LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Subió a esta instancia judicial el presente expediente y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 78 en virtud de la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio VANESSA ENID PEÑA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.735 y titular de la cédula de identidad número 13.967.033, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano LUIS HERNAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 8.037.629, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, contra decisión de fecha 24 de febrero de 2003, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En el presente juicio el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.712.719 domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogado en ejercicio MERCEDES AGUILERA CHACHA en el juicio que por cobro de bolívares por intimación interpuso en contra del ciudadano LUIS HERNAN PEÑA. La referida demanda fue admitida tal y como consta al folio 13 del presente expediente. En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que su mandante era beneficiario y portador legitimo de una letra de cambio, emitida en la ciudad de Mérida, en fecha 30 de noviembre del 2000, aceptada en la misma fecha por un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), con vencimiento al día 15 de diciembre de 2000, de valor convenido. B) Que dicha letra de cambio fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano LUIS HERNAN PEÑA. C) Que su mandante era beneficiario y portador legítimo de un cheque girado en fecha 15 de septiembre del 2001, en esta ciudad de Mérida, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVAES (Bs. 150.000,oo), girado por el ciudadano LUIS HERNAN PEÑA. D) Que cuando presentó el cheque a su cobro los días 20 de diciembre del 2001 y 16 de abril del 2002, el banco hizo devolución del mismo. E) Que tal situación motivó que para el día 23 de abril del 2002, se levantara con la Notaría Pública Primera de Mérida el protesto, dejándose constancia de que para los días 23 de abril de 2002, 15 de septiembre del 2001 y el 16 de abril del 2002, la cuenta no tenía provisión de fondos para cubrir el monto del referido cheque. F) Fundamentó la demanda en los artículos 640, 641, 642, 340, 644, 646, del Código de Procedimiento Civil, artículos 490, 491, 456 en sus ordinales 2º y 4º del Código de Comercio. G) Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. H) Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES, CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 900.952,04). I) Solicitó que para el momento de la sentencia, se tome en cuenta la corrección monetaria de acuerdo con los índices inflacionarios que señala el Banco Central de Venezuela. Produjo anexos los cuales rielan a los folios 7 al 12.
Se observa al folio 14 auto donde el Tribunal a quo, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.174.499.98).
Corren insertos a los folios 15 y 16 las actuaciones del Tribunal relacionadas con la citación de la parte demandada.
Se constata a los folios 18 al 33 escrito de oposición y promoción de cuestiones previas.
Se puede evidenciar al folio 35, escrito producido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, asistido por el abogado AQUILES MARCANO GIL, mediante el cual confiere poder apud acta, a los abogados AQUILES MARCANO GIL y MERCEDES AGUILERA CHACHA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.048 y 19.672 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 582.620 y 582.162, en su orden.
Riela a los folios 37 al 39 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Se observa al folio 41 diligencia producida por el ciudadano LUIS HERNAN PEÑA MORENO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO GOMEZ FARGIER, donde otorgó poder apud acta a los abogados VANESA ENID PEÑA MORENO y ROBERTO GOMEZ FARGIER, la primera ya identificada y el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 12.709 y titular de cédula de identidad número 3.969.716.
Se constata al folio 47, decisión del Tribunal de la causa en la que declaró que no tiene materia sobre la cual decidir sobre las excepciones de fondo y cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Corre agregado al folio 58 auto donde el Tribunal a quo ordenó el depósito por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 67.000,oo), consignada por la parte demandada, en virtud de que hasta la fecha la parte demandante no había retirado dicha cantidad de dinero.
A los folios 62 al 70 obra Sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado de fecha 24 de febrero de 2003 mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS AGUILERA y condenó a la parte demandada a pagar el monto del capital representado en la letra de cambio; el capital representado en el cheque; intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.
K) Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.
L) Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DEL MÉRITO: DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Mediante escrito que riela del folio 51 al 55 los abogados en ejercicio VANESA ENID PEÑA MORENO y ROBERTO GÓMEZ FARGIER, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS HERNÁN PEÑA MORENO solicitaron la reposición de la causa, para lo cual hicieron alusión al contenido de los artículos, 353, 354, 355, 356 y 657 del Código de Procedimiento Civil; tal reposición de la causa la solicitaron al estado de decidir por parte de la Jueza de la causa las cuestiones previas propuestas por el demandado conjuntamente con la oposición a la intimación. Tal reposición fundamentalmente la formula con base al Parágrafo Único del artículo 657 del mencionado texto procesal que establece que si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el articulo 346 eiusdem, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas conforme al articulo 350 ibidem. La antes indicada disposición procesal se refiere a la ejecución de créditos fiscales, situación totalmente diferente al juicio por vía del procedimiento por intimación, ya que tales juicios son totalmente distintos y en el caso bajo examen se trata de un cobro de bolívares por intimación y bajo ningún respecto se demanda la ejecución de créditos fiscales.
Se observa en el presente juicio de cobro de bolívares por procedimiento de intimación que al oponerse la parte demandada al decreto intimatorio queda sin efecto el decreto intimatorio y por determinación de la parte in fine del articulo 652 del Código de Procedimiento Civil al formularse la oposición continúa el proceso por los tramites del procedimiento ordinario, de tal manera que se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los 5 días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192 eiusdem, sin necesidad de la presencia del demandante, tal como lo consagra el citado articulo 652.
Ahora bien, es en el acto de la contestación de la demanda, en el juicio ordinario, tal como lo señala el artículo 346 que la parte demandada o da contestación a la demanda o en vez de hacerlo promoverá una o varias de las once (11) cuestiones previas allí establecidas y no como erróneamente lo hizo la parte demandada que en la oportunidad en que hizo oposición al decreto intimatorio procedió en el mismo texto del escrito de oposición a plantear las cuestiones previas, toda vez que lo correcto era que habiéndose opuesto al decreto intimatorio, declarado sin lugar el mismo y continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, llegada la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, era esa la ocasión procesal para oponer las cuestiones previas, como ya antes se indicó, razón por la cual incurrió la parte demandada en confesión ficta, siendo por lo tanto imposible la reposición de la causa bajo un alegato totalmente opuesto para el procedimiento ordinario, argumento que solo resulta procedente para el caso de la ejecución de créditos fiscales. Todas las circunstancias antes indicadas militan en contra de la reposición solicitada, más aún, cuando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela execró de la administración de justicia las reposiciones inútiles, en beneficio de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente y responsable, razones suficientes por las cuales se declara sin lugar la reposición solicitada, y así se decide.
SEGUNDA: DE LA CONFESIÓN FICTA Y SUS ELEMENTOS: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
TERCERA: LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: CUANDO EL DEMANDADO NO PRUEBA NADA QUE LE FAVOREZCA: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. Por otra parte consta en los autos, que ni la parte demandada, ni su defensor judicial, comparecieron a dar contestación a la demanda interpuesta y nada probó que les favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que el ciudadano LUIS HERNÁN PEÑA, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.
QUINTA: CUANDO LA PETICIÓN NO ES CONTRARIA A DERECHO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
SEXTA: DECISIONES VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL: La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, y como antes se ha señalado en la anterior trascripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
SÉPTIMA: DE LA CANTIDAD A LA QUE DEBE CONDENARSE A PAGAR AL DEMANDADO: Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume al cobro de bolívares por intimación, del cual la parte demandante en su petitorio solicitó el pago de las siguientes cantidades: a) La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), que comprende monto del capital representado en la letra de cambio objeto de la acción; b) La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 46.410,95) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual, desde el día 16 de diciembre de 2.000 hasta el día 24 de abril de 2.002 y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme; c) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto del capital representado por el cheque anexado en la demanda; d) la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.541,09), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual desde el día 16 de septiembre de 2.001 hasta el 24 de abril de 2.002 y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, lo cual alcanza la cantidad total de NOVECIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 900.952,04) más la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 153.912,60) por concepto de los intereses acumulados hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia, todo lo cual totaliza la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.054.864,64). A esta cantidad se le resta suma de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 67.000,oo), por concepto de la cantidad consignada por la parte accionada a favor de la parte accionante por ante el Tribunal de la causa quien a su vez depositó dicha suma a favor del demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS AGUILERA en el Banco Industrial de Venezuela mediante planilla de depósito número 36149004 según se infiere del folio 58 de este expediente, en tal virtud, la suma a que se le debe condenar a pagar al ciudadano LUÍS HERNÁN PEÑA, parte demandada, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS AGUILERA, parte demandante, es la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 987.864,64), habida consideración que el accionante cuenta a su favor con la suma que ya le fue depositada como antes se ha indicado, el Tribunal advierte que no se tomó en consideración el recibo presentado al folio 34 de este expediente, por cuanto el mismo no fue promovido como prueba por la parte demandada en la oportunidad en que debió haberlo promovido, vale decir, dentro del lapso a que se contrae el articulo 392 del Código de Procedimiento Civil, sino que erróneamente fue promovido en la oportunidad en que extemporáneamente opuso las cuestiones previas.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción judicial que por cobro de bolívares por intimación interpuso el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS AGUILERA, en contra del ciudadano LUÍS HERNÁN PEÑA, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada al pago de cantidad de: NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 987.864,64), que corresponde al saldo pendiente de la deuda y a los correspondientes intereses moratorios antes calculados. TERCERO: Se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que riela del folio 62 al folio 70 de este expediente. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión se remitirá el expediente al Tribunal de origen. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de octubre de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/dsf.
|