LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 11 se admitió la presente demanda que por simulación de venta de inmueble interpuso el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.555.029, soltero, obrero, hábil en derecho, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ A. ANDRADE AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.316, en contra de la ciudadana MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.484.369, soltera, de oficios domésticos, domiciliada en el Barrio Campo de Oro de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. En su escrito libelar la parte actora expuso entre otros hechos los siguientes: 1) Que en fecha treinta (30) de julio de 2.002, por medio de un documento privado, presuntamente dio en venta a la ciudadana MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, unas mejoras o bienhechurías de su única y exclusiva propiedad consistente en dos casas para habitación construidas en una macro parcela con una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados (250mts.2), ubicadas en el Asentamiento Campesino de Santa Catalina, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle principal del Chamita , en una extensión de catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts), SUR: Con mejoras que son o fueron hechas por Ciro Peña, en una extensión de doce metros con treinta centímetros (12,30mts.), ESTE: Con la calle Coromoto, en una extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts.), y por el OESTE: Con mejoras que son o fueron de Luis Beltrán y Alberto Peña, en un extensión de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts.). 2) Que nunca hubo la negociación y fue engañado. 3) Que en fecha cinco (05) de noviembre del año 2.002 se trasladó a la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a firmar un contrato de arrendamiento como arrendador de la ciudadana MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, de la casa asignada con el Nº 2-2, calle Coromoto, Asentamiento Campesino Santa Catalina, Sector el Chamita, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida. 4) Que la parcela de terreno le pertenece según documento de ocupación que le otorgó el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) según Oficio Nº UT-008, de fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), y las mejoras y bienhechurías le pertenecen por haberlas construido sobre la parcela de terreno ut supra señalado, tal como consta en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida de fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) y anotado bajo el Nº 02, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho. 5) Que para la firma del mencionado documento de arrendamiento se encontraba asistiendo a la ciudadana MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, el abogado Acacio Morales, a quien se le preguntó por qué tenía que firmar el contrato de arrendamiento en la población de Ejido habida consideración que en la ciudad de Mérida existían varias Notarias Públicas, a lo cual respondió que en la población de Ejido del Estado Mérida era más barato el pago del contrato de arrendamiento, y salía más rápido en cuanto al tiempo así mismo agregó que era para ahorrarle dinero a la ciudadana MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS. 6) Que no se le leyó el documento y se le conminó a firmarlo con urgencia, por parte del abogado Acacio Morales, por cuanto ya era tarde y el Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida iba a cerrar. 7) Que jamás dio en venta ninguna de las casas de su propiedad, anteriormente indicadas, ni del terreno sobre el cual están construidos esos inmuebles, y tampoco en ningún momento recibió el presunto pago de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,oo) que declara la ciudadana MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS. 8) Que es falsa la negociación de venta del referido inmueble, que aparece en el documento privado, el cual anexó. 9) Que demanda a la ciudadana MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS por simulación de venta. 10) Que es un hombre anciano y enfermo, por ello anexó constancia médica, y que por esa circunstancia se le quiere despojar de su propiedad con trampas y argucias legales. 11) Que su sostén económico es una pensión que le otorgó el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), que está sólo y sin familia. 12) Que la ciudadana MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS vive en su casa en calidad de arrendataria desde hace algún tiempo y ahora pretende desalojarlo de su propiedad alegando que dicho inmueble es suyo, por esa razón hay otros arrendatarios que niegan cancelarle los cánones de arrendamiento y que es a ella a quien deben cancelarlos. 13) Que estimó la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo). 14) Solicitó condena en costas y costos procesales a la ciudadana MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS. 15) Fundamentó la demanda en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano. 16) Indicó domicilio procesal de la demandada. Igualmente agregó anexos documentales del folio 3 al 10.
Se infiere del folio 16 al 18 escrito de contestación de la demanda producido por la ciudadana MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.520, titular de la cedula de identidad Nº V-3.032.852, en la cual expuso lo siguiente: 1) Que en fecha treinta (30) de julio de 2.002, por documento privado y posteriormente reconocido en fecha cinco (05) de noviembre de 2.002 ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le compró al ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ las mejoras y bienhechurías consistente en: dos casas para habitación ubicadas en el Asentamiento Campesino Santa Catalina, en la jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. 2) Que le pagó al ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo) los cuales fueron pagados en dinero en efectivo de curso legal y a su entera satisfacción, que el negocio fue lícito y legal. 3) Que el demandante en fecha (05) de noviembre de 2.002 se presentó voluntariamente ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y reconoció judicialmente el documento privado de la venta y su firma. 4) Que el mismo 30 de julio de 2.002 el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ mediante documento privado redactado por el abogado Sixto Valero Torres, le vendió a la ciudadana MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS un solo bien inmueble, en presencia de los testigos Luis Enrique Uzcategui Rangel y Yaneth Duran Bastidas, el cual se opone al demandante en ese mismo acto, pero mas tarde decidieron realizar la venta de los dos inmuebles por lo que trataron de localizar a este profesional del derecho y al no conseguirlo acudieron al abogado Acacio Morales quien les redactó el documento en cuestión. 5) Que hay una secuencia de actos continuos que demuestran en forma fehaciente e inequívoca que el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ estaba conciente de los actos que realizó. 6) Que el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ, no fue engañado, ni conminado a firmar porque era tarde y faltaban minutos para que el Tribunal de Ejido cerrara sus puertas, pues el auto de reconocimiento dictado por el Tribunal fue a las diez de la mañana, es decir, que según tablilla de despacho faltaban varias horas para que cerrara el mismo Tribunal donde reconoció el documento privado, no minutos como pretende hacer ver el demandante en el libelo de demanda. 7) Que la ciudadana MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, desde hace más de dieciocho años (18) años ha vivido en concubinato con el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ, en forma continua, no interrumpida, notoria y pública, igualmente en la planilla de registro del mencionado ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incluye como concubina a la demandada MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS y como hija a Marily Méndez, titular de la cédula de identidad número 17.894.958, además tiene más hijos a saber. 8) Que el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ, ha venido gozando de usufructo sobre el inmueble, por medio del cobro de alquileres. 9) Que ha atendido al ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ en todos los aspectos: se le ha suministrado los medicamentos, se le ha llevado a las terapias, así como a sus consultas médicas, y que en ningún momento se le ha abandonado. 10) Solicitó condena en costas a la parte demandante. 11) Indico domicilio procesal.
Agregó anexos documentales que corren insertos del folio 19 al 32, entre los cuales al folio 32 obra poder apud acta otorgado por la ciudadana MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS al abogado RICARDO JOSÉ PARADA Q.
Riela del folio 33 al 34 poder apud acta otorgado por el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ al abogado JOSÉ ANDRADE ÁVILA.
Consta al folio 36 escrito de promoción de pruebas procedente de la parte actora.
Obra al folio 37 escrito de promoción de pruebas producido por la parte demandada.
Se puede observar del folio 41 al 44 auto de admisión de pruebas.
Corre inserto del folio 49 al 79 despacho de pruebas testificales de la parte actora y la parte demandada.
Indica del folio 83 al 87 el escrito de informes elaborado por la parte demandada.
Se evidencia del folio 90 al 92 el escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, producido por la parte actora.
PARTE MOTIVA
PRIMERO: THEMA DECIDENDUM. El presente juicio por simulación de venta de inmueble, fue interpuesto por el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ A. ANDRADE ÁVILA, contra de la ciudadana MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS. La parte actora alegó que por medio de un documento privado, presuntamente dio en venta a la ciudadana MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, unas mejoras o bienhechurías, pero que nunca hubo tal negociación, fue engañado, se le conminó a firmar el documento y en ningún momento recibió el presunto pago por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,oo) por tal negociación. Por su parte la demandada rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada en su contra y afirmó que compró al ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ las mejoras y bienhechurías anteriormente mencionadas, además alegó que canceló al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,oo) por concepto de la negociación licita y legal del inmueble en cuestión. Igualmente agregó que dicho documento privado fue reconocido por el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. De esta manera quedo trabada la litis.
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO A SU FAVOR EN AUTOS. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
B) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandante promovió la testifical de los ciudadanos TEODULFO CALDERÓN ALBORNOZ, EDGAR ENRIQUE VALBUENA e ISIDRO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 4.493.659, V- 958.908 y V- 8.025.443 respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida. Es preciso señalar que los tres (3) ciudadanos anteriormente mencionados rindieron sus declaraciones.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo…”
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO TEODULFO CALDERÓN ALBORNOZ. El Tribunal observa que a los folios 69 y 70 corre agregada la declaración del mencionado testigo, entre otros hechos narró los siguientes: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor SANTIAGO MÉNDEZ? Contestó: “Si lo conozco”. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor SANTIAGO MÉNDEZ es una persona humilde y su única fuente de ingreso es una pensión por vejez que se la paga el seguro social obligatorio? Contestó: “Si lo reconozco”. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe si sabe y le consta que el señor SANTIAGO MÉNDEZ es propietario de dos viviendas ubicadas en el Sector Chamita de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida? Contestó: “Si es el propietario”. Así mismo expresó que el señor SANTIAGO MÉNDEZ fue llevado y engañado por la venta de las dos casas ubicadas en la calle Coromoto, vía el Chamita, casa Nº 2-2. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en muchas oportunidades el señor SANTIAGO MÉNDEZ una persona anciana y enferma en forma llorosa le ha comunicado que jamás vendería como no lo hizo las citadas viviendas por cuanto se las dejaría a sus hijos después de su muerte? Contestó: “El tiene dos casas, en una vive él y la otra la tiene alquilada para ayudarse económicamente”. También expuso que el señor SANTIAGO MÉNDEZ siempre ha comido en el comedor popular toda la vida.
Seguidamente el testigo fue repreguntado por la parte demandada en el proceso, entre otros hechos expresó los siguientes: que viene a declarar porque el señor SANTIAGO MÉNDEZ fue su compañero de trabajo. Segunda repregunta: ¿Diga el declarante si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta donde tiene ubicada la residencia SANTIAGO MÉNDEZ y MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS? Contestó: “Si me consta la tiene en la calle Coromoto casa N° 2-2 vía el Chamita. Agregó que el Señor SANTIAGO MÉNDEZ cobra los alquileres de una casa para compartirlos con la señora que vive con él. Que tiene tiempo conociendo al señor SANTIAGO MÉNDEZ, y a su señora no la conoce, la conoce de vista pero no personalmente. Quinta repregunta: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento quien es la persona o personas que atienden y conviven con el señor SANTIAGO MÉNDEZ en su residencia? Contestó: “La persona que vive con el señor SANTIAGO MÉNDEZ es la señora y la hija que no la conozco personalmente”. De la misma manera expuso el testigo que el señor SANTIAGO MÉNDEZ ha estado enfermo, y que en la enfermedad que el tuvo fue engañado en las compras de las casas. Ultima repregunta: ¿Diga el declarante si le consta que le ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ haya celebrado algún contrato de arrendamiento en caso afirmativo, con quién, cómo y por qué le consta? Contestó: “Lo único que sé es que tiene la casa alquilada más nada”.
A los fines de valorar este testigo el Tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, razón por la cual procediendo en orden a lo consagrado en el artículo 508 del antes mencionado texto procesal, procede a valorar el testimonio del referido testigo y a tal efecto, debe destacarse, que en el caso bajo examen, se trata de un documento privado de compraventa, que se evidencia al folio 23, y que fue reconocido por el demandante ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ en orden al artículo 1.364 del Código Civil, en todas y cada una de sus partes, en fecha 5 de noviembre de 2.002 por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta que obra agregada al folio 25 de este expediente. El Tribunal advierte que por tratarse de un contrato de compraventa, que como ya se indicó fue debidamente reconocido, no se puede mediante testigos tratar de probar lo contrario de esa convención, por la vía de la simulación. Es por lo que tal circunstancia no puede darse en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO EDGAR VALBUENA. Se puede evidenciar a los folios 71 y 72 obra la declaración del mencionado testigo, entre otros hechos narró los siguientes: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor SANTIAGO MÉNDEZ? Contestó: “Sí lo conozco por que el come ahí donde yo como”. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor SANTIAGO MÉNDEZ es el propietario de dos humildes viviendas ubicadas en la vía al Chamita, esquina calle Coromoto de esta ciudad de Mérida? Contestó: Si él tiene dos casa ahí y no son casas sino unos ranchitos. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor SANTIAGO MÉNDEZ se beneficia económicamente con el alquiler que le pagan por una de esas dos viviendas ya que es un hombre anciano enfermo y que prácticamente vive solo? Contestó: “Si no tiene recursos”. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor SANTIAGO MÉNDEZ en varias oportunidades le ha manifestado que esas viviendas jamás las daría en venta porque es la herencia que él les piensa dejar a sus hijos después de su muerte? Contestó: “Varias veces me dijo que el no tenía para donde irse, por lo tanto el no puede vender eso. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo como es cierto que en varias oportunidades usted acompañó al señor SANTIAGO MÉNDEZ hasta el bufete de un conocido abogado ubicado en la Plaza del Llano a los fines de que este le devolviera documentos personales sobre las viviendas ya mencionadas cuestión ésta que nunca se logró? Contestó: “Si yo lo acompañaba hasta la parada de las busetas del Chama”. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor SANTIAGO MÉNDEZ fue conducido hasta la ciudad de Ejido a los fines de que reconociera un documento privado de arrendamiento y posteriormente tal reconocimiento del documento se refería a la venta de sus viviendas? Contestó: “El me comentó varias veces sobre eso en el comedor, en tres oportunidades, él lo que hizo fue comentar”. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que personas inescrupulosas valiéndose de la avanzada edad y de la enfermedad que padece el señor SANTIAGO MÉNDEZ fue engañado y lo llevaron a hacer una negociación simulada de la venta sus viviendas? Contestó: “Como les repito, él siempre me había comentado eso cuando estábamos comiendo, y yo lo único que le aconsejaba era que buscara un abogado para que lo asesorara, yo no podía hacer más nada“.
Seguidamente el testigo fue repreguntado, por la parte demandada y entre otros hechos expresó los siguientes: Que al señor SANTIAGO MÉNDEZ lo conoce, pero a la señora MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS de vista, no ha tenido trato. Que declara porque conoce el problema que tiene SANTIAGO MÉNDEZ con la casa, lo quieren dejar en la calle, por eso le aconsejó que buscara un abogado para que lo asesorara. Tercera repregunta ¿Diga el declarante si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta donde tiene ubicada la residencia SANTIAGO MÉNDEZ y MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, exactamente en donde? Contestó: “Exactamente que yo sepa la tiene en la vía el Chamita, porque varias veces lo acompañé hasta la parada, para que agarrara la buseta allá. Que el señor SANTIAGO MÉNDEZ tiene una casita que arrienda, que vive de eso de miseria que le pagan y de una pequeña pensión del seguro, con eso es que se ayuda, de ahí el compraba medicinas, que el lo acompañaba a comprar las medicinas. Quinta repregunta: ¿Diga el declarante específicamente cuanto tiempo tiene de estar conociendo a SANTIAGO MÉNDEZ? Contestó: Tengo aproximadamente como diez a doce años. Así mismo narró que el señor SANTIAGO MÉNDEZ le ha comentado que tiene hijos, pero ninguno le prestaba ayuda, pero cuando le pagaban la pensión iban a ver si le quitaban. Séptima repregunta: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento de quien es la persona o personas que viven con el señor SANTIAGO MÉNDEZ en su residencia? Contestó: “Yo no le puedo decir porque yo siempre lo acompañaba hasta la parada, una o dos veces vi a la señora pero tampoco me consta que ella sea la señora”. Octava repregunta: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento de que el señor SANTIAGO MÉNDEZ haya estado enfermo, en caso afirmativo si sabe quien lo atiende y le suministra su medicina? Contestó. “Como le repito a veces que no lo veía, y habían varios días que estábamos preocupados por él y no íbamos a visitarlo porque según él la persona con quien vivía no le gusta que fueran a visitarlo”. Novena repregunta: ¿Diga el declarante si el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ ha celebrado algún contrato de arrendamiento, en caso afirmativo con quien, cómo y porqué? Contestó: “No me consta por que yo no conozco a las personas que viven allá, y no me costa con quien hizo el contrato”.
A los fines de valorar este testigo el Tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, razón por la cual procediendo en orden a lo consagrado en el articulo 508 del antes mencionado texto procesal, procede a valorar el testimonio del referido testigo y a tal efecto, debe destacarse, que en el caso bajo examen, se trata de un documento privado de compraventa, que se evidencia al folio 23, y que fue reconocido por el demandante ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ en orden al artículo 1.364 del Código Civil, en todas y cada una de sus partes, en fecha 5 de noviembre de 2.002 por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta que obra agregada al folio 25 de este expediente. El Tribunal advierte que por tratarse de un contrato de compraventa, que como ya se indicó fue debidamente reconocido, no se puede mediante testigos tratar de probar lo contrario de esa convención, por la vía de la simulación. Es por lo que tal circunstancia no puede darse en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ISIDRO ZERPA. Se puede constatar que a los folios 73 y 74, declaró el mencionado testigo, y entre otros hechos narró los siguientes: Que sí conoce al señor SANTIAGO MÉNDEZ. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor SANTIAGO MÉNDEZ es propietario de dos pequeñas casas ubicadas en la vía el Chamita esquina calle Coromoto de esta ciudad de Mérida? Contestó. “Si él tiene dos casitas de bloque y cemento entrada de bareque, con un portón grande”. Así mismo expresó que SANTIAGO MÉNDEZ vive en una de las casas y la otra la tiene alquilada. Que SANTIAGO MÉNDEZ en varias oportunidades le ha comentado que lo habían engañado, que él tiene la casita para sus hijos, él nunca las vendería, que no sabe por que lo hicieron en Campo Elías si eso corresponde al Municipio Libertador, que eso debían denunciarlo. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que mi persona le recomendó al señor SANTIAGO MÉNDEZ que denunciara ante la policía técnica judicial a las personas que inescrupulosamente y en forma dolosa le quieren arrebatar sus viviendas? Contestó: “Varias veces en varias oportunidades yo le dije que denunciara a las personas que quisieron hacer eso. Del mismo modo narró que el señor SANTIAGO MÉNDEZ nunca pensó en vender la casita, el siempre le decía que eso era lo que le dejaba a sus hijos como herencia. Séptima pregunta ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor SANTIAGO MÉNDEZ le comunicó que fue llevado ante el Tribunal del Municipio Campo Elías a reconocer un contrato de arrendamiento jamás un contrato de venta de su casa? Contestó: “Nunca me comentó nada”. De igual manera narró que el señor SANTIAGO MÉNDEZ es una persona enferma, que de hecho vive de la pensión del seguro y del alquiler de la casita que él tiene.
Seguidamente el testigo fue repreguntado, por la parte demandada en el proceso, entre otros hechos expresó los siguientes: Que conoce al señor SANTIAGO MÉNDEZ, a la señora MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS no la conoce, según ella tienen una hija del señor pero tampoco la conoce. Segunda repregunta: ¿Diga el declarante cuales son las razones de su comparecencia a este Tribunal a declarar? Contestó: “Porque me parece injusto de que le vayan a quitar esa casita al señor Santiago después de que él trabajó toda su vida para hacerla”. Tercera repregunta: ¿Diga el declarante si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta quién celebra el contrato de arrendamiento, quién es la persona que cobra los alquileres? Contestó: “Que yo sepa no, si el señor Santiago tiene alquilada la casita él se ayuda económicamente para sus gastos del alquiler de la casita”. Así mismo expresó que a la señora MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS no la conoce y al señor SANTIAGO MÉNDEZ si lo conoce, se lo encuentra todos los días en el comedor donde come y siempre lo lleva a la parada del Chama para que agarre la buseta. Que el señor SANTIAGO MÉNDEZ vive del alquiler de la casita arrendada. Que según tiene entendido SANTIAGO MÉNDEZ vive solo. Y que es un señor que siempre se enferma y las medicinas las compra del mismo arrendamiento que tiene de la casita y del seguro. Octava repregunta: ¿Diga el declarante si le consta que el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ haya celebrado algún contrato de arrendamiento, en caso afirmativo con quien, cómo y por que le consta? Contestó: “No tengo conocimiento”.
A los fines de valorar este testigo el Tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, razón por la cual procediendo en orden a lo consagrado en el articulo 508 del antes mencionado texto procesal, procede a valorar el testimonio del referido testigo y a tal efecto, debe destacarse, que en el caso bajo examen, se trata de un documento privado de compraventa, que se evidencia al folio 23, y que fue reconocido por el demandante ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ en orden al artículo 1.364 del Código Civil, en todas y cada una de sus partes, en fecha 5 de noviembre de 2.002 por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta que obra agregada al folio 25 de este expediente. El Tribunal advierte que por tratarse de un contrato de compraventa, que como ya se indicó fue debidamente reconocido, no se puede mediante testigos tratar de probar lo contrario de esa convención, por la vía de la simulación. Es por lo que tal circunstancia no puede darse en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. De igual manera el Tribunal observa que este testigo por una parte dice que el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ tiene una casa alquilada pero en su declaración se contradice cuando posteriormente señala que no tiene conocimiento que dicho ciudadano haya celebrado contrato de arrendamiento. Se ha percatado igualmente el Tribunal que este testigo indirectamente tiene interés en las resultas de este juicio ya que en su declaración señaló: “Porque me parece injusto de que le vayan a quitar esa casita al señor Santiago después de que él trabajó toda su vida para hacerla”. Siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO A SU FAVOR EN AUTOS. El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración SEGUNDA letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.
2) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA MARILY MÉNDEZ HERNÁNDEZ, MARCADA CON LA LETRA “A”. El Tribunal observa que corre agregada al folio 40 original del partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana Marily Méndez Hernández, a la cual, este Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.
Sin embargo, tal partida de nacimiento de la hija de los ciudadanos MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS y SANTIAGO MÉNDEZ, carece de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción de simulación de venta de inmueble, independientemente del valor que se le da a dicho instrumento.
3) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandante promovió la testifical de los ciudadanos FERNANDO RODRIGO PINTO TORRES e IRIS KARINA TORRES RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.097.887 y 14.805.250 respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FERNANDO RODRIGO PINTO TORRES. El Tribunal observa que riela a los folios 76 y 77 la declaración del mencionado testigo, entre otros hechos narró los siguientes: Primera pregunta ¿Diga el declarante si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SANTIAGO MÉNDEZ y MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS? Contestó: “Si”. Segunda pregunta: ¿Diga el declarante desde cuando conoce a los ciudadanos SANTIAGO MÉNDEZ y MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS? Contestó: “aproximadamente como tres años”. Así mismo expuso que vivió en una casa presuntamente de ellos. Cuarta pregunta: ¿Diga el declarante a quién le pagaba los alquileres? Contestó: “Al señor Santiago, en efectivo”. También expresó que siempre le pagaba al señor SANTIAGO MÉNDEZ en presencia de la señora MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS. Que se mudó de ahí porque consiguió una casa más barata y más cómoda.
Seguidamente el testigo fue repreguntado, por la parte actora en el proceso, el declarante entre otros hechos narró los siguientes: Primera repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre qué vínculo, nexo o parentesco mantiene el señor SANTIAGO MÉNDEZ y la señora MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS? Contestó: “Es su esposa presuntamente”. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor SANTIAGO MÉNDEZ le haya vendido a la señora MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS las viviendas ubicadas en la vía el Chamita esquina calle Coromoto, casa N° 2-2 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida? Contestó: “No se nada de eso”. Tercera repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento por esos tres años que vivió como inquilino en una de las viviendas del señor SANTIAGO MÉNDEZ, si la señora MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS permanecía en su condición de presunta esposa? Contestó: “Aproximadamente viví diecisiete meses, y diario observé a la señora MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS como la dueña de la casa”.
A los fines de valorar este testigo el Tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, razón por la cual procediendo en orden a lo consagrado en el articulo 508 del antes mencionado texto procesal, procede a valorar el testimonio del referido testigo y a tal efecto, debe destacarse, que en el caso bajo examen, se trata de un documento privado de compraventa, que se evidencia al folio 23, y que fue reconocido por el demandante ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ en orden al artículo 1.364 del Código Civil, en todas y cada una de sus partes, en fecha 5 de noviembre de 2.002 por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta que obra agregada al folio 25 de este expediente. El Tribunal advierte que por tratarse de un contrato de compraventa, que como ya se indicó fue debidamente reconocido, no se puede mediante testigos tratar de probar lo contrario de esa convención, por la vía de la simulación. Es por lo que tal circunstancia no puede darse en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA IRIS KARINA TORRES RONDÓN. Se evidencia al folio 75 y su vuelto la declaración de la mencionada testigo, entre otros hechos narró los siguientes: Primera pregunta: ¿Diga si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos SANTIAGO MÉNDEZ y MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS? Contestó. “Si los conozco de vista y trato”. Segunda pregunta: ¿Diga el declarante desde cuando conoce a los ciudadanos SANTIAGO MÉNDEZ y MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS? Contestó: “Desde hace año y medio a dos años más o menos”. Así mismo expuso que vivió alquilada en una de sus casas. Que vivió alquilada un año y que le pagaba lo alquileres al señor SANTIAGO MÉNDEZ. Quinta pregunta: ¿Diga la declarante si en alguna oportunidad le pagó la mensualidad de alquiler a MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS? Contestó: “No nunca, siempre se la pagaba al señor Santiago”.
Seguidamente la testigo fue repreguntada, por la parte actora, la declarante entre otros hechos narró los siguientes: Primera repregunta: ¿Diga la testigo, en virtud de haber sostenido que aproximadamente un año o dos conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, podría decirme qué vínculo, nexo o parentesco mantiene el señor SANTIAGO MÉNDEZ y la señora MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS? Contestó: “ninguno solamente fui inquilina y vi que vivían ahí. Segunda repregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de quien es el propietario de esas viviendas donde usted vivió como inquilina en la vía el Chamita, esquina calle Coromoto, casa N° 2-2 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida? Contestó: “El, quien nos alquiló la casa fue el señor SANTIAGO”. Tercera repregunta: ¿Diga la testigo si en el transcurso del tiempo que usted vivó como inquilina, en una de esas viviendas, tuvo conocimiento si el señor SANTIAGO MÉNDEZ las dio en venta a la señora MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS? Contestó: “No sé”.
A los fines de valorar este testigo el Tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, razón por la cual procediendo en orden a lo consagrado en el articulo 508 del antes mencionado texto procesal, procede a valorar el testimonio del referido testigo y a tal efecto, debe destacarse, que en el caso bajo examen, se trata de un documento privado de compraventa, que se evidencia al folio 23, y que fue reconocido por el demandante ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ en orden al artículo 1.364 del Código Civil, en todas y cada una de sus partes, en fecha 5 de noviembre de 2.002 por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta que obra agregada al folio 25 de este expediente. El Tribunal advierte que por tratarse de un contrato de compraventa, que como ya se indico fue debidamente reconocido, no se puede mediante testigos tratar de probar lo contrario de esa convención, por la vía de la simulación. Es por lo que tal circunstancia no puede darse en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.
CUARTA: En cuanto a la institución jurídica de la simulación, el Tribunal considera necesario, por la función monofiláctica que debe acompañar al contenido de una sentencia, expresar algunos elementos propios de la acción intentada, es así, como:
En primer lugar: En cuanto a los elementos de la simulación se puede señalar que: En la comisión de un acto jurídico simulado, nos encontramos frente a una manifestación de voluntades que crea una apariencia; por lo tanto, la simulación se demuestra mediante la comprobación de una serie de elementos o indicios de hecho que por si hace considerar la operación simulada como irreal. Estos elementos o indicios son los siguientes:
1.- La causa simulandi, que es la intención y propósito de los contratantes, en sacar del patrimonio un bien en perjuicio de un tercero, es decir, para disminuir la prenda común de los acreedores.
2.- La amistad o parentesco de los contratantes, lo que resulta lógico, porque la simulación es un secreto y nadie mejor para conservarlo que un pariente o un amigo.
3.- El precio vil o irrisorio de adquisición. Para el tratadista Mazeaud, sobre este particular señala lo siguiente: “la compra venta consentida a precio irrisorio es nula, en tanto que la compra venta, de nulidad absoluta, porque la obligación del comprador, a falta de precio, carece de objeto, y la obligación de vendedor carece de causa... Pero cuando el vendedor haya obrado con una intención liberal, tras la compraventa nula subsiste la donación. Es sabido que las donaciones disfrazadas tras la compraventa y que incluyen el precio aparente no están viciadas de nulidad. Parece que, la solución deberá ser la misma cuando la compraventa, que oculte la donación se haga por un precio irrisorio; porque la ausencia del precio afecta a la compraventa, y no a la donación... La jurisprudencia se pronuncia por la validez del contrato cuando, dentro de una intención literal, el vendedor haya consentido en un precio módico, pero no irrisorio”
4.- La inejecución total o parcial del contrato, porque los indicios no solo se refieren a los actos precedentes, sino también de los concomitantes y subsiguientes.
5.- La falta de capacidad económica del adquirente del inmueble, porque si el comprador desembolsa sumas de dinero, no acorde con su estado patrimonial, existe razón sobrada para estimar la venta como inexistente.
En segundo lugar, lo relacionado a la simulación y sus pruebas; en efecto, en las acciones judiciales por simulación en contra de terceros que no han sido parte de la misma, pueden promover y utilizar todos los medios probatorios que contempla la Ley incluso la prueba de presunciones previsto en el artículo 1.394 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.399 eiusdem.
Así lo ha admitido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 6 de julio de 2.000, en la que se expresa:
“...el sentenciador Ad quem, realizó un detenido análisis de los presupuestos e indicios hechos valer por la demandante, indagación que lo llevó a concluir que tales hechos eran lo suficientemente graves para configurar la simulación de marras. Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia...”
De igual manera es cierto que los artículos 1.399 y 1.387 del Código Civil señala que la prueba testimonial no es admisible para contrariar la fe y efecto de documentos públicos o privados y estima la Sala que, por regla general, la prueba de testigos y presunciones no les están permitidos a los sujetos que intervinieron como contratantes en el acto simulado, ya que por sus relaciones de mutua confianza y por tener pleno conocimiento del mismo, no puede pensarse que estuvieron en la imposibilidad material o moral de procurarse la prueba literal.
En tercer lugar, es pertinente señalar algunos conceptos y características de la simulación: El Dr. Gert Kummerow en su libro “Bienes y Derechos Reales”, dice:
“La comunidad nace: a) De un hecho o de una situación accidental y temporal (Communio Incidens) Ejemplo: La sucesión hereditaria. b) De un hecho voluntario. Ejemplo: Adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos; igualmente, si un titular hace partícipe a otras personas de su propio derecho. c) De la voluntad de la Ley (Comunidad Legal). Ejemplo: Comunidad de bienes entre concubinos”.
El Dr. Silvestre Tovar Lange, en su texto “El Cuasicontrato de Comunidad en el Concubinato”, señala que:
“Para que el Cuasicontrato de Comunidad, creado en 1.942 por el legislador con el artículo 767 del Código Civil, surta efectos a favor de una persona y contra otra. Es menester, según se desprende del mismo artículo, la concurrencia de tres circunstancias de hecho pasadas a enumerar. 1) Que la persona reclamante haya vivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona; 2) Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo, durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento; y, 3) La contemporaneidad de las dos circunstancias de hecho anteriores, es decir, que es menester haya concordancia en el tiempo de esas dos primeras circunstancias para que ellas surtan efectos: si existe esa contemporaneidad, no nace el derecho reclamado”.
El autor Francisco Ferrara en su obra la “Simulación de los Negocios Jurídicos” señala que:
“...Los fines que determinan la interposición de persona varían según los casos. O el contratante quiere ocultarse de la otra parte, o quiere ocultarse de la Ley para burlar una incapacidad o una prohibición. Considerada en sí misma, la interposición es indiferente desde el punto de vista jurídico, y se caracteriza como licita o ilícita, según la finalidad que con ella se quiere lograr en cada caso concreto. En el segundo supuesto constituye siempre un fraus legis en sentido técnico. En efecto, se da entonces una violación indirecta de la Ley, mediante la combinación de varios actos jurídicos reales y verdaderos que, en conjunto, producen un resultado análogo al que la Ley prohíbe”.
Por su parte el procesalista Federico de Castro y Bravo, en su obra “El Negocio Jurídico” al conceptualizar la simulación enseña que:
“La simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrato a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa) (...) Cuando la declaración falsa no encubre otra cosa que la carencia de causa (“Colorem habet, subtantiam vero nullam”). En este caso de habla de simulación absoluta o en sentido propio. (...) El otro supuesto ocurre cuando la declaración falsa viene de incurrir otro contrato, el que, ese sí, tiene una causa verdadera (“colorem habet,substantiam vero alterum”), y es la llamada simulación relativa...”. Al referirse al carácter de la simulación este autor expresa que: “ la simulación lleva dentro de sí misma la idea del ocultamiento o del engaño ( ingannare = burlar, ocultar, recognoscible o sospechable), si no que se haya procedido a la ocultación. Se ha pensado que también lleva consigo finalidad de fraude. Más la opinión común se inclina a considerar simulación cualquier operación que oculta la verdadera causa del negocio celebrado, aunque se haga con un fin lícito de mantener en secreto lo que nada obliga a revelar. Se ha dicho también que no es la apariencia engañosa lo que caracteriza la simulación, sino “la capacidad fraudulenta de la forma usada, representada intencionalmente como tal”. (...) Levantada la máscara de la simulación queda al descubierto la carencia de causas o la causa típica o atípica que se disimulara; pero, además, no podrá conocer la causa concreta de la simulación, la cual vendrá a caracterizar la simulación o al mismo negocio simulado. (...) La simulación absoluta.- El concepto de la simulación absoluta.- Es la forma más simple de la simulación ( “ simulatio nuda” ). Supone a veces creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan solo a su apariencia engañosa. Se oculta la carencia de causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de causa (...) la simulación relativa como anomalía de la causa; es decir, como la expresión de una causa falsa, como el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente ilícita.(...) La acción de simulación va dirigida a que se ponga al descubierto mediante sentencia firme, lo que se oculta bajo la apariencia de un negocio(...)la amplitud de pruebas utilizables y su entrega a la apreciación de Juez da al procedimiento una gran agilidad y permite prescindir de reglas fijas sobre el valor de conjeturas y signos de sospecha. Por lo que no está falto de razón el viejo dicho de que en esta materia domina la cuestión de hecho sobre la cuestión de derecho”.
De igual manera el autor Guillermo Ospina Fernández en su obra “Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico”, expresa:
“La simulación siempre crea una situación aparente, susceptible de precipitar el funcionamiento de las normas jurídicas que determinan los efectos pertinentes, como si tal situación fuese real. En presencia de un simulacro de contrato que las partes entiende que habrá de ser totalmente ineficaz entre ellas, o en presencia de un verdadero contrato celebrado entre ellas, pero camuflado bajo una declaración ostensible que adultera su naturaleza, por sus condiciones, por la identidad de sus contratantes”.
Con relación a la prueba de simulación la autora Lina Bigliazzi Geri, en su obra “Derecho Civil” se pronuncia por lo siguiente:
“También en materia de prueba de la simulación la Ley se muestra orientada con la doble finalidad de tutelar eficazmente a los terceros y acreedores y de reaccionar de la manera más incisiva contra la eventual ilicitud del negocio disimulado” y con respecto a los efectos de la declaración de simulación el procesalista Julio César Rivera en su obra “ Instituciones de Derecho Civil” señala que: “ De acuerdo con el criterio que hemos adoptado, la sentencia que hace lugar a la simulación, debe declarar la nulidad del acto aparente”.
En ese orden de ideas el jurista Juan Carlos Garibotto, en su obra “Teoría General del Acto Jurídico”, indica:
“La causa simulandi, como hemos visto, la simulación importa necesariamente un acuerdo entre quienes celebran el negocio jurídico. Ese acuerdo consiste en el concierto para producir una manifestación de voluntad ostensible divergente de la voluntad real, obedece a una razón determinante, o, si se prefiere persigue un fin determinado. Esa razón determinante es lo que se conoce como “ causa simulandi” y puede ser caracterizada como el fin que persiguen las partes para celebrar un acto aparente con engaño a terceros. Este engaño, como también se ha dicho, puede estar destinado a perjudicar a terceros o a quebrantar el ordenamiento jurídico, o bien puede ser perfectamente inocente o inocuo, lo que reviste importancia para distinguir la simulación ilícita de la que es lícita”.
De igual manera el autor CARLOS CIFUENTES en su obra “Negocio Jurídico”, refiriéndose a la prueba de la acción de los terceros, a la causa simulandi y a las presunciones, señala:
“Una de las principales consecuencias de la peculiar caracterización de tercero que en este negocio, se refleja en el promedio de los medios de la acreditación del acto simulado. El punto de vista es mucho más amplio. Los terceros no están constreñidos a la exigencia que, en principio, se impone para la acción entre las partes acerca de contra-documento. Pueden, sin cortapisa, acudir a todos los medios de prueba, pues han sido ajenos al acuerdo simulatorio que se realizó para dañarlos.
Sin embargo, suele ponerse de relieve la importancia que tiene demostrar la causa simulandi. Las razones que indujeron a las partes a celebrar el negocio ficticio, las cuales son variadas y múltiples, dan explicación de la actitud asumida por ellas y de sus verdaderos propósitos. Pese a que esa demostración revela el porqué o el posible porqué de la simulación, lo que viene a constituirse en una de las presunciones más claras de la maniobra, no es de absoluto rigor acreditarlo, y hasta se puede prescindir de la causa simulandi cuando su aprobación sea difícil. Aunque esta ausencia, desde luego, impone mayor análisis y rigor en el estudio de la prueba del carácter ficticio del acto. Como ha dicho BORDA , muchas veces los móviles de la simulación son inciertos, imprecisos, ambiguos, de contornos indefinidos; es muy difícil penetrar en la intimidad del pensamiento humano, en especial cuando las partes han tratado de ocultarlo. Por ello, basta que pueda haber un motivo razonable, que la ficción no sea ilógica y carente de todo sustento. Puede sostenerse que la admisión, según el tipo de negocio, sus modalidades y el contorno jurídico que lo rodea, de la hipotética razón o fin inmediato posible para concretarlo, llena un vacío que es la verdadera clave para comprender y sustentar la búsqueda del investigador. Si no es demostrable la causa simulandi, basta, sin embargo, que no haya una incoherencia de fundamentos en la configuración de la apariencia; pero entonces el Juez debe extremar la prudencia en la valoración de las otras presunciones, que se presentan sin un apoyo espiritual justificador de la maniobra”.
El tratadista COMPAGNUCCI en su obra “El Negocio Jurídico”, al referirse a la naturaleza del acto simulado, dice lo siguiente:
“Naturaleza.- Saber la naturaleza del acto simulado nos brindará el conocimiento sobre la sanción que corresponde aplicar.
La doctrina nacional responde a este interrogante de dos maneras: a) es un acto inexistente, y b) es un acto nulo.
a) Acto inexistente. La tesis de la inexistencia ha sido sostenida para juzgar la naturaleza de los actos simulados. Por ello se considera al negocio simulado como inexistente en razón de que no hay una “manifestación de voluntad” de quienes intervienen, ni mucho menos consentimiento, ya que el acuerdo fue para constituir la apariencia, no para realizar un acto eficaz. La falta de voluntad o el pretender quitar un mero disfraz para mostrar el acto verdadero, hacen que se considere al negocio simulado como inexistente. Si se considera el acto simulado como inexistente hay que pensar que él no resulta prescriptible y que puede ser declarado sin eficacia de oficio por el juzgador.
b) Acto nulo. La segunda tesis considera al acto simulado como nulo. Es el criterio que sigue la mayoría de la doctrina nacional: SALVAT, LÓPEZ OLACIREGUI, MOSSET ITURRASPE, SALAS, CIFUENTES, BORDA, CORTES, LLERENA, CAMARA, SEGOVIA, ETC.
Por su parte el jurista ARTURO VALENCIA ZEA, en su obra “CURSO DE DERECHO CIVIL COLOMBIANO”, al referirse a la prueba que deben acreditar los terceros, enseña:
“Todos los medios probatorios están al alcance de los terceros, a diferencia de la prueba restringida a que están sometidas las partes y que generalmente solo lo es la prueba literal y la confesión. Entre las clases de pruebas que pueden suministrar los terceros se encuentran los indicios o pruebas indiciarias (...) Normalmente, según la reiterada jurisprudencia de la Corte, sobre este particular, de apreciar las pruebas esgrimidas por los terceros, son soberanos los jueces.
En este orden de ideas el autor FRANCESCO MESSINEO, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, dice lo siguiente:
“Cuando ha sido observado, entre los dos adquirientes (efectivo y fingido) se presenta una situación análoga a la de la simulación absoluta de negocio, esto es, el adquirente fingido no ha adquirido nunca y para nada; el adquirente efectivo es el único que ha adquirido (ex tunc). Pero para que este principio obre con eficacia respecto de todos, es necesario que se pronuncie la pertinente sentencia de declaración de certeza (que, por lo general, será solicitada por el adquirente efectivo), que declare que la adquisición se ha realizado sólo a nombre del contratante efectivo, y no a nombre del contratante (adquirente) simulado.
Pero para que el juicio encaminado a declarar la certeza de la interposición ficticia pueda desarrollarse, es necesario demostrar que todos los sujetos han participado en el acuerdo simulatorio; y, por tanto, es necesario que todos éstos se presenten en el juicio”.
El jurista MUÑOZ SABATÉ en su obra “La Prueba de la Simulación”, indica:
“La simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad y el negocio simulado como aquél que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en lo absoluto, o bien porque es distinto como aparece(...) Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial ya sea éste contrario a la existencia misma ya sea el propio de otro tipo de negocio”.
En cuarto lugar: Del efecto de la declaratoria de simulación:
Como consecuencia de declarar con lugar una acción de simulación, el efecto que se produce es la nulidad de la venta objeto de tal acción. En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, señaló lo siguiente:
“Al respecto observa esta Sala que, la demanda de simulación según lo enseña el Profesor ELOY MADURO LUYANDO en su “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en el caso de simulación parcial o relativa”
En el caso bajo estudio se demandó la simulación de unas ventas, por tanto al ser declarada con lugar, el efecto de dicha declaratoria, como asó lo estableció en su fallo el Tribunal de alzada, fue la nulidad de las mismas. Siendo así no resultan infringidos por errónea interpretación los artículos arriba denunciados, pues, si bien es cierto que como lo indica el formalizante, dichas normas no consagran los efectos de la simulación, es decir, no establecen en su contenido normativo la declaratoria de nulidad del acto simulado, el efecto de tal figura como precedentemente se indicó, aún cuando no se indique en las mismas es la nulidad del acto ficticio para que prevalezca el real.
Por lo demás, si bien dicha norma (art. 1.281 del Código Civil) establece que los terceros que han procedido de mala fe quedan sujetos a la acción de daños y perjuicios, no es menos cierto que dicho artículo indica también que dichos terceros están sujetos de la acción de simulación. Es decir, no sólo el referido artículo otorga el derecho a los afectados para intentar la acción por daños y perjuicios, sino que también otorga la acción de simulación, aún y cuando no se establezca expresamente la nulidad de los actos que se presumen simulados, pues dicha nulidad, como antes se indicó, es la consecuencia de la simulación”.
En quinto lugar: El legislador venezolano no definió la institución jurídica de la simulación, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han establecido los principios que gobiernan esta materia. Es así como el tratadista Giorgio Giorgi, expresa: “un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substamtiam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substamtiam vero alteram”.
En ese orden de ideas, el Código Civil en su articulo 1281, faculta al acreedor para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor que lo pueden afectar, accion que corresponde no solo al acreedor sino a cualquier persona que teniendo interés o cualidad se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, por los actos o negocios jurídicos con las formalidades fijadas por la ley para su celebración, pero concientemente desviado por los contratantes del propósito o causa que las partes quisieron imprimirle; vale decir, que el contrato realizado pareciera ser serio, cierto y eficaz, pero las partes le imprimen un dejo de mentira, ficción e ineficacia para ocultar un negocio distinto. Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado, en orden a la previsión legal contenida en el artículo 1346 del Código Civil.
QUINTA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así, el Juez, con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
SEXTA: Del análisis del contenido del escrito libelar; del estudio de la contestación de la demanda y del análisis de las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal ha podido constatar que la parte accionante señaló que el día 5 de noviembre de 2.002, él fue vilmente engañado toda vez que fue a firmar un contrato de arrendamiento como arrendador con la señora MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS de la casa signada con el numero 2-2, Calle Coromoto, Asentamiento Campesino Santa Bárbara, Sector el Chamita de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que tenia que firmar dicho contrato de arrendamiento en la población de Ejido, y que se le conminó a firmarlo por cuanto ya era tarde y el Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial iba a cerrar porque faltaban pocos minutos según el horario de trabajo; sin embargo, pese a este señalamiento de la parte actora el Tribunal pudo constatar, en primer lugar, que no se trataba de un contrato de arrendamiento, sino que efectivamente entre el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ y la señora MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS existía un documento privado en donde el primero de los nombrados dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la mencionada ciudadana 2 casas para habitación, todo lo cual se desprende del contrato de compraventa que riela al folio 23 de este expediente y que posteriormente el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ compareció ante el Juzgado antes mencionado y mediante acta que obra al folio 25 de este expediente reconoció la venta que había efectuado a la ciudadana MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, por lo que el documento quedó debidamente reconocido de conformidad con el articulo 1.364 del Código Civil; en segundo lugar, la parte actora no demostró los elementos constitutivos de la simulación, ellos son:
1.- La causa simulandi. 2.- El parentesco o amistad de los contratantes. 3.- El precio vil o irrisorio de adquisición. 4.- La inejecución total o parcial del contrato. 5.- La falta de capacidad económica del adquirente del inmueble. En tercer lugar, que la parte actora mediante las pruebas promovidas no logro demostrar la presunta simulación con relacion al contrato de compraventa entre el accionante y la accionada. Así las cosas, el Tribunal llega a la conclusión de que la demanda por simulación interpuesta no debe prosperar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la demanda que por simulación de venta fue incoada por el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ en contra de la ciudadana MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS. Segundo: se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de octubre de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veintiocho minutos de la mañana.
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/ds.
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