LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SIN INFORMES:
Subieron las presentes actuaciones como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación intentado por el Abogado MANUEL ENRIQUE CONTRERAS RUJANO, cedulado con el Nro. 4.589.994 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 58.898, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano RIZZIERO DI GIROLAMO SUBIACO, venezolano, mayor de edad, constructor, cedulado con el Nro. 10.397.167, domiciliado en la población en la población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO MÉRIDA, en fecha 31 de marzo de 2005, en el juicio seguido por el recurrente contra el ciudadano ARMANDO ANTONIO SULBARÁN COBARRUBIA, por resolución de contrato de arrendamiento.
Mediante Auto de fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado a quo, profirió el fallo recurrido declarando INADMISIBLE in limine litis la acción, decisión que fue apelada por la parte accionante según diligencia de fecha 07 de abril de 2005, y fue oída en ambos efectos según Auto de fecha 20 de abril de 2005.
Mediante Auto de fecha 27 de abril de 2005, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para consignar informes, los cuales fueron presentados por la parte apelante según escrito que obra a los folios 19 y 20.
Mediante Auto de fecha 26 de mayo de 2005, se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecuentitos.
I
Antes de pasar a resolver el fondo de la incidencia, este Juzgador debe hacer la acotación siguiente:
De la revisión detenida de las presentes actuaciones, específicamente del Auto de fecha 27 de abril de 2005, este Juzgador puede constatar que por error involuntario se ordenó la sustanciación de la apelación ante esta Alzada, por los trámites del procedimiento ordinario cuando lo correcto, por tratarse de un procedimiento arrendaticio, debió ser tramitarlo por el procedimiento breve. No obstante, a juicio de quien sentencia, revocar dicho Auto no tiene ningún efecto procesal, pues habiendo trascurrido ya el lapso ordinario cualquier reposición resultaría inútil, máxime cuando el lapso ordinario por ser mas amplio concede a las partes mayores oportunidades de defensa, como por ejemplo, el informe ante la Alzada del cual hizo uso el apelante.
Así las cosas, este Juzgador con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procederá a dictar sentencia, y para resguardar el derecho de la parte accionante -única parte en este juicio por no haberse iniciado el contradictorio- de solicitar aclaratorias o ampliaciones ordenará su notificación, sin la cual no iniciará a discurrir el lapso para dichas actividades procesales. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
El recurso quedó planteado en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito libelar la representante judicial de parte actora, expone: 1) Que, desde hace mas de diez (10) años entre los ciudadanos RIZZIERO DI GIROLAMO SUBIACO y ARMANDO ANTONIO SULBARÁN COBARRUBIA, existe un contrato de arrendamiento puro y simple, de un local comercial ubicado en el sector El Latino, edificio Lucía, signado con el Nro. 021; 2) Que, el último contrato de arrendamiento se celebró el día 03 de marzo del año 2000 ante la Notaría Pública de Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, y quedó inserto con el Nro. 77, Tomo 06, el cual en su cláusula SEGUNDA, establece: “El lapso de duración del presente contrato será de dos (2) años, contados a partir del primero de Marzo del año 2000, a plazo fijo, es decir, las partes convienen en que la fecha de expiración del presente contrato será el día 28 de febrero del año 2002”…”; 3) Que el inquilino no ha entregado el inmueble “… a pesar de haber disfrutado de la prorroga (sic) legal a la que tenía derecho (tres años), sabiendo su obligación de entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió…”
Que por estas razones, demanda al ciudadano ARMANDO ANTONIO SULBARÁN COBARRUBIA, en su condición de arrendatario para que convenga en lo siguiente: “PRIMERO: en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito con mi representado y la entrega inmediata del inmueble arrendado sin plazo alguno, completamente desocupado. SEGUNDO: Los cánones de alquiler que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble, reservándome el derecho de demandar los posibles daños y (sic) que se hayan podido acarrear. TERCERO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal...”. 4) Solicitó fuera decretada medida de secuestro del inmueble objeto del contrato.
En la oportunidad de admitir la demanda el Juzgado de la causa, profirió Auto de inadmisibilidad de la misma, que en su parte pertinente es del tenor siguientes:
“... Ahora bien a los fines de proceder a la Admisión o no Admisión de la presente Demanda este Tribunal hace las siguientes consideraciones. PRIMERO: En lo expuesto en su escrito de Demanda, el Actor considera que el Arrendatario ya disfrutó de la prorroga (sic) legal que le confiere el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir tres (3) años, en virtud que manifiesta que hay una relación arrendaticia de mas de diez (10) años y que en el último contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03 de marzo de 2000, ante la Notaría Pública de Caja Seca, se estableció en la Cláusula Segunda, que la fecha de expiración seria el 28 de Febrero de 2002. Sobre este particular, considera necesario y es criterio de este Tribunal que para tener la certeza que el Arrendatario disfrutaba de la Prorroga legal, es menester se haga, la participación de la misma, ya sea mediante la Notificación Judicial o por cualquier otro medio escrito, y no está de más que en los recibos de cancelación de canon de Arrendamiento es conveniente expresar que el dinero recibido corresponde a dicho período y observa este Tribunal que en los recaudos consignados por el demandante no existe una evidencia de que se haya hecho la notificación de prorroga aquí señalada. SEGUNDO: Demanda la RESOLUCION de contrato de Arrendamiento, cuando en realidad está exigiendo el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, lo que hace dudar a este Tribunal cual (sic) es la Acción ejercida por el Demandante. En orden a las consideraciones anteriores y conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este JUZGADO DE LOS MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Abogado MANUEL ENRIQUE CONTRERAS RUJANO…”.
Según diligencia de fecha 07 de abril de 2005, el apoderado de la parte actora recurrió contra el Auto parcialmente trascrito.
III
Planteado el problema judicial recurrido ante esta Alzada, en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador para decidir observa:
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se puede constatar que el Juez negará la admisión de la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, esgrimiendo los motivos de tal negativa.
Según la doctrina, para la admisión de la demanda “... no le corresponde (al Juez) entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia o a veces como excepciones previas que debe formular el demandado...” (paréntesis del Tribunal) (Devis Echandía, H. 1995. Compendio de Derecho Procesal. T. I, p. 430)
En el caso subexamine, la Juez del Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda por dos motivos, a saber: 1) Por cuanto, de los “… recaudos consignados por el demandante no existe una evidencia de que se haya hecho la notificación …” de la prórroga legal, que le confiere al arrendatario el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, 2) Por cuanto, el accionante demanda la resolución del contrato de arrendamiento, “… cuando en realidad está exigiendo el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, lo que hace dudar a este Tribunal cual (sic) es la Acción ejercida por el Demandante…”
Como se observa, de los motivos expresados por el Juzgado de la causa, no se hace argumentación alguna en cuanto a que la acción incoada fuere contraria al orden público o a las buenas costumbres y no se señala la norma expresa que prohiba la admisión de la misma, como lo obliga el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Doctrinariamente, se ha establecido que, “Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez, permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vrg. falta de interés procesal del demandante), o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la exprese claramente” (Henríquez La Roche, R. 1996. Código de Procedimiento Civil, T. III, p. 34)
Dicho esto, a juicio de esta Alzada, en el presente caso, si el coapoderado de la parte actora no produjo junto con el libelo los instrumentos en que se funde la pretensión y de los que se derive el derecho deducido, el juez debió admitir la demanda y permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Asimismo, si la relación de los hechos explanados en el libelo no es pertinente con la pretensión, igualmente, la Juez a quo, debió admitir la demanda y permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, tanto más cuanto, en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), basta para el actor exponer los hechos correspondiendo al sentenciador calificarlos, de allí que no hay incongruencia cuando en la decisión el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes.
En consecuencia, por las razones expuestas, resulta procedente la apelación ejercida por el recurrente, pues no existe causa alguna que haga inadmisible su acción, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación intentada por el Abogado MANUEL ENRIQUE CONTRERAS RUJANO, cedulado con el Nro. 4.589.994 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 58.898, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano RIZZIERO DI GIROLAMO SUBIACO, venezolano, mayor de edad, constructor, cedulado con el Nro. 10.397.167, domiciliado en la población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 31 de marzo de 2005.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Notifíquese a la parte recurrente.
DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los seis días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195º y 146º
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.
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