LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 08 se admitió la presente demanda que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuso el ciudadano GONZALO ELOY CARMONA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.497.587, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por los abogados en ejercicio SUSANA E. PARRA C. y ELISEO A. MORENO A., titulares de las cédulas de identidad números 8.049.828 y 13.097.729 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 82.096 y 78.416 en su orden, en contra de la ciudadana ELSI URBANA ANGULO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.005.450, divorciada, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil. En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que el día 01 de marzo de 2.004, le compró a la ciudadana ELSI URBANA ANGULO GUILLÉN, un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno y una casa para habitación construida sobre el mismo ubicado en el sitio denominado el Salado, en jurisdicción de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En una extensión de 15 metros con carretera del Salado. FONDO: en igual extensión que el anterior lindero, colinda con la propiedad que es o fue de Rafael Ibarra, divide cerca de piedra. COSTADO DERECHO E IZQUIERDO: Con una extensión de 40 metros, cada costado colinda con la propiedad que es o fue de José Santo Uzcategui Peña, divide matas de barbasco. Todo lo cual consta en documento registrado en fecha 01 de marzo de 2.004, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual quedó registrado bajo el Nº 10, Folio 72, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del citado año. 2) El precio de venta de dicho inmueble fue por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.420.000,oo) que le entregó a la compradora en efectivo. 3) El tiempo de duración del retracto convencional fue de ocho meses contados desde el 01 de marzo de 2.004 hasta el 01 de noviembre de 2.004. 4) Que ambas partes convinieron en que por el tiempo que duraría el retracto convencional, es decir, ocho meses, la vendedora ocuparía el inmueble. Igualmente se obligó a no arrendar dicho inmueble y a no realizar ningún tipo de negociación que implique el traslado de la propiedad. 5) Que ya transcurrieron los ocho meses del retracto de la venta y la vendedora no ejerció su derecho de rescatar la cosa vendida, razón por la cual, la negociación realizada se considera como una venta pura y simple, perfecta e irrevocable. 6) Que en varias oportunidades se trasladó hasta la casa de habitación de la demandada para que le hiciera entrega de la casa pero la misma se negó. 7) Que practicó una entrega material de dicho inmueble por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, pero en dicho acto la vendedora se opuso hacerle entrega del inmueble, por lo que hasta la presente fecha no ha podido tomar posesión del inmueble de su propiedad, ocasionándole con tal manera de proceder daños y perjuicios, pues hasta la presente fecha ha arrendando un inmueble a los fines de habitarlo con su familia. 8) Que por motivo de dicho arrendamiento ha cancelado la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo), monto que comprende el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2.004, enero, febrero, marzo y abril de 2.005, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) cada uno. 9) Que demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios a la ciudadana ELSI URBANA ANGULO GUILLÉN, para que haga entrega del inmueble objeto del contrato de compraventa libre de cosas, personas y animales y para que cancele la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de compraventa. 10) Fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.161, 1.167, 1.265 y 1.486 del Código Civil. 11) Indicó domicilio procesal. 12) Solicitó la indexación de los montos demandados por concepto de daños y perjuicios, igualmente solicitó la condenatoria en costas. 13) Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo). Agregó anexo documental del folio 05 al 07.
Corre inserto al folio 12 poder apud acta otorgado por el demandante a los abogados ELISEO A. MORENO A. Y SUSANA EVELIA PARRA CALDERÓN.
Obra al folio 22 auto en el cual consta que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Riela a los folio 25 y 26 escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Se puede constatar al folio 31 y 32 auto de admisión de pruebas de la parte actora.
Se infiere al folio 35 diligencia producida por la parte actora en la cual solicitan al Tribunal se abstenga de evacuar pruebas por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular de este Tribunal antes de dictar la presente decisión, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume al cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, del cual la parte demandante en su petitorio solicitó: a) La entrega material del inmueble objeto del contrato de compraventa, libre de cosas, personas y animales; b) Cancelarle la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento del contrato de compraventa.

SEGUNDA: En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra y nada probó que le favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que la ciudadana ELSI URBANA ANGULO GUILLEN, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

CUARTA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

QUINTA: La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, y como antes se ha señalado en la anterior trascripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción judicial que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuso el ciudadano GONZALO ELOY CARMONA DÁVILA, en contra de la ciudadana ELSI URBANA ANGULO GUILLÉN, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana ELSI URBANA ANGULO GUILLÉN hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda y suficientemente descrito, libre de cosas, personas y animales. TERCERO: Se condena a la ciudadana ELSI URBANA ANGULO GUILLÉN a cancelar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados al ciudadano GONZALO ELOY CARMONA DÁVILA debido al pago de los cánones de arrendamiento que ha realizado correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.004, enero, febrero, marzo y abril de 2.005, como consecuencia de no haber podido ocupar el inmueble de su propiedad. CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes; con el entendido que en caso de apelación el término para intentarla es de cinco días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión, de conformidad con el artículo 298 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de octubre de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,

LA SCRIA.

SULAY QUINTERO




ACZ/SQQ/ds.-