JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diez de octubre de dos mil cinco.

195° y 146°

Visto el escrito y sus recaudos anexos, presentado en fecha 05 de octubre de 2005, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENADAÑO y BERNADETTA BORTONE GUEDEZ DE PEÑA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.032.842 y V-3.318.359, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.719 y 8.955, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de coapoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, RICHARD GREGORI RAMOS GAVIDIA y MORAIMA DEL CARMEN RAMOS GAVIDIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.004.067, V-9.472.837 y V-11.461.373, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en defensa de sus derechos y garantías constitucionales, procede este Juzgado, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO:

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, que riela a los folios 1 al 4 del presente expediente, los quejosos, bajo el intertítulo “LOS HECHOS EN LOS CUALES TIENE SU FUNDAMENTO LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, en síntesis exponen lo siguiente:

Que sus representados son integrantes de la sucesión del común causante GINES RAMOS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-684.993, según se evidencia de la copia de la declaración sucesoral, inserta al expediente Nº 0814 y certificado de solvencia Nº 00270 del SENIAT.

Que de la mencionada declaración, en el numeral 2º, entre los bienes del activo patrimonial, se declaró una finca para agricultura y cría, denominada “El Mango”, ubicada en la aldea Hato Viejo, jurisdicción del Municipio Aricagua del Estado Mérida, compuesta por dos lotes de terreno, que conforme a los documentos originales, se alinderan así: PRIMER LOTE: Por la cabecera, cerca de alambre que separa terrenos de Francisco y Pastor Pérez, Teodora Hernández, Darío Rangel, sucesión Rojas, sucesión Rangel Avendaño, sucesión Pérez, camino real y una quebrada; por el pie, cerca de alambre separa terrenos de la sucesión de Arquímedes Avendaño y la quebrada Santa Rosa; por un costado, la quebrada “El Cardón” y terrenos de Loreto Rangel separa cerca de alambre y vallado de piedra; por el otro costado, un callejón seco y terrenos de Blas Pérez, separa cerca de alambre. SEGUNDO LOTE: Ubicado adyacente al anterior, cuyos linderos son: Por la cabecera, con el camino vecinal Hato Viejo-Santa Rosa; por el pie y costados derecho e izquierdo, con terrenos de Elio y Manuel Fernández. Que estos dos lotes fueron unificados por el causante GINES RAMOS y conforman hoy una sola unidad productiva, quien en vida, estaba al frente de la administración y producción de la misma.

Que a su muerte, al frente de la producción y administración continuó su viuda DORILA DEL CARMEN GAVIDIA DE RAMOS, madre de sus representados, hasta el mes de abril del año en curso, cuando los integrantes de la sucesión realizaron la partición de los bienes quedantes al fallecimiento del prenombrado causante, mediante una permuta autenticada ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 28.

Que la señora DORILA DEL CARMEN GAVIDIA DE RAMOS junto con su hijo CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, reunieron a los trabajadores de la finca, a fin de hacerles saber, que en adelante, la finca quedaba bajo la exclusiva propiedad de los hermanos CARLOS ENRIQUE, RICHARD GREGORI y MORAIMA, en ese momento se solicitó de uno de los obreros que allí laboraba, ciudadano ERNOLDO FERNANDEZ ROJAS, que hiciera entrega de tres vacas y cuatro becerros que estaban bajo su cuidado, a fin de colocarle el nuevo hierro, y éste se negó a entregarlos, alegando que antes que se encargaran nuevos administradores, debían pagarle sus servicios como obrero, que según él, eran diez años, como la señora Dorila compartía la administración con el señor Ginés, le indicó que eso no era cierto, que su trabajo no iba más allá de cinco años y, que además, él no era encargado de la finca, como lo pretendía, sino que cada uno de los obreros que allí laboraban respondían de sus labores, que en todo caso, si no quería trabajar con sus hijos, viniera a la Inspectoría del Trabajo a fin de que le calcularan sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; el mencionado trabajador no hizo entrega del ganado y sólo manifestó que consultaría con su familia antes de entregarlos.

A renglón seguido, los apoderados judiciales, expresaron que en fecha 03 de mayo de 2005, el ciudadano Carlos Enrique Ramos, quien tiene su domicilio en Urbanización “La Trinidad”, sector “La Pedregoza”, recibe una carta de citación de la abogada Delia Pernía, quien le indica que debe comparecer a su escritorio, ubicado en la ciudad de Mérida, calle 23, entre avenidas 4 y 5, Centro Empresarial Juan Pablo II, oficina 1-9, el día 10 de mayo de 2005, a las 10:00 a.m., a fin de tratar “hechos relacionados. Finca de Aricagua. Trabajadores: Arnoldo Fernández y Carmen Rojas de Fernández”, expresando que igualmente indicaba: “…De no comparecer me veré en la imperiosa necesidad de acudir a los Organismos: Agrarios-Rurales.-“; su representado ocurre a solicitar los servicios profesionales de su escritorio jurídico y, que efectivamente, el día de la cita comparece el abogado Orlando Enrique Peña a imponerse del asunto al cual se refería la citación: Indica la abogada que los señores Carmen Rojas y Ernoldo(sic) Fernández están reclamando se le paguen sus prestaciones sociales correspondientes a diez años ininterrumpidos de trabajo y que desean se les pague haciéndoles entrega de la mitad de los terrenos de la finca y una casa pequeña que se encuentra dentro de la misma propiedad. Se le indicó que se impondría al señor Carlos Ramos de lo solicitado y se planificó una reunión posterior; … en esa segunda reunión, se concluyó, en primer lugar, que no se reconocía como trabajadora a la señora Carmen Rojas, pues ella nunca prestó servicios al causante Ginés Ramos ni a su señora esposa Dorila del Carmen Ramos, que quien se desempeñó como obrero en la finca fue el señor Ernoldo(sic) Fernández y que su tiempo no fue más allá de cinco años; en segundo lugar, que si no deseaba continuar prestando servicios debió acudir a la Inspectoría del Trabajo a fin de que le hicieran el cálculo correspondiente y que allí mismo debió comprometerse a entregar las cabezas de ganado que ilegalmente había sacado de la finca “El Mango” hacia la finca de su propiedad personal, ubicada en el mismo sector de Hato Viejo. Que el 25 de mayo de 2005, su representado Carlos Enrique Ramos recibe una citación de la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional Estado Mérida, se le cita a una reunión conciliatoria para el día 07 de junio de 2005. Que ese día comparecieron el citado y el abogado Orlando Enrique Peña, se les impuso de la reclamación de los ciudadanos Ernoldo(sic) Fernández Rojas y Carmen Rojas de Fernández, en la cual indicaban que desde hacía más de un año, Carlos Enrique Ramos les había manifestado que “deben desalojar” la finca de Aricagua, que el propietario de la finca “falleció hace aproximadamente dos años y que supuestamente había quedado encargado el señor Carlos Ramos quien los quería “sacar sin arreglarles nada”, que por tal razón solicitaban que se citara para que “les solucione el problema planteado”; en el transcurso de la reunión la Procuradora indicó que se esperaría que el Instituto Nacional de Tierras expidiera un informe que se había solicitado, igualmente se hizo énfasis en que “las partes se comprometen a consignar copia del mencionado informe a los fines de que se fije nuevo acto conciliatorio” (las negrillas, comillas y subrayado de este párrafo son del texto copiado).

Que el miércoles 15 de junio del año en curso, su representado ocurrió a las oficinas del INTI donde le indican que el informe ya se había levantado pero se estaba procesando ante la Oficina Central en Caracas para que se resuelva sobre la permanencia solicitada por Carmen Rojas de Fernández y Eroldo Fernández y se le hace entrega del expediente para que se imponga de sus actas, que al revisar se encontraron con una serie de irregularidades e incongruencias.

Que ante esa situación, presentaron un escrito en el cual le hacen ver a ese Instituto que en ese expediente se ha violado el derecho al debido proceso e indicaron algunos de los elementos con los cuales se contaba para una defensa, pero que no hubo ningún pronunciamiento.

Seguidamente, los actores continúan expresando que …en la finca de Aricagua, los ciudadanos Ernoldo(sic) Fernández y Carmen Rojas de Fernández, penetraron a la finca y comenzaron a cambiar cercas, a contratar obreros para realizar limpieza de potreros y fomentar siembras en diversos sitios de la finca, impidieron a sus representados introducir a la finca unas nuevas reses que adquirieron, y alegan que en el INTI se les autorizó. Que ante tal situación, una vez más ocurrieron al INTI a fin de solicitar copia certificada de todas las actas que integran el expediente; se informara, si ese Despacho había ordenado a la reclamante la ocupación de la finca y de la casa principal; y, se oficiara al Prefecto de Aricagua, a fin de indicarle que no es de su competencia autorizar una ocupación; pero que tampoco se dictó providencia alguna.

Continúan exponiendo que, sus representados realizaron la tramitación para el Registro de la finca ante el Ministerio de Agricultura y Tierras y obtuvieron el CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, como se evidencia de constancia de fecha 09-03-2005, vencida el 09-09-2005 y actualmente se tramita su prórroga, en la cual se dejó constancia que la finca tenía certificación de que existía producción de café, cambur y caña y también uso agrícola de doble propósito.

Que ninguno de esos argumentos ha sido tomado en cuenta por el INTI, pues, al igual que violaron el derecho al debido proceso a sus representados al no ordenar ni siquiera notificarlos del procedimiento que se había abierto, menos aún, citarlos para que ejercieran su derecho de defensa, igualmente, le han violado el derecho a la tutela efectiva, pues no se han pronunciado sobre ninguno de los hechos alegados.

Que ante la total indefensión de sus representados, los ciudadanos Carmen Rojas de Fernández y Ernoldo(sic) Fernández, impunemente y violando el derecho de propiedad, se han apoderado de la finca, están realizando todo acto de violencia, agrediendo física y verbalmente al ciudadano Albino Fernández Díaz, promitente comprador de la finca, a quien ya sus representados habían puesto en posesión de la finca, dañando sembradíos, han arrancado el café verde y destrozando cercas.

PROTECCION JUDICIAL SOLICITADA

Seguidamente, en el petitorio, los quejosos solicitan lo siguiente:

“PRIMERO: Se ordene la reposición del procedimiento administrativo contenido en el expediente ORT-MER CR Nº 026 del INTI, a efectos de que se dicte un nuevo auto de apertura de expediente y se notifique a sus representados para que se presenten las pruebas que se crean menester; e igualmente que esa dependencia indique a los solicitantes que deben de abstenerse de realizar actos de disposición sobre la finca, sus productos o sus muebles.

SEGUNDO: Se oficie a la Sub Comisaría Policial Nº 3 de Aricagua y a la Prefectura de Aricagua, a fin de que se proceda a resguardar el derecho a la propiedad de sus representados y se ordene a los ciudadanos ERNOLDO(sic) FERNANDEZ y CARMEN ROJAS DE FERNANDEZ, abstenerse de realizar trabajo alguno dentro de la finca El Mango, lote La Casota de Hato Viejo, Municipio Aricagua del Estado Mérida y que se permita la utilización de la fuerza pública, si es necesario, en virtud de la agresión de los mencionados ciudadanos”.

Finalmente, a los fines legales, indicaron domicilio procesal.

II

DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO

De la exhaustiva revisión efectuada al escrito introductivo, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa la juzgadora que la solicitud de amparo en él contenida es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 2, 3 y 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. José Eduardo Cabrera Romero.

En efecto, la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por los accionantes, es deficiente y carece de claridad y precisión, pues éstos omitieron señalar en el libelo de la querella contra quien obra, es decir, nombre, apellido y domicilio, además, porque también omitieron indicar cuales son las garantías constitucionales violadas.

Estima esta juzgadora, que las referidas circunstancias, por imperativo de las normas contenidas en los cardinales 2, 3 y 4 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultaba necesaria e imprescindible hacerlas constar en la solicitud de amparo, a los fines de ilustrar el criterio de esta sentenciadora, en orden al correspondiente pronunciamiento sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta.

En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando como Tribunal constitucional, ordena la notificación de los accionantes, ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, RICHARD GREGORI RAMOS GAVIDIA y MORAIMA DEL CAREMN RAMOS GAVIDIA, o a sus apoderados judiciales, abogados ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENADAÑO, BERNADETTA BORTONE GUEDEZ DE PEÑA o MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquel en que conste en autos la misma, más un día que se les concede como término de distancia de venida, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procedan a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionada, advirtiéndoseles que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta. Así se decide. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y remítase con oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de actual distribuidor, a los fines de que el Alguacil del Tribunal a quien le corresponda por distribución, deje la misma en el domicilio procesal indicado por la parte accionante, debiendo dejar constancia de la identidad de la persona que reciba la boleta en cuestión, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Provéase lo conducente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. Margarita Guzmán Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo o rdenado en el auto que antecede, se libró boleta de notificación a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, RICHARD GREGORI RAMOS GAVIDIA y MORAIMA DEL CAREMN RAMOS GAVIDIA, o a sus apoderados judiciales, abogados ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENADAÑO, BERNADETTA BORTONE GUEDEZ DE PEÑA o MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE, remitiéndose con oficio Nº 550-2005 al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de actual distribuidor, a los fines de que el Alguacil del Tribunal a quien le corresponda por distribución, deje la misma en el domicilio procesal indicado por la parte accionante, debiendo dejar constancia de la identidad de la persona que reciba la boleta en cuestión, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem; quedando anotada su salida en el Libro de Comisiones bajo el Nº 230.

La Sria.,

Ab. Margarita Guzmán Contreras

Exp. N° 2940
ragb.-