LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 32 se admitió la presente demanda que por cumplimiento de contrato de venta interpuso el ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.109.636, comerciante, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, titular de la cédula de identidad número 3.899.897, inscrito en el inpreabogado bajo el número 60.946, en contra del ciudadano EMARO PÉREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.006.546. En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que en el mes de agosto del año 2.003, le dio en venta al ciudadano EMARO PÉREZ RIVAS, un inmueble ubicado en la Urbanización San Rafael, calle 4, número 111, en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida (conocida como INREVI). 2) Que el precio de esa venta quedó establecido en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), que el comprador se comprometió a cancelar de la siguiente forma: la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,oo) al Banco del Sur, y el resto, es decir, la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,oo), les serían cancelados de manera inmediata en efectivo, habiendo cancelado en esa oportunidad la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), es decir, el ciudadano EMARO PÉREZ, no le canceló los OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) y tampoco canceló los NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,oo) al Banco del Sur. 3) Que acudió ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, y en presencia del Prefecto se levantó un acta donde el ciudadano EMARO PÉREZ reconoció el monto de la deuda y se comprometió a cancelar tanto el monto que habían acordado en relación a la institución bancaria, cuya cantidad suma al momento SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.400.000,oo), lo cual se evidencia del documento firmado por ante la Prefectura del Municipio Campo Elías el 24 de septiembre de 2.004. 4) Que como el ciudadano EMARO PÉREZ no canceló el compromiso que JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ tenía con el banco, el anteriormente mencionado ciudadano tuvo que cancelar la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.158.400,oo). 5) Que hasta la presente fecha el ciudadano EMARO PÉREZ no ha pagado la obligación. 6) Citó artículos 1.527 y 1.116 del Código Civil. 7) Que demanda al ciudadano EMARO PÉREZ RIVAS para que cancele la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.400.000,oo) al Banco del Sur por concepto de la deuda pendiente y para que le cancele la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.158.400,oo) que le adeuda por haberlos cancelados a la entidad Banco del Sur. 8) Estimó la presente demanda por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.558.400,oo). 9) Fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.527 y 1.167 del Código Civil. 10) Indicó domicilio procesal.
Agregó anexos documentales que obran del folio 04 al 31.
Al folio 44 corre agregada diligencia por medio de la cual la parte demandada en vez de contestar la demanda promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 2 y 4 del artículo 340 eiusdem.
Obra al folio 46 y 47 escrito de contestación a la cuestión previa opuesta.
Del folio 52 al 60 corre inserta sentencia interlocutoria con relación a la cuestión previa opuesta.
Al folio 61 obra diligencia por medio de la cual la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas.
Señala el folio 65 auto en el cual consta que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Riela al folio 68 escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
El Juez Titular de este Tribunal antes de dictar la presente decisión, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume al cumplimiento de contrato de venta, del cual la parte demandante en su petitorio solicitó el pago de las siguientes cantidades: a) El pago de la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.400.000,oo), por concepto de la deuda pendiente con el Banco del Sur. b) La cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.158.400,oo), cantidad que por motivo de su incumplimiento tuvo que cancelar a la entidad Banco del Sur.
SEGUNDA: En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes tal y como consta del auto que se evidencia al folio 63, el Tribunal ordenó la continuación de la causa al estado en que se produjera la contestación de la demanda. Por otra parte consta en los autos, que ni la parte demandada, ni su defensor judicial, comparecieron a dar contestación a la demanda interpuesta y nada probó que les favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que el ciudadano EMARO PÉREZ RIVAS, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.
CUARTA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
QUINTA: La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, y como antes se ha señalado en la anterior trascripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción judicial que por cumplimiento de contrato de venta interpusiera el ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ MUÑOZ, en contra del ciudadano EMARO PÉREZ RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: a) El pago de la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.400.000,oo), por concepto de la deuda pendiente con el Banco del Sur. b) La cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.158.400,oo), por concepto del pago que hizo el ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ al Banco del Sur, motivo del incumplimiento por parte del demandado con la referida entidad bancaria, todo lo cual alcaza la cantidad total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.558.400,oo). TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes; con el entendido que en caso de apelación el término para intentarla es de cinco días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión, de conformidad con el artículo 298 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de octubre de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde. Conste,
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/ds.-
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