LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito y sus recaudos anexos, recibido por distribución en fecha 21 de septiembre de 2.005, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ISAURA VIELMA viuda de DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.859, de oficios del hogar, con domicilio en el Sector Los Primos, parte alta de los curos, casa número 8 de esta ciudad de Mérida, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN SULBARÁN GUILLÉN y ELVA ARAQUE DE SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.037.606 y 4.489.447, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.771 y 83.062, en su orden, en contra de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, antigua ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP), ubicado en la Avenida 4 Bolívar de esta entidad federal, procede este Juzgado a pronunciarse sobre si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:
PRIMERO: En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, que obra agregado al folio 1 la accionante, entre otros hechos narró lo siguiente: Que en fecha 12 de diciembre de 1.997, bajo el número 6, Tomo 48, Protocolo 1º, protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, adquirió la propiedad de un inmueble por una hipoteca de primer grado ante el Banco anteriormente mencionado, que perdió dicho inmueble por razones ajenas a su voluntad, ya que padecía una enfermedad psíquica al punto de ser hospitalizada, hace referencia que han venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil. Pide al Tribunal tomar en consideración el segundo aparte del artículo 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por medio de la Ley de Política Habitacional y Derecho de Preferencia.
SEGUNDO: De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones se desprende que la acción que mediante el mismo se interpone es la de amparo constitucional consagrada en los artículos 26, 27 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 772 del Código Civil.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión efectuada al libelo contentivo de la citada acción de amparo constitucional, en la oportunidad legal respectiva, a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le hizo del conocimiento de la parte accionante, presuntamente agraviada, las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
EN PRIMER LUGAR: Que la parte accionante del amparo constitucional no señaló en que fecha, según lo indica perdió el inmueble por razones ajenas a su voluntad, ni expresó tampoco si tal pérdida ocurrió por la ejecución de sentencia de la hipoteca de primer grado a favor de ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP), actualmente DEL SUR BANCO UNIVERSAL, indicándosele que debía señalar la fecha del remate y produciendo copia de tales actuaciones, todo ello conforme al ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EN SEGUNDO LUGAR: En virtud de los hechos y circunstancias anteriormente narrados, así como el contenido de las documentales, se le expresó a la parte presuntamente agraviada que resultaba necesario conocer por este juzgador, las observaciones antes señaladas en el despacho saneador, a los fines de ilustrar el criterio del Tribunal sobre la situación jurídica supuestamente infringida y la cabal fundamentación fáctica de la pretensión deducida, en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre la admisibilidad y/o procedencia de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Juzgado, actuando en sede constitucional, ordenó la notificación del accionante en amparo constitucional ciudadana ISAURA VIELMA, para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a que constara en autos la misma, procediera a corregir los defectos de que adolece la solicitud de amparo, los cuales fueron indicados supra en el sentido de que especificara con claridad, las omisiones a que antes se ha hecho referencia; con la advertencia de que si no lo hiciere, dentro del término antes indicado siguiente a su notificación, la acción de amparo seria declarada inadmisible de conformidad con el artículo 19 eiusdem.
En este sentido, se le señaló de igual manera a la parte presuntamente agraviada, que este Tribunal siempre ha adoptado el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2.000, en el expediente número 00-0133, Ponente: Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, decisión en la cual ordena la corrección libelar de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con relación al incumplimiento de cualquiera de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta sentencia es vinculante para este Tribunal en orden a lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La decisión en cuestión emanada de la precitada Sala, enseña:
“En este sentido es menester indicar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el escrito de amparo está sujeto a una serie de requisitos, entre los cuales se encuentran los dispuestos en el numeral 1, a saber: “los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.” Ahora bien, es necesario precisar que el incumplimiento de éstos requisitos da lugar a la corrección de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ejusdem.
En consecuencia, visto que la presente solicitud no cumple con los requisitos anteriormente mencionados, este Tribunal estima pertinente solicitar al actor identificación suficiente de su persona y de su representado, así como el poder correspondiente.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal.)
EN TERCER LUGAR: Que habiéndosele dictado el despacho saneador en fecha 27 de septiembre de 2.005, en virtud del cual se le ordenó que expresara en que fecha, según lo indicó perdió el inmueble por razones ajenas a su voluntad, y de igual manera que señalara si tal pérdida ocurrió por la ejecución de sentencia de la hipoteca de primer grado a favor de ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP), actualmente DEL SUR BANCO UNIVERSAL, indicándosele asimismo, que debía decir la fecha del remate y en tal caso producir copia de tales actuaciones, todo ello conforme al ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y habida consideración que la ciudadana ISAURA VIELMA, en escrito que corre inserto al folio 17, no cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 19 del texto legal antes indicado y sólo se limitó a presentar copia fotostática simple de un documento registrado en virtud del cual ISAURA VIELMA viuda de DÍAZ, declaró haber recibido de MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP) la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo) en calidad de préstamo, en dinero efectivo a su entera satisfacción, documento este, en el cual para garantizar el préstamo que le fue otorgado constituyó a favor de MERENAP una hipoteca especial en primer grado por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) sobre el inmueble que allí específica, en donde de igual manera se establece las condiciones para el pago del indicado préstamo, pero omitiendo la información solicitada en el despacho saneador al que antes se ha hecho referencia, por lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no corregir tales omisiones en su solicitud de amparo la misma debe ser declarada inadmisible y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ISAURA VIELMA, asistida por los abogados JOSÉ RAMÓN SULBARÁN GUILLÉN y ELVA ARAQUE DE SULBARÁN, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber corregido las omisiones que se le habían ordenado en el despacho saneador dentro de las siguientes 48 horas, con el entendido que aún cuando se libró su notificación, la misma acudió en forma personal como lo indicara en su escrito que obra al folio 17 a: “Ilustrar o Ampliar la Acción del Recurso de Amparo interpuesto contra DEL SUR BANCO UNIVERSAL antigua ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP)”. SEGUNDO: Por haber salido la decisión dentro del lapso de los tres días siguientes a la consignación del escrito con el que pretendió subsanar las indicadas omisiones, tal como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte accionante. TERCERO: Por cuanto no hubo temeridad en la acción interpuesta no se le impone a la parte presuntamente agraviada la sanción que establece el artículo 28 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se le imponen las costas a la parte presuntamente agraviada, por cuanto su solicitud no fue temeraria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de octubre de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde. Conste,
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO QUINTERO.
|