LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
En el juicio que por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, que fue interpuesto por el abogado en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.498, titular de la cédula de identidad número 12.779.215, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HELIBERTO MÁRQUEZ RONDON y JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.491.981 y V-12.780.832, respectivamente, empleado público el primero y chofer el segundo, casado y soltero en dicho orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, en contra de la Empresa Mercantil Internacional de Garantías C.A. (INTEGRA C.A.), domiciliada y establecida en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, según consta de acta constitutiva y estatutos, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de agosto de 2.003, con el número 10, Tomo A-13, expediente número 31.270, representada por los ciudadanos MARIO RAMÓN ACACIO ARÉVALO y MARINA OZANA QUIÑONES DE ACACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.196.870 y V-8.054.139, respectivamente, economista el primero y técnico de seguros la segunda, casados, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles. Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la abogado en ejercicio SANDRA COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.453 y titular de la cédula de identidad número 4.786.208, procediendo en su condición de apoderada judicial de la Empresa Internacional de Garantías C.A. (INTEGRA C.A.), en vez de contestarla opuso la siguiente cuestión previa:
La prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no tener la cualidad de propietario y consecuencialmente con ello, configura la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre el demandante no tiene la cualidad de propietario, toda vez que de conformidad con la disposición legal antes señalada se considera como propietario quien figura en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, como adquirentes, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio; es más, en el certificado de registro de vehículos que fue anexado al escrito libelar aparece como propietario JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ, quien es titular de la cédula de identidad número 2.450.986, lo que a juicio de la oponente de la cuestión previa es una persona totalmente diferente y extraña al presente proceso, de igual manera señaló que los traspasos anteriores que se han hecho al referido vehículo, los que no guardan relación entre la tradición legal del mismo y la propiedad que dice tener el demandante y que no debe tenerse como propietario a ninguno de los dos demandantes, debido a que ninguno de ellos aparece como propietario del vehículo conforme a la Ley de Tránsito. Por su parte, el abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, señaló que los demandados indican que su cliente no tiene la cualidad de propietario y agrega que la falta de cualidad e interés está establecida de conformidad con lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y que tal falta de cualidad e interés no resulta procedente establecerla con base a la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 eiusdem; y que efectivamente el ciudadano HELIBERTO MÁRQUEZ RONDÓN es el legítimo propietario del vehículo descrito en el escrito libelar y con respecto a la propiedad del vehículo trae a colación un criterio doctrinario del autor Freddy Zambrano. Para decidir la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Planteada como fue la cuestión previa consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y analizadas como han sido las alegaciones de las partes con respecto a la misma el Tribunal observa que la indicada cuestión previa está referida a la incapacidad procesal del actor y tal como lo señala el destacado jurista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 83, tal incapacidad procesal del actor se refiere a los casos del menor, entredicho, inhabilitado y la subsanación se efectúa mediante la comparecencia de su representante o asistente, lo cual no es el caso que fue planteado en la expresada cuestión previa.
SEGUNDA: Efectivamente el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio; sin embargo, tratadistas como Freddy Zambrano en su obra “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, comentada y concordada, Editorial Atenea, Caracas 2.004, página 75, al referirse a la prueba de la propiedad del vehículo señala que la propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores y a falta de este, por cualquiera de los medios permitidos por el Derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro. De allí que el Tribunal Supremo haya establecido que cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido, por otra parte fue un hecho público, notorio y comunicacional y que fue expresado por el abogado de la parte actora que la sede principal del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre cuando desapareció dicho organismo por el incendio ocurrido en una de las torres del Parque Central lo que impidió la paralización de todas las tramitaciones, por lo que resulta razonable que el propietario del vehículo ciudadano HELIBERTO MÁRQUEZ RONDÓN, no hubiese obtenido el título definitivo de propiedad, el cual fue solicitado conforme se infiere de la tramitación que consta al folio 61 de este expediente.
TERCERA: En cuanto a las pruebas producidas dentro de la presente incidencia por parte del abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, promueve el derecho a respetar las formas procesales y “otros puntos” de la contestación que se refieren al fondo de la demanda y en cuanto a las pruebas promovidas por la abogado SANDRA COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, ellas son: A) Todas y cada una de las partes con relación al argumento esgrimido en la contestación de la demanda; B) Ratificación del argumento de que ninguno de los demandantes ha sido propietario del vehículo al que hizo referencia en su contestación de la demanda, el Tribunal observa que tanto los planteamientos formulados por el apoderado de la parte actora como los expresados por la apoderada de la parte demandada no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal. Por lo tanto el Tribunal les niega el valor y mérito jurídico probatorio a tales alegaciones que fueron presentadas como supuestas pruebas.
CUARTA: En orden a las alegaciones de las partes expresadas tanto en el escrito de la proposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y así debe decidirse.
QUINTA: Por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal es por lo que acuerda la notificación de las partes en orden a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia interlocutoria. TERCERO: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no tiene apelación. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de octubre de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veintiocho minutos de la mañana y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO.
ACZ/SQQ/ds.-
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