LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 02 de agosto de 2.005, en virtud del cual los ciudadanos LIZBETH COROMOTO VALERO GARCIA Y GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 9.196.339 y 5.728.428, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.064 y 66.721, respectivamente, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos y jurídicamente hábiles, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2.005, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos LIZBETH COROMOTO VALERO GARCIA Y GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LIZBETH COROMOTO VALERO GARCIA Y GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada el acta con el número 323, correspondiente al año 1.981. SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos LIZBETH COROMOTO VALERO GARCIA Y GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LISBETH MARIA PERNIA VALERO. CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LISBETH MARIA PERNIA VALERO, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GELIBETH COROMOTO PERNIA VALERO. SEXTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana GELIBETH COROMOTO PERNIA VALERO, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 752 y correspondiente al año 1.984. SÉPTIMO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANDREA GETSABETH PERNIA VALERO. OCTAVO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANDREA GETSABETH PERNIA VALERO, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 584 y correspondiente al año 1.986. NOVENO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GERSON ALI PERNIA VALERO. DECIMO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano GERSON ALI PERNIA VALERO, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 17 y correspondiente al año 1.988. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos LIZBETH COROMOTO VALERO GARCIA Y GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LIZBETH COROMOTO VALERO GARCIA Y GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 1.981, según acta Nº 323.
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon cuatro (4) hijos durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto, por cuanto los mismos ya son mayores de edad.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes durante la unión conyugal, liquídense los mismos conforme la ley.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de octubre del dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y media de la mañana.- Conste.
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-
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