REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diez de octubre de dos mil cinco.
195º y 146º
Vista el acta de inhibición de fecha 20 de septiembre de 2005, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO A. Juez Accidental de este Juzgado, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN FUENTES DE UZCATEGUI, contra los ciudadanos DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI y RAMON PUCCINI PARRA, por INTERDICTO RESTITUTORIO, contenido en el expediente Nº 2851.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
LA INHIBICION
De la referida acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada a los folios 301 y 302, observa la juzgadora que la mencionada Juez Accidental formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“(omissis) La suscrita CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de Identidad Nº 8.080.441, e inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nº 23.623, actuando con el carácter de Juez Accidental del Juzgado de Primera
Instancia del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con
sede en esta Ciudad de El Vigía, siendo las 11 y 30 minutos de la mañana, del día de
hoy 20 de septiembre de 2005, por la presente acta y de conformidad con el artículo
84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme de seguir conociendo en la
presente causa Nº 2851, por cuanto al leer la diligencia de Reacusación presentada en
esta misma fecha por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mayor de edad,
venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 10.469, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida,
quien se presente como apoderada de la parte querellante y observar que hace
imputaciones falsas en mi contra como “haber emitido opinión sobre lo principal del
pleito”, cuando ello es falso, señalar en mi actuación “… parcialidad y extralimitación
de funciones…” cuando he buscado es la sana administración de la justicia y que no
reúno el requisito (sic) de “imparcialidad, transparencia e igualdad”, cuando esto son
el norte de mi actuación y así lo he demostrado en mi vida pública como privada. Así
pues, como todo ello crea en mi un malestar y animadversión ante la litigante
inescrupulosa que es capaz de usar cualquier subterfugio legal, para impedir que se
cumpla la ley, inclusive utilizar el Amparo como medio para dilatar el cumplimiento de
una decisión, actuando deslealmente y sin ética profesional, en contra de los
principios establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, creando
en mi persona un sentimiento de enemistad, que no me permitiría en estos momento
(sic) actuar justamente, por lo que procedo a inhibirme en la presente causa,
advirtiendo que la misma obra en contra de la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, de
conformidad con el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil. Terminó,
se leyó y conformes firman”
II
CONDICIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de este Juzgado en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Juez Accidental de este Juzgado, en la referida solicitud se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub-iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(omissis)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
Por lo que el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que puedan usar las partes”
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem o en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa la juzgadora que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo la Juez Accidental de este Tribunal, abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento.
Por otra parte, observa la juzgadora que la Juez inhibida indicó expresamente contra quien obra el impedimento.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, observa:
Tal como se expresó anteriormente, la Juez de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito.
Los hechos afirmados por la Juez inhibida que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre ella y la prenombrada abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en criterio de este Tribunal, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento. En consecuencia, considera la juzgadora que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, in fine, eiusdem, y así se declara.
Como colorario de las consideraciones y procedimientos anteriores, concluye el Tribunal que la referida inhibición se encuentra fundada en causal legal, por lo que el segundo requisito para su procedencia igualmente se encuentra satisfecho, y así se declara.
DECISION
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contrae el presente expediente, por la prenombrada Juez Accidental de este Tribunal, abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO A.
Publíquese, regístrese y expídase por secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nº 2851
amf.-
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