuso: “1.- Admito por ser cierto, que mi madre, la ciudadana MARIA DORA DELGADO, mantuvo relación concubinaria con mi padre, ciudadano JOSÉ MANUEL LUJANO, ya identificado en el libelo de la demanda; 2.- Admito que dicha relación se inició el 13 de noviembre de 1966 y se mantuvo hasta el día de su muerte el día 11 de febrero de 2001, es decir, dicha relación se mantuvo durante mas de 35 años; 3.- Admito que durante dicha relación concubinaria, fui procreado por dichos ciudadanos; 4.- Admito, que el asiento de hogar, ubicada en la población de Arapuey, casa sin número, con carretera panamericana, sirvió de domicilio y asiento permanente de la mencionada relación concubinaria; 5.- Admito, que en virtud de lo anteriormente mencionada (sic), mi madre posee todos los derechos que le corresponden a una esposa legítima, consagrados dichos derechos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en cuanto al patrimonio debidamente heredado y todos los anexos que le siguieren”.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”
Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000:
“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.
Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
III
Planteado el problema judicial, en los términos expuestos con anterioridad, este Tribunal para decidir observa:
Del escrito de contestación de la demanda se puede constatar que no resultaron controvertidos y por lo tanto no son objeto de prueba, los hechos relacionados con la convivencia permanente entre la demandante y el padre del demandado; la procreación durante dicha convivencia de un hijo de nombre YOHANDRY JOSÉ LUJANO DELGADO; el inicio de la relación concubinaria desde el 13 de noviembre de 1966 y su finalización en fecha 11 de febrero de 2001.
De la revisión detenida de las actas procesales este Juzgador observa, que en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Este Juzgador puede constatar que sólo obra de autos, un justificativo de testigos producido por la actora junto con su libelo de demanda, que fue evacuado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, en fecha 02 de marzo de 2004, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial dentro del juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, debe ser desechado. Así se establece.-
Dicho esto, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se pudiera concluir que la parte actora, no cumplió con su carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en relación con los requisitos de procedibilidad de la pretensión, que como se dijo son: la demostración que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, y que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, lo cual conllevaría a desechar la acción.
Ahora bien, tal como quedó establecido en su escrito de contestación de la demanda el actor convino en el hecho de la existencia de la relación concubinaria y su duración, convenimiento este que según la doctrina no tiene la naturaleza de autocomposición procesal “… sino que tiene la naturaleza y efectos de la simple confesión o admisión de los hechos, que los excluye del debate probatorio, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos” (Rengel Romberg, A.1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 120)
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”
En el presente caso, este Juzgador observa, del análisis detenido del escrito de contestación que el demandado expresa: “Admito por ser cierto, que mi madre, la ciudadana MARIA DORA DELGADO, mantuvo relación concubinaria con mi padre, ciudadano JOSE MANUEL LUJANO, (…) que dicha relación se inició el 13 de noviembre de 1966 y se mantuvo hasta el día de su muerte el día 11 de febrero de 2001 (cursiva del Tribunal)
Dicha confesión en tanto fue hecha ante de un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba en contra del confesante ciudadano YOHANDRY JOSÉ LUJANO DELGADO.
En consecuencia, resultó probado que los ciudadanos MARÍA DORA DELGADO y JOSÉ MANUEL LUJANO, antes identificados, vivieron permanentemente como marido y mujer, desde el 13 de noviembre de 1966 hasta el 11 de febrero de 2001. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la acción de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana MARÍA DORA DELGADO, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, cedulada con el Nro. 3.270.017, domiciliada en la Población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, asistida por el Abogado Genis Crespo Juárez, cedulado con el Nro. 12.045.884 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 84.016, contra el ciudadano YOHANDRY JOSÉ LUJANO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.043.465, soltero, domiciliado en carretera panamericana, casa sin número de la población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida.
Como consecuencia, este Juzgado DECLARA:
PRIMERO: Que los ciudadanos MARÍA DORA DELGADO y JOSÉ MANUEL LUJANO, antes identificados, vivieron permanentemente como marido y mujer, desde el 13 de noviembre de 1966 hasta el 11 de febrero de 2001. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, deben los ciudadanos MARÍA DORA DELGADO y JOSÉ MANUEL LUJANO, proceder a la partición y liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la unión concubinaria que sostuvieron desde el 13 de noviembre de 1966 hasta el 11 de febrero de 2001. ASÍ SE DECIDE.-
Se condena al pago de costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195º y 146º
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana.
La Sria.
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