LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
Sustanciada la incidencia cautelar a que se contrae el presente cuaderno este Tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los términos siguientes:
PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud de medida provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fuera solicitada en el libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES OSORIO MARQUINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.197.064, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LUZ MARINA RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-10.713.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.473, de este domicilio y jurídicamente hábil, interpusieron formal demandada por RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA Y LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES HABIDOS EN DICHA COMUNIDAD, en contra del ciudadano DAMASO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 1.864.567, domiciliado actualmente en la ciudad de Caracas y civilmente hábil.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2.005, este Tribunal ordenó abrir Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 1).
Al folio 2 consta auto de fecha 14 de julio de 2.005, por medio del cual este Tribunal de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordena a la parte solicitante de la referida medida amplíe las pruebas sobre la insuficiencia con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo a cuyo efecto se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2.005 inserta a los folio del 03 al 29 la co-apoderada de la parte actora consigno en dos (02) folios y veinticinco (25) anexos escritos de pruebas.
Obra al folio 30 auto por medio del cual se admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
PARTE MOTIVA
Consta del auto de fecha 14 de julio del 2.005 (folios 2 y 3) que este Tribunal después de analizar las pruebas que sirven de fundamento a la demanda no encontró entre ellas ninguna que pudiese considerarse presunción grave de que va a quedar ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), en tal sentido y por cuanto no estaban llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en la forma concurrente exigida por el legislador para la procedencia de la medida solicitada. Este Tribunal ordenó al actor la ampliación de la prueba en cuanto a dicho requisito partiendo del supuesto que ya el FOMUS BONI IURIS estaba demostrado a través de los documentos obrantes en autos. En consecuencia toca determinar si la parte actora cumplió con la carga de demostrar el segundo de los enunciados requisitos, esto es, el PERICULUM IN MORA.
Al efecto se observa de los autos que la única prueba admitida y evacuada en esta incidencia fue la documental representada con la copia certificada del documento autentico de fecha 20 de septiembre del 2.001 otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, por medio de la cual DAMASO ARTEAGA da en venta un vehículo de su propiedad al ciudadano GERSON FLORES CAMACHO, vehículo cuyos datos de identificación constan en el respectivo documento que corre inserto a los folios 5, 6 y 7 del presente cuaderno. Este documento se aprecia conforme al artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, para hacer fé entre las partes contratantes respecto de la convención celebrada mientras no sea declarado falso. Sin embargo observa este Tribunal que no obstante el valor jurídico probatorio que por ley tiene atribuido el documento promovido, no resulta este suficiente ni configura en criterio de este sentenciador prueba de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que como se constata del propio documento traído a los autos por la parte solicitante de la medida, la enajenación se produjo en el año 2.001, es decir a casi cuatro (4) años antes de haberse interpuesto la presente demanda lo que supone que no es un hecho nuevo ni reciente y por lo tanto no pueda catalogarse como un factor determinante para establecer la presunción requerida por el legislador.
En este orden de ideas considera quien sentencia que la parte interesada en la medida no ha demostrado el requisito del PERICULUM IN MORA en los términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por lo que el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada resulta improcedente lo que acarrea la negación de la medida y así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES OSORIO MARQUINA, a través de su co-apoderada judicial la abogada en ejercicio LUZ MARINA RIVAS.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se obvia la notificación de la parte actora ya que la misma se encuentra a derecho.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de octubre de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste.
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-
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