LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
En el presente juicio que por cobro de bolívares por intimación interpuso el ciudadano RICHARD ANTONIO FLORES CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 12.776.282, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.748 y titular de la cédula de identidad número 4.485.668, en contra de la sociedad mercantil ANDI TOUR VIAJES Y TURISMO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de septiembre de 1.995, bajo el número 68, Tomo A-5, según escrito de reforma representada por su presidente ROBERTO GONZALEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.239.244, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
Al folio 11 consta que el ciudadano RICHARD ANTONIO FLORES CALDERÓN, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN y JOSE FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, el primero ya identificado y el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.146 y titular de la cédula de identidad número 8.026.131.
A los folios 18 y 19 consta que el ciudadano RICHARD ANTONIO FLORES CALDERÓN, parte actora en el presente juicio asistido por la abogado en ejercicio MARIA VIRGINIA PÉREZ CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.748 y titular de la cédula de identidad número 4.485.668, consignó escrito de reforma de la demanda y mediante auto que riela al folio 36 el Tribunal admitió la referida reforma.
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda acudió el abogado en ejercicio Dr. AMADIS CAÑIZALES PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.885 y titular de la cédula de identidad número 1.532.449, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En su escrito de cuestiones previas entre otros hechos señaló los siguientes: A) Que la demanda se basa en el cobro de una sedicente operación de compra-venta de dólares efectuada, según el actor, entre particulares, es decir, entre personas naturales que no están autorizadas para realizar ese tipo de operaciones. B) Que la Resolución número 00-09-01, del 05-09-2.000 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.035, del 13-09-2.000, sobre las Normas Relativas a las Operaciones de Corretaje e Intermediación en el Mercado de Divisas, su artículo 1º dispone: “Únicamente los bancos universales, los bancos comerciales, las entidades de ahorro y préstamo y las casas de cambio podrán dedicarse a realizar operaciones de corretaje o intermediación en el mercado de divisas y anunciar esa actividad”. C) Que por otra parte el Decreto número 2.302 del 05-02-2003, mediante el cual se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicado en la Gaceta Oficial número 37.625, del 05-02-2.003, emanado de la Presidencia de la República, su artículo 3º expresa: “ De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:… 9. Autorizar los Bancos, Casas de Cambio y demás Instituciones financieras para que realicen actividades relativas a la administración del régimen cambiario”; igualmente el artículo 7º del referido Decreto expresa: “La adquisición de divisas estará sujeta a la previa inscripción del interesado en los registros de usuarios y la autorización para participar en el régimen cambiario”. D) Que la obligación demandada está fundada en una causa ilícita y no es exigible frente a ninguna persona y no puede ser propuesta ante ningún órgano judicial en solicitud de su cumplimiento, de lo cual se desprende que la obligación esgrimida se contrae y tiene su fundamento en un negocio prohibido, inexistente a la luz del derecho, por lo que la impugna de nulidad. E) Que no hay un baremo que determine taxativamente las pretensiones que por ser contrarias a la ley, también hay impedimento, es decir, prohibición de ejercitarlas en juicio; que existen obligaciones de estricta observancia, so pena de sanciones, contempladas en las Leyes, Resoluciones, Decretos, Ordenanzas, etc., dictadas por los organismos competentes nacionales. Que por tales motivos y con fundamento en la citada cuestión previa solicita al Tribunal que declara que la acción propuesta proviene de una obligación nula, contraria y con fraude de la Ley lo que hace procedente la cuestión previa aquí propuesta y señalada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 71 se observa que el apoderado judicial de la parte actora ratificó en todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito libelar y que contiene la pretensión de su representado e insistió en el pleno valor de instrumento del instrumento fundamental de la presente demanda, es decir, la factura original que obra en autos y expedida por la Sociedad Mercantil ANDI TOUR VIAJES Y TURISMO C. A.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; más un mes mediante permiso otorgado por una intervención quirúrgica, todo lo cual igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.
K) Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.
L) Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Interpuesta como fue la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante sólo se limitó mediante escrito que obra al folio 71 del expediente, a ratificar en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el escrito libelar y que contiene la pretensión de la parte actora; además insistió, en el valor jurídico del instrumento fundamental de la acción judicial intentada, vale decir, de la factura original que obra en los autos y que fue expedida por la Sociedad Mercantil ANDITUR VIAJES Y TURISMO C.A. Corresponde al Tribunal determinar si estamos o no en presencia de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDA: Con relación a la señalada cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que efectivamente existe una prohibición de la Ley en admitir la acción propuesta, toda vez que la parte actora pretende hacer efectivo el pago por vía de intimación de una obligación contenido en un contrato innominado de compra-venta de dólares americanos que había efectuado con la Sociedad Mercantil ANDI TOURS VIAJES Y TURISMO C.A., Empresa Mercantil domiciliada en esta ciudad de Mérida, toda vez que dicho contrato consistió en la compra de cinco mil dólares americanos ($5000) por lo cual el demandante ciudadano RICHARD ANTONIO FLORES CALDERÓN, entregó la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), es decir DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) por cada dólar americano. Corresponde al Tribunal determinar si tal negociación está fundada en una causa ilícita, que tenga relación directa con la prohibición de la Ley.
TERCERA: En el caso bajo análisis, si bien al iniciarse el juicio mediante el auto de admisión de la demanda para esa oportunidad, se desconocía la existencia tanto de las NORMAS RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE CORRETAJE O INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO DE DIVISAS, publicadas en la Gaceta Oficial número 37.035, de fecha 13 de septiembre de 2.000, Resolución Nº 00-09-01, del Directorio del Banco Central de Venezuela en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por los artículos 21, numeral 24, y 48 de la ley que rige el Instituto, en concordancia con los artículos 25 y 91 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, 18 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, y la Cláusula Décima Tercera del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 12 de agosto de 1.997, como del decreto 2.302 de fecha 5 de febrero de 2.003, mediante el cual se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicado en Gaceta Oficial número 37.035 de esa misma fecha, producido por la Presidencia de la República, en ejercicio de la atribución que le fueron conferidas con base al numeral 11º del articulo 236 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 110 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo revisto en los artículos 73 eiusdem, 46 y 51 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 8º, numeral 2 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, en Consejo de Ministros y articulo 2º del Convenio Cambiario Nº 1, suscrito entre el Ministro de Finanzas y el Presidente del Banco Central de Venezuela. De tal manera que el Tribunal al revisar las NORMAS RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE CORRETAJE O INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO DE DIVISAS, publicadas en la Gaceta Oficial número 37.035, de fecha 11 de septiembre de 2.000, vale decir, producidas antes de la negociación en dólares efectuada entre la parte actora y la parte demandada, habida cuenta que la misma fue efectuada el 4 de septiembre de 2.003, según consta en la factura de contado que obra al folio 3 de este expediente, por lo que se ha podido constatar que el artículo 1 de dichas normas estableció que únicamente los bancos universales, los bancos comerciales, las entidades de ahorro y préstamo y las casas de cambio podrán dedicarse a realizar operaciones de corretaje o intermediación en el mercado de divisas y anunciar esta actividad; además, señalan dichas normas contenidas en la precitada resolución que consideran operaciones de corretaje o intermediación, aquellas que resulten de una actividad dirigida a facilitar las transacciones entre compradores y vendedores de divisas en el mercado cambiario y que cuando la operación de cambio es realizada por las personas indicadas en el mencionado artículo 1, esté vinculada con la prestación de servicio de encomienda electrónica de dinero desde el exterior hacia el país o desde el país al exterior, distinto de las operaciones de transferencias de fondo y que sólo podrán ser efectuadas hasta por un monto equivalente a dos mil dólares de los Estados Unidos de América. Asimismo expresa la citada resolución contentiva de las mencionadas normas y en orden a lo señalado en el precitado artículo 1 y que actúen dentro del mercado de divisas, que deberán anunciar públicamente en sus oficinas mediante avisos destinados a tal fin, el tipo de compra y venta aplicable a sus operaciones con divisas; lo anteriormente señalado implica determinar que en la Empresa ANDI TOURS VIAJES Y TURISMO C.A., no se encuentra vinculada ni directa ni indirectamente a las NORMAS RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE CORRETAJE O INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO DE DIVISAS que fueron establecidas únicamente los bancos universales, los bancos comerciales, las entidades de ahorro y préstamo y las casas de cambio podrán dedicarse a realizar operaciones de corretaje o intermediación en el mercado de divisas. Por lo tanto siendo ello así la cuestión previa opuesta debe prosperar y así debe decidirse.
CUARTA: Por otra parte, si se toma en consideración la fecha del 4 de septiembre de 2.003, en que fue realizada la operación a que se refiere el escrito libelar, se entiende que le es aplicable el decreto 2.302 mediante el cual fue creada la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), por haber sido publicado en la Gaceta Oficial número 37.625, de fecha 5 de febrero de 2.003, mediante la cual se establecen los requisitos del usuario del régimen cambiario y el otorgamiento de autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario, para lo cual se celebraran convenios con los bancos, casas de cambio y demás instituciones financieras autorizadas para dichos fines de tal manera que para realizar actividades relativas a la administración del régimen cambiario la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) debe previamente autorizar a los bancos, casas de cambio y demás instituciones financieras para que realicen tales actividades, debiéndose además establecer los sistemas de información y control para optimar tal gestión con la consiguiente aplicación de sanciones administrativas; de tal manera que la adquisición de divisas tiene que estar previamente inscrito la parte interesada en los registro de usuarios y la autorización para participar en el régimen cambiario requiriéndose para tal fin presentar ante CADIVI copia del registro de información fiscal y de las últimas declaraciones del impuesto sobre la renta, impuesto a los activos empresariales e impuesto al valor agregado asimismo como solvencias del Seguro Social, INCE y la última declaración de tributos municipales, con la advertencia que la autorización para la adquisición de divisas será nominal e intransferible y tendrá una validez de 120 días continuos contados a partir de la fecha de su notificación, todo ello conlleva a afirmar que no consta en los autos que la empresa ANDI TOURS VIAJES Y TURISMO C.A., reúna los requisitos del usuario del régimen cambiario y el otorgamiento de autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los mismos con relación al mencionado régimen cambiario, para realizar actividades relativas a la administración del régimen cambiario la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), institución que debe previamente autorizar a los bancos, casas de cambio y demás instituciones financieras para que realicen tales actividades, debiendo además establecer los sistemas de información y control y la mencionada empresa no está dentro de las categorías que establece la Ley, pues como antes se ha dicho sólo pueden ser autorizados los bancos, casas de cambio y demás instituciones financieras; por lo tanto, la cuestión previa opuesta debe prosperar y así debe decidirse.
QUINTA: En ese mismo orden de ideas debe destacarse que tal como dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.801 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
c) Si bien el procedimiento por intimación, en forma genérica la acción es lícita y legítima por cuanto no se trata de la innominada inadmisibilidad de la demanda pro tempore a que se refieren los artículos 266, 271 y 364 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo existen normativas legales de estricto cumplimiento tanto por personas naturales como por personas jurídicas, tal es el caso de demandas en contraposición tanto a las NORMAS RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE CORRETAJE O INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO DE DIVISAS como a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), por lo que se ubica la acción intentada en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, vale decir, en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Y así debe decidirse.
SEXTA: En ese orden de ideas, la Sala Político-Administrativa en fallo del 26 de febrero de 2002, señaló:
“…Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “…por los abogados Roger Fermín Vásquez, Yoli Fermín López y William Pérez (…), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Veserteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado ‘A’…”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes– que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.
En razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
…Siendo ello así debe entonces, precisar en esta oportunidad que –en sentido lato– la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandadas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”
Tal como se desprende de la jurisprudencia parcialmente transcrita, ha sido constante el criterio del Máximo Tribunal de la República el señalar que esta cuestión previa tanto comprende aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, como es el caso de
las resoluciones indicadas tanto la de fecha 13 de septiembre de 2.000 como la del 5 de febrero de 2.003, emanada la primera del directorio del Banco Central de Venezuela y la segunda de la Presidencia de la República, constituyen una normativa jurídica que resulta imperativa y de obligatorio cumplimiento pues compromete el orden público las cuales no pueden eludirse y lo que permite que prospere la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PRIMERO: Con lugar la cuestión previa opuesta con base al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, toda vez que fue interpuesta por el abogado en ejercicio Dr. AMADIS CAÑIZALES PATIÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ANDI TOUR VIAJES Y TURISMO COMPAÑÍA ANONIMA. SEGUNDO: Declarada con lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demanda queda desechada y extinguido el proceso en orden a la previsión legal contenida en el artículo 356 del mismo texto legal antes señalado. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem, por haber resultado vencida en la presente incidencia. CUARTO: La cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, tiene apelación libremente, por haber sido declarada con lugar, tal como lo señala el artículo 357 del mencionado texto procesal. SEXTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria, a los fines de que una vez que conste en los autos la última de las notificaciones, en el día de despacho siguiente comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el articulo 1.114 del Código de Comercio, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 del Código de Procedimiento Civil, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de octubre de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/dsf.
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