REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 744
PARTE QUERELLANTE: ANA LIBIA AVENDAÑO DE ALVAREZ
y EPIFANIO ALVAREZ.
APODERADOS: Abogados: HERMES DEL C. VARELA G.; LOURDES I. Rancel R; y MARIA Z. RAMIREZ R.
PARTE QUERELLADA: JOSE RAFAEL SANCHEZ y JESUS RAMON SANCHEZ.
APODERADOS: Abogdas: HAYDEE DÁVILA BALZA, LEIX TERESA LOBO
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

“VISTOS”

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02 de octubre de 1989, por los abogados HERMES DEL C. VARELA G, LOURDE I. RANGEL R. y MARIA Z. RAMIREZ R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.498.875, 3.990.579 y 4.332.489, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.074, 26.269 y 18.952, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA LIBIA AVENADAÑO DE ALVAREZ y EPIFANIO ALVAREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.458.488 y 688.916, respectivamente, agricultores, domiciliados en el sitio denominado Loma de Los Limones, Municipio Foráneo Mucurubá, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, quienes interpusieron contra los ciudadanos JOSE RAFAEL SANCHEZ y JESUS RAMON SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.488.581 y 8.007.525, respectivamente, domiciliados en el Municipio Foráneo Mucurubá, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, formal demanda por querella interdictal de amparo.

A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia expresa en este fallo que como apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadanos ANA LIBIA AVENADAÑO DE ALVAREZ y EPIFANIO ALVAREZ, fungen los abogados HERMES DEL C. VARELA G, LOURDE I. RANGEL R. y MARIA Z. RAMIREZ R., según se desprende de los poderes originales que obran insertos a los folios 5 y 6. El coquerellado, ciudadano JESUS RAMON SANCHEZ, se encuentra representado por sus apoderadas judiciales, abogadas HAYDEE DAVILA BALZA y LEIX TERESA LOBO, según se evidencia de poder original que riela al folio 43. Por su parte el coquerellado, ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ, no ha constituido apoderado judicial que lo represente en la causa.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 1989 (folio 31), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, ordenó notificar al Procurador Agrario del Estado Mérida, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 10 de octubre de 1989, según se evidencia de la respectiva boleta debidamente firmada por dicho funcionario y que obra al folio 33. Igualmente, en esa misma fecha (folio 1 del cuaderno de decreto de amparo), se decretó amparo provisional a favor de los querellantes, sobre la posesión que alegan ejercer en un lote de terreno, de aproximadamente tres hectáreas (3 Has.), ubicado en el sitio denominado Loma de Los Limones, jurisdicción del Municipio Foráneo Mucurubá, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, y se comisionó para su ejecución al Juzgado del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien la hizo efectiva en fecha 11 de octubre de 1989, según se evidencia de la correspondiente acta que obra al folio 4 y su vuelto del referido cuaderno.

Abierta ope legis la causa a pruebas, solamente la parte querellante y el coquerellado JESUS RAMON SANCHEZ, promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Por diligencias de fechas 18 y 24 de octubre de 1989 (folios 34 y 35), el abogado HERMES DEL C. VARELA G., coapoderado judicial de la parte querellante, solicitó se comisionara al Tribunal del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que realizara una inspección judicial en el lote de terreno sobre el cual se decretó amparo provisorio, ubicado en la Loma de Los Limones, Municipio Mucurubá, Distrito Rangel del Estado Mérida, a fin de dejar constancia del estado en que se encuentra la cerca compuesta por alambre de púas y estantillos de madera y la respectiva tubería de aluminio y galvanizada que sirve de aspersión para el regadío de los cultivos existentes en dicho lote de terreno y el estado en que se encuentran los cultivos que se producen en el lote de terreno.

Por auto de fecha 25 de octubre de 1989 (folio 41), el Tribunal ordenó la práctica de la inspección judicial solicitada, en el lote de terreno ubicado en la Loma de Los Limones, Municipio Mucurubá, Distrito Rangel del Estado Mérida, a los efectos de dejar constancia de los siguientes hechos: 1º) Estado en que se encuentra la cerca compuesta de alambre de púas y estantillos de madera y la respectiva tubería de aluminio y galvanizada que sirve de aspersión para el regadío de los cultivos existentes en dicho lote de terreno. 2º) Estado en que se encuentran los cultivos que se producen en el lote de terreno antes mencionado; para lo cual se comisionó.

El 07 de noviembre de 1989, se recibió y agregó al expediente las resultas de la inspección judicial practicada por el Tribunal comisionado al efecto (folios 79 al 82).

Dentro del lapso legal para presentar alegatos en la causa, solamente la parte querellante, por intermedio de su coapoderado judicial, abogado HERMES DEL C. VARELA G., mediante diligencia de fecha 23 de noviembre 1989, consignó escrito de alegatos, que obra a los folios 106 al 114.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 1989 (folio 116), el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en su lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 1989 (folio 116), se difirió la publicación de la sentencia que debía recaer en esa misma fecha, pasados treinta días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 145), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de que en sesión de fecha 21 de junio de 2005, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Temporal de este Tribunal, en sustitución del abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, procede este Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

Exponen los apoderados de la parte querellante, en el escrito de la querella interdictal propuesta (folios 1 al 4), que desde hace más de veinte años sus mandantes vienen poseyendo, como medianos productores agropecuarios, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas (3 Has.), ubicado en el sitio denominado Loma de Los Limones, adyacente a tres kilómetros del caserío La Cruz, jurisdicción del Municipio Foráneo Mucurubá, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, así alinderado: Por cabecera, terrenos poseídos por Roger Sánchez separa vallado de piedras; por el pie; terrenos de Ernesto Balza, separa vallado de piedra; por el costado izquierdo, terrenos de Dolores Trejo y Margarita Trejo de Alvarez, separa vallado de piedras; y por el costado derecho, terrenos que son o fueron de las sucesiones de Asunción Alvarez y Carmelo Alvarez y Estéfano Dávila. Sobre el descrito lote de terreno, sus mandantes han venido ejerciendo actividades agrícolas y pecuarias, con el consentimiento de su propietario, ciudadano LEOPOLDO ALVAREZ, tío del coquerellante EPIFANIO ALVAREZ, quien empezó a realizar labores de acondicionamiento del terreno, como deshierbar, despedrar, desorillar, rozar, arar y luego cultivarlo de maíz, trigo, papas, zanahorias, ajos, hortalizas y cría de ganado vacuno.

Sus mandantes junto con sus hijos, han venido explotando y cultivando el mencionado lote de terreno, en forma directa y efectiva, sin la oposición y perturbación de nadie, constituyendo la principal fuente de subsistencia para sus mandantes y su grupo familiar. Pero, que el día 19 de abril de 1989, aproximadamente a las ll:00 de la mañana, sin el consentimiento de sus poderdante, se presentaron al lote de terreno los ciudadanos JOSE RAFAEL SANCHEZ y JESUS RAMON SANCHEZ, y procedieron a desarmar y a desmantelar la tubería de aluminio y tubo galvanizado, deteriorando y dañando siete de los veintinueve tubos, que en conjunto, constituyen el sistema de aspersión que comienza en la parte alta de la montaña para llegar a la parte superior de la cabecera del lote de terreno y que sirve para el regadío del mismo. Además, el 13 de agosto de 1989, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, se presentaron nuevamente los prenombrados JOSE RAFAEL SANCHEZ y JESUS RAMON SANCHEZ, por la cabecera del lote de terreno, en la parte que sus mandantes tienen destinado para la cría de ganado, que comprende una franja de terreno de aproximadamente 230 metros de largo por 24 metros de ancho, procedieron a levantar y a derribar la cerca conformada de estantillos de madera y alambre de púas que se encontraba sobre mojones de piedra y la trasladaron a 24 metros más abajo, es decir, hacia el centro del lote, y posee una extensión aproximada de 100 metros, constituyéndola en forma horizontal, es decir, del costado izquierdo al costado derecho, compuesta de tres cuerdas de alambre de púa y horcones de madera.

Que a los cultivos se le ha interrumpido su ciclo de crecimiento por falta de regadío, motivado al derribo del sistema de riego, así como también el ganado se ha comido los cultivos del terreno por el derribamiento de dicha cerca.

Que los hechos narrados y la actitud asumida por los ciudadanos JOSE RAFAEL SANCHEZ y JESUS RAMON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.488.581 y 8.007.525, respectivamente, domiciliados en el Municipio Foráneo Mucurubá, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, constituyen una coacción y perturbación sobre las actividades agrícolas y pecuarias realizadas por sus mandantes y su familia, sobre el referido lote de terreno, es por lo que ocurren, para promover querella interdictal de amparo contra los mencionados ciudadanos, ya identificados, a objeto de que se dicte el correspondiente decreto de amparo y ordene a los prenombrados que cesen en sus actividades perturbatorias contra sus mandantes.

Fundamentaron la demanda en los artículos 782 del Código Civil, 700 del Código de Procedimiento Civil y 12 literal “b” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Finalmente, estimaron la acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).

LOS ALEGATOS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

En su escrito de alegatos oportunamente presentado mediante diligencia de fecha 23 de noviembre 1989, solamente, el abogado HERMES DEL C. VARELA G., coapoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de alegatos, que obra a los folios 106 al 114 y que el Tribunal analizó y toma en consideración para dictar sentencia.

II

MERITO DE LA CAUSA

ENUNCIACION Y VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

La carga de probar los requisitos legales para la procedencia interdictal propuesta, corresponde a la parte querellante; por lo cual la sentenciadora pasa a analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por los querellantes, ciudadanos ANA LIBIA AVENADAÑO DE ALVAREZ y EPIFANIO ALVAREZ, así como también las del coquerellado, ciudadano JESUS RAMON SANCHEZ, a cuyo efecto, el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Dentro del lapso probatorio correspondiente, los apoderados judiciales de la parte querellante, abogados HERMES DEL C. VARELA G, LOURDE IRENE RANGEL R. y MARIA ZENOVIA RAMIREZ R., mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 1989 (folios 36 y 37), oportunamente promovieron las pruebas siguientes:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico favorable de las actas procesales en cuanto les favorezcan.

Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA: DOCUMENTALES:

a) Inspección judicial practicada por el Tribunal del Municipio Mucurubá de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en original obra inserta a los folios 10 al 13.

En dicha inspección realizada el 27 de junio de 1989, el mencionado Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

“Que existe una cerca de alambre, en uno de sus lados hay una avertura(sic) y se ve signos de haber existido un portillo, el cual comunica con el camino que va hacia la casa propiedad del Solicitante(sic) EPIFANIO ALVAREZ.- Luego el Tribunal se trasladó hacia la cabecera de la finca, en la cual se ve una tapia de tierra y un sembradío de Trigo(sic) y Maíz(sic). Posteriormente el Tribunal se constituyó en la intercección(sic) de la Sucesión de Carmelo Alvarez, propiedad del solicitante Epifanio Alvarez, en el cual existe un sembradío de Ajo(sic), Papa(sic) y Trigo(sic), donde se observa que esta siembra se encuentra en evidente estado de deterioro, aproximadamente una hectárea. La siembra de Ajo(sic) está totalmente seca, debido a la falta de riego, notándose que la tierra está agrietada por la resequedad de la misma.- En la cabecera de la Mesa de los Limones, existe un sembradío de Trigo(sic) y papa, el trigo en perfectas condiciones y la papa en deterioro. Posteriormente dentro de la misma finca el Tribunal se constituyó en la Cañadita y observó una cerca de piedra, una terraza de piedra y que a lo largo del antes mencionado terreno en una longitud de ciento ochenta metros aproximadamente, se encuentra una tubería dañada, Tubos(sic) completamente destrozados. En este Estado(sic) previa consulta con el Ciudadano: HERNAN ARNODO ROJAS, Perito nombrado al efecto constante(sic) que existe veintinueve (29) tubos, de los cuales siete (7) totalmente destrozados y los restantes o sea veintidós tubos, junto con la llave de paso totalmente desmontado, fuera de Servicio(sic). El Tribunal junto con el práctico, constatan que el desmontaje de dichos tubos fue producto de la mano del hombre.- … Terminó” (folio 12 y su vuelto).

A esta prueba de inspección judicial, la sentenciadora le da el valor legal establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 y 1430 del Código Civil. Así se establece.

b) Copias certificadas de las denuncias formuladas por sus poderdantes, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Mucurubá del Estado Mérida, que marcadas “F” y “G” obran agregadas a los folios 27 y 28.

c) Copia certificada de acta Nº 4, levantada por el ciudadano GERONIMO MORENO, Jefe de Aldea del caserío La Cruz, Municipio Foráneo Mucurubá, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, marcada “H” obra inserta al folio 29.

d) Copia certificada de la auto-denuncia formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL SANCHEZ y JESUS RAMON SANCHEZ, marcada “I” riela al folio 30.

Estas pruebas documentales la sentenciadora las aprecia como tal, conforme a los artículos 1.359,1.360 del código civil, por estar firmada y sellada por un funcionario público, así mismo por estar adminiculada y en armonía con las deposiciones de los testigos las valora la juzgadora por considerar que llevan a la convicción cierta de los hechos perturbatorios denunciados por la parte actora en la presente causa.

e) Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Mucurubá del Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, en el que constan la declaración de los ciudadanos JOSE HERNAN BARRIOS QUINTERO, JESUS ALFONSO URBINA, PEDRO VICENTE DURAN RANGEL, GERONIMO MORENO y PEDRO EZEQUIEL BORJAS OLIVARES, que marcado “E” obra en original a los folios 55 al 66.

Esta prueba será analizada y valorada posteriormente, en el particular TERCERO.

TERCERO: Testificales de los ciudadanos PEDRO VICENTE DURAN RANGEL, JOSE HERNAN BARRIOS QUINTERO, RAMON ALFONSO URBINA, PEDRO EZEQUIEL BORJAS OLIVARES y GERONIMO MORENO, para que ratifiquen sus declaraciones que consta en el justificativo de testigos rendidas por ante el Juzgado del Municipio Mucurubá del Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida y que obra a los folios 55 al 66, y cualquier otra pregunta o preguntas que a juicio de la parte querellante sean oportunas hacerles.

De los correspondientes recaudos constata la juzgadora que los testigos del referido justificativo, ciudadanos PEDRO VICENTE DURAN RANGEL, JOSE HERNAN BARRIOS QUINTERO, RAMON ALFONSO URBINA, PEDRO EZEQUIEL BORJAS OLIVARES y GERONIMO MORENO, ratificaron sus respectivas declaraciones ante el Tribunal comisionado, y fueron repreguntados por la coapoderada judicial del coquerellado JESUS RAMON SANCHEZ, todo lo cual se evidencia de las correspondientes actas que obran insertas al vuelto del folio 67 y folios 69 al 72 y su vuelto.

En relación a la prueba de ratificación de los testigos que declararon en el justificativo, el Tribunal observa:

Aún cuando en el Código de Procedimiento Civil vigente, no fue reproducida la disposición que contenía el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil derogado, que establecía: “Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación”, este Tribunal, acogiendo la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, considera y así lo deja expresamente establecido que, en virtud del principio de la contradicción que rige en el derecho probatorio patrio, cuando el decreto interdictal de amparo o de restitución, o el secuestro, en su caso, haya sido dictado en base a un justificativo para perpetua memoria, corresponde al querellante la carga de ratificar las declaraciones de los testigos del justificativo, a los efectos de dar oportunidad a la parte querellada para que presente la contraprueba correspondiente, mediante el ejercicio del derecho procesal de repreguntación. En consecuencia, como la ratificación de las testimoniales fue efectuada en la oportunidad legal de pruebas, las mismas deben ser apreciadas en la sentencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el juzgador procede a analizar y a valorar las declaraciones de los testigos que concurrieron a ratificar el justificativo producido con la querella, ante el Juzgado del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que obran insertas a los folios 55 al 66. A tal efecto, por razones de método, seguidamente se transcriben las preguntas y respuestas contenidas en dicho justificativo de testigos que sirvió de base a la pretensión, como fue:

Al particular SEGUNDO: Si conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA LIBIA AVENDAÑO DE ALVAREZ y saben y les consta que desde hace muchos años ha venido trabajando y ocupando un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado LOMA DE LOS LIMONES, jurisdicción del Municipio Foráneo Mucurubá Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida. Los deponentes contestaron así: JOSE HERNAN BARRIOS QUINTERO: “Si me consta que hace muchos años ha venido trabajando Libia y ocupando el lote de terreno ayá(sic) en la Loma de los Limones, ya que la conozco desde hace mucho tiempo” (vto. del folio 59). JESUS ALFONSO URBINA: “Si los conozco a ellos desde hace tiempo” (folio 61). PEDRO VICENTE DURAN RANGEL: “Sí los conozco, porque hace tiempo yo les compro la cosecha, cumpliendo mi labor como comerciante” (vto. del folio 62 y folio 63). GERONIMO MORENO: “Sí hace tiempo que los conozco y han venido trabajando ese lote de terreno desde hace muchos años” (folio 64). PEDRO EZEQUIEL BORJAS OLIVARES: “Sí me consta porque he frecuentado en la casa de ellos compra de animales (sic), lo cual he visto que la señora Libia con sus hijos se ha dedicado al cultivo de Ajo(sic), papa en dicho lote de terreno” (folio 65).

Al particular CUARTO: Dirán los testigos si saben y les consta que los esposos ANA LIBIA AVENDAÑO DE ALVAREZ y EPIFANIO ALVAREZ junto con su familia poseen y trabajan desde hace más de veinte años en forma pública, pacífica, no interrumpida, no equívoca, criando y cultivando a la vista y con el conocimiento de todos los lugareños, comportándose como sus verdaderos dueños en el lote de terreno ubicado en el sitio denominado LOMA DE LOS LIMONES, jurisdicción del Municipio Foráneo Mucurubá. Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida. Los testigos respondieron: JESUS ALFONSO URBINA: “Sí me consta porque yo los conozco hace mucho tiempo, primero conocí al señor Epifanio en el Ministerio del Ambiente, por medio de un amigo que es perito llamado Abel Ortega, entonces como yo empezé a estudiar, él me permitió ir hasta el lote de terreno para realizar unos ensayos de mi interés y como ya dije ellos colaboran conmigo, yo también colaboro con ellos prestándole asistencia técnica” (vto. del folio 61). PEDRO VICENTE DURAN RANGEL: “Sí me consta porque hace muchos años le he comprado yo he llevado negocio con ellos, es decir comprándoles las cosechas y como anteriormente dije ella con su familia y sus hijos son los que trabajan el lote de terreno” (folio 63). GERONIMO MORENO: “Sí se y me consta que la señora Libia de Alvarez y Epifanio Alvarez Trabajan(sic) esas tierras desde hace más o menos veinte años” (folio 64). PEDRO EZEQUIEL BORJAS OLIVARES: “A mi me consta desde hace más o menos diez años los conozco de vista, trato y comunicación y son personas que se dedican a su trabajo, sin molestar a nadie” (folio 65).

Al particular NOVENO: Si saben y les consta que la mencionada ciudadana ANA LIBIA AVENDAÑO DE ALVAREZ, junto con su esposo e hijos, son quienes han limpiado el lote de terreno ubicado en el sitio denominado LOMA DE LOS LIMONES, jurisdicción del Municipio Foráneo Mucurubá, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, de malezas, han mantenido las cercas en buen estado, construyó un sistema de riego, siembra, mantiene y recolecta los frutos de los cultivos del mencionado lote de terreno, todo esto sin oposición de nadie, hasta que el día 19 de abril de 1989, sin el consentimiento de los esposos ANA LIBIA AVENDAÑO DE ALVAREZ y EPIFANIO ALVAREZ, se introdujeron por la cabecera, dentro del mencionado lote de terreno en cuestión, los ciudadanos RAFAEL SANCHEZ y JESUS RAMON SANCHEZ, procedieron a desarmar y a darle golpes a la tubería que conforma el sistema de riego, ubicada en el lote de terreno en el sitio denominado LOMA DE LOS LIMONES, jurisdicción del Municipio Foráneo Mucurubá, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, dejando la misma sin el sistema de regadío. Los testigos contestaron así: JOSE HERNAN BARRIOS QUINTERO: “Si me consta porque le he ayudado a limpiar y a desyerbar, hemos desorillado, como ya dije he ayudado hacer las cercas y a instalar la tubería, y Libia junto con Asdrúbal, Yovani, Alvaro y Epifanio siempre son los que recogen la cosecha, pero el día diecinueve de Abril de este año, se metieron estos señores, como dije que molestan y perturban al que está quieto, le dañaron la tubería, todo eso lo hicieron a escondidas del señor Epifanio” (folio 60 y su vto.). JESUS ALFONSO URBINA: “Claro que me consta porque yo mismo he participado ayudándolos al control de las malezas y como ya dije anteriormente los ayudé en la instalación del Sistema de riego y en la Construcción de las cercas perimetrales para evitar que se metan los animales y dañen la cosecha y como ya dije también para aumentar el rendimiento de la cosecha, pero cual sería mi sorpresa que el sábado veintidós de abril cuando yo subí a observar los ensayos que tenia en el mencionado terreno ví que el sistema de riego estaba desconectada y algunos tubos estaban dañados por esto le comenté al señor Epifanio que si el no se había dirigido a la Prefectura a poner la denuncia, ya que consideraba esto como una arbitrariedad, a lo cual el señor Epifanio me contó que si había ido a la Prefectura a poner la denuncia que habían dañado los tubos” (vto. del folio 61 y folio 62). PEDRO VICENTE DURAN RANGEL: “Claro que si me consta porque cuando he subido he visto a los muchachos y al señor Epifanio cercando, desyerbando, regando, furmigiando y puesto que el es el que me vende la cosecha, el es el que la recoge y el día de fiesta Nacional que fue el diecinueve de Abril que yo subí a negociar a ver si tenia ajo, pude ver cuando los señores Jesús Ramón Sánchez y Rafael Sánchez se metieron por la cabecera del lote de terreno y empezaron a desarmar la tubería y a darle golpes, solamente con el fin de molestar a los que les gusta trabajar, para perturbar a las personas que están tranquilas y así vi que dejaron sin con que regar una siembra de ajo que había” (folio 63 y su vto.). GERONIMO MORENO: “Como Autoridad de este Municipio autorizado por el Ciudadano Prefecto Civil de este Municipio, me trasladé al sitio Loma de los Limones, en el Lote de terreno del señor Epifanio Alvarez, a revisar daños y perjuicios, ya que soy el jefe de Aldea de todo esos lados, yo ví todos los tubos desmontados y siete tubos deteriorados y la llave de paso golpeada con piedras yo, subí para el mencionado lote de terreno, al día veinte o sea al otro día” (vto. del folio 64). PEDRO EZEQUIEL BORJAS OLIVARES: “Si me consta que el día diecinueve de Abril, los hermanos Sánchez, subieron hacia la Loma de los Limones, Jurisdicción de este Municipio Mucurubá, procedieron a desarmar la tubería y a dañarla, dejando a dicha finca sin el sistema de riego, el cual perjudicando la siembra de dicho lote de terreno” (vto. del folio 65).

Al particular DECIMO: Si igualmente les consta que el día domingo 13 de agosto de 1.989 a las 10:00 aproximadamente, los antes nombrados ciudadanos procedieron a derrivar(sic) la cerca de alambre de púas y estantillos de madera de una dimensión aproximadamente a los doscientos treinta metros (230 mts.), que estaba instalada en la cabecera del mencionado lote de terreno, en una forma horizontal y la trasladaron a veinticuatro metros (24 mts.) más abajo, o sea, hacia el interior del antes mencionado lote de terreno, colocándola en igual sentido y dirección sobre el vallado de piedras; y en el extremo izquierdo le colocaron una puerta de golpe, construida de palos de madera y un ancho aproximado de metro y medio, todo ello con el propósito de reducirle el área que ha venido trabajando y explotando la ciudadana ANA LIBIA AVENDAÑO DE ALVAREZ en el ya mencionado lote de terreno. Los deponentes respondieron: JOSE HERNAN BARRIOS QUINTERO: “Sí me consta que fueron Rafaelito, Jesús Ramón, y Germán, procedieron a mudar la cerca y la pusieron más abajo, con el propósito de molestar al dueño del terreno que es el señor Epifanio Alvarez, Libia trabaja ayá(sic) con sus hijos entonces ellos le perturban, para reducir el terreno” (vto. del folio 60). JESUS ALFONSO URBINA: “Sí me consta ya que yo estaba presente y ví cuando los señores Jesús Ramón Sánchez y Rafael Sánchez nombrados llegaron y comenzaron a tumbar la cerca y se quedaron ellos porque yo le pregunté a la señora Libia que quienes eran esos tipos que estaban tumbando la cerca y ella me contestó que eran los señores mencionados anteriormente.- YO LE PREGUNTE que porque tumbaban la cerca y la señora Libia me contestó que ella no sabía, yo seguí con mis labores que tenía planificado para ese día y estos señores levantaron la cerca de nuevo colocándola veinticuatro metros más abajo, de donde estaba inicialmente perjudicando el lote de terreno de la señora Libia tiene sembrado, ya que reduce el área de terreno.- y también vi que colocaron en el extremo izquierdo una puerta de golpe que antes no existía, la cual trae problemas que se pasen los animales y destruyan los cultivos” (folio 62). PEDRO VICENTE DURAN RANGEL: “Sí me consta porque después yo subí a ver si estaba listo los ajos para comprárselos y pude ver que esos señores habían tumbado la cerca que estaba en la cabecera y la habían mudado más o menos veinticuatro metros más debajo de donde estaba anteriormente, eso lo ví yo, pero me enteré que fueron los mismos ciudadanos que dañaron la tubería porque yo le pregunté a la señora Libia que porque hacían eso y ella me contestó que no sabía, será con la finalidad de reducirle el lote de terreno que ella siembra y también pude ver que en el extremo izquierdo le colocaron una puerta de golpe, hecha de palo de madera” (vto. del folio 63). GERONIMO MORENO: “Yo volví después porque yo como soy el Jefe de Aldea, el Ciudadano Prefecto me ordenó que subiera y averiguara lo que había pasado, y vi la cerca que estaba derrivada(sic)” (vto. del folio 64). PEDRO EZEQUIEL BORJAS OLIVARES: “Sí me consta que dichos ciudadanos; procedieron a derrivar(sic) la cerca y la trasladaron a veinticuatro metros más abajo y le colocaron una puerta de golpe, construida de madera, eso se la colocaron al lado izquierdo, todo esto con el propósito de reducirle el terreno que ha venido explotando la ciudadana: Libia Avendaño de Alvarez” (vto. del folio 65).

De las transcripciones anteriores y de la ratificación de las declaraciones de los mencionados testigos, quienes fueron repreguntados, con diferencia de palabras, manifestaron que los ciudadanos Ana Libia Avendaño de Alvarez, su esposo Epifanio Alvarez y sus hijos, han venido poseyendo desde hace mas de diez años, sin perjudicar a nadie, un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas (3 Has.), dentro de los linderos descritos, ubicado en la Loma de los Limones, jurisdicción del Municipio Foráneo Mucurubá, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, dedicándose a la cría de ganado vacuno, desyerbando, regando, fumigando, sembrando ajo, zanahoria, papa, trigo, maíz, instalaron un sistema de riego, una era de trillar e hicieron cercas perimetrales; pero que el día 19 de abril de 1989, los ciudadanos José Rafael y Jesús Ramón Sánchez, se introdujeron por la cabecera del lote de terreno, derribaron la cerca, la colocaron veinticuatro metros (24 mts.) más abajo y colocaron al lado izquierdo una puerta de golpe, construida de madera; asimismo, desarmaron la tubería de riego, dañaron siete tubos de los veintinueve que constituyen el sistema de aspersión y golpearon la llave de paso con piedras, quedando sus dichos firmes, tal como consta de las correspondientes actas que obran a los folios 55 al 66, al vto. del folio 67 y folios 69 al 72, a excepción de los ciudadanos JOSE HERNAN BARRIOS QUINTERO, quien no fue repreguntado, se aprecian y se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la declaración del testigo JESUS ALFONSO URBINA, a quien le fue impugnado su testimonio y su ratificación (folios 61,62, vto. del folio 71 y folio 72 y su vto.), por la abogada HAYDEE DAVILA BALZA, en su carácter de coapoderada judicial del coquerellado JESUS RAMON SANCHEZ, en virtud de que en su declaración de fecha 19 de septiembre de 1989, contenida en el justificativo de testigos, fue identificado como JESUS ALFONSO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.610 y en la ratificación de dicha declaración (vto. del folio 71 y folio 72 y su vto.), fue identificado como RAMON ALFONSO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.001.610, el Tribunal declara sin lugar dicha impugnación, por considerar un error de transcripción en el nombre, evidenciándose que el número de su cédula es el mismo; razón por la cual, se aprecia y se valora su testimonio conforme al citado artículo 508 eiusdem. Así se establece.

Mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 1989 (folio 76), suscrita por el abogado HERMES DEL C. VARELA G., coapoderado judicial de la parte querellante, promovió y consignó copia certificada del acta levantada por los efectivos de la Guardia Nacional, Puesto de Mucurubá, de fecha 25 de septiembre de 1989, la cual obra al folio 77.

Esta prueba es valorada y apreciada por este juzgado, conforme a los artículos 1.360 del Código Civil por estar firmada y sellada por un funcionario público así como también por considerar la sentenciadora que llevan al convencimiento cierto de la existencia del hecho de perturbación aducida por la parte querellante en esta causa.

TERCERA: Valor y mérito de la inspección judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que riela agregada a los folios 7 al 10.

A esta prueba de inspección judicial, la sentenciadora le da el valor legal establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 y 1430 del Código Civil . Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Se desprende de las actas procesales que el coquerellado, ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ, no promovió probanza alguna en el lapso legal correspondiente.

Por su parte, las abogadas HAYDEE DAVILA BALZA y LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderadas judiciales del coquerellado, ciudadano JESUS RAMON SANCHEZ, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 1989 (folio 45), promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: DOCUMENTAL:

Copia del documento de propiedad del comunero de los querellantes, ciudadanos JOSE ROGER SANCHEZ, y como tal co-derechante, la legitimidad que tiene conforme al Código Civil, para ser co-poseedor del lote en litigio, que en copia fotostática simple riela a los folios 46 y 47.

A esta probanza, la sentenciadora no la aprecia ni valora en este proceso interdictal de amparo, por considerar que el mismo está referido a hechos perturbatorios de la posesión y no a la propiedad, ya que la misma solo sirve para colorear la posesión, no siendo el mismo vinculante en este proceso. Así se establece.

SEGUNDO: TESTIMONIAL: Promovió declaración de los ciudadanos ARISTIDES ANTONIO ESPINOZA, RODOLFO AVENDAÑO TREJO, MANUEL GONZALEZ UZCATEGUI, CARLOS MARTINEZ DAVILA, CRISPULO RANGEL, JESUS MANUEL TREJO, JOSE CRISTINO RIVERA, HUMBERTO ROMERO y JOSE DANIEL MEZA.

De los recaudos de comisión que obran agregados a los folios 86 al 104, observa la juzgadora que los mencionados testigos rindieron su correspondiente declaración y fueron repreguntados, a excepción del ciudadano JOSE DANIEL MEZA, por haber renunciado a su evacuación la parte promovente. Los ciudadanos CRISPULO RANGEL, JESUS MANUEL TREJO, JOSE CRISTINO RIVERA y HUMBERTO ROMERO, no rindieron sus respectivas declaraciones en la oportunidad prevista en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil para ello.

Seguidamente procede el Tribunal a pronunciarse respecto a si en la evacuación de las declaraciones de los testigos, ciudadanos CRISPULO RANGEL, JESUS MANUEL TREJO, JOSE CRISTINO RIVERA y HUMBERTO ROMERO, el Juzgado comisionado al efecto, dio o no cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la evacuación de la prueba testimonial, a cuyo efecto se observa:

El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil in verbis expresa:

“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de c omisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto”.

La disposición legal precedentemente transcrita, tal como lo ha establecido reiterada jurisprudencia, es una norma prevista especialmente para la prueba de testigos en el procedimiento civil ordinario, es igualmente aplicable a los procedimientos interdictales de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, considera la juzgadora que el referido dispositivo también es aplicable a los juicios interdictales que se ventilan ante los Juzgados que integran la Justicia Agraria, en virtud de la remisión que a los procedimientos especiales hace el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Sentadas las anteriores premisas, de las actas procesales observa la sentenciadora que, el Tribunal comisionado para la evacuación de las referidas testimoniales no dio estricto cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el correspondiente despacho fue recibido por el comisionado el 02 de noviembre de 1989 (folio 89) y en fecha 03 del mismo mes y año le dio entrada, fijando oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos, mediante auto de esa misma fecha, cuyo tenor es el siguiente:

“…JUZGADO DEL MUNICIPIO MUCURUBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mucurubá, tres de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.-

179° y 130°

Por recibido el presente Despacho. Désele entrada, anótese en el Libro
respectivo y cúmplase estrictamente con lo comisionado.- A tal efecto este Tribunal
fija el TERCER día hábil de Despacho siguiente al de hoy a las NUEVE, DIEZ, ONCE y
DOCE del medio día para el acto de evacuación testimonial de los testigos
ARISTIDES ANTONIO ESPINOZA, RODOLFO AVENDAÑO TREJO, MANUEL GONZALEZ
UZCATEGUI y CARLOS MARTINEZ DAVILA y el CUARTO Dia hábil de Despacho
siguiente al de hoy a las NUEVE, DIEZ, ONCE, DOCE y UNA de la tarde para el acto
de evacuación testimonial de los testigos CRISPULO RANGEL, JESUS MANUEL TREJO,
JOSE CRISTINO RIVERA, HUMBERTO ROMERO y JOSE DANIEL MEZA y para cuya
evacuación fue suficientemente comisionado este Tribunal.- Las partes promoventes
tienen la obligación de presentar los testigos promovidos a la hora señalada por
este Tribunal”.

De la transcripción anterior, el Tribunal observa que el Juez comisionado señaló el cuarto día de despacho siguiente para que los testigos promovidos, ciudadanos CRISPULO RANGEL, JESUS MANUEL TREJO, JOSE CRISTINO RIVERA y HUMBERTO ROMERO, rindieran sus correspondientes deposiciones, indicando la hora en que cada uno de ellos debían declarar. Con tal proceder, el Juez comisionado infringió la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, para el examen de los testigos, el correspondiente Tribunal debió fijar una hora del tercer día siguiente; norma ésta que el comisionado ha debido observar en virtud del principio de legalidad de los lapsos y términos procesales consagrado en el artículo 196 eiusdem que establece: “Los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando lo autorice para ello”.

En atención a que las disposiciones legales infringidas son de eminente orden público, las irregularidades cometidas en la evacuación de las referidas declaraciones no pueden ser objeto de convalidación, razón por la cual, las mismas son absolutamente nulas, y así se declara.

En consecuencia, la sentenciadora considera que las declaraciones de los testigos, ciudadanos CRISPULO RANGEL, JESUS MANUEL TREJO, JOSE CRISTINO RIVERA y HUMBERTO ROMERO, rendidas en la oportunidad ilegalmente fijada por el Tribunal comisionado, resultan inapreciables, y así se declara.

A los fines de determinar el valor probatorio de las testimoniales rendidas en la oportunidad legal, por los ciudadanos ARISTIDES ANTONIO ESPINOZA, RODOLFO AVENDAÑO TREJO, MANUEL GONZALEZ UZCATEGUI y CARLOS MARTINEZ DAVILA, el Tribunal observa, que los deponentes, en sus declaraciones que rielan al vto. del folio 89 al folio 95 y su vto., al ser preguntados y repreguntados, con diferencias de palabras manifestaron que a los ciudadanos José Rafael Sánchez y Jesús Ramón Sánchez no los conocen como agricultores, que los terrenos objeto del juicio han sido poseídos por el querellante Epifanio Alvarez desde hace varios años, que dicho ciudadano instaló una cerca por la parte de arriba o cabecera del lote de terreno, partiendo el plan y la loma, que en ningún momento los ciudadanos José Rafael Sánchez y Jesús Ramón Sánchez desmantelaron o derribaron tubería de riego en la Loma de los Limones por cuanto la misma no existía, que igualmente, les consta que en el lote de terreno ocupado por los querellantes hay cultivos, tales como trigo, papas, ajo y hortalizas y que son sembrados en época de lluvia.

De las mismas se evidencia que, hubo contradicción en cuanto a la cerca que fue construida por el prenombrado querellante; por lo cual, la sentenciadora no aprecia estos testimonios. Así se establece.

II

LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, observa el juzgador que la acción deducida en esta causa es la interdictal de amparo, prevista en el artículo 782 del Código Civil que in verbis, expresa:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble,
de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella,
puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en
dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que
posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene acción sino contra
el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

Aplicando al caso sub-iudice la disposición legal precedentemente transcrita, el
sentenciador considera, y así lo deja expresamente establecido que, para que sea procedente la acción deducida en esta causa, debe estar plenamente comprobado en a utos los hechos siguientes:

1°) La posesión legítima ultra-anual del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta;

2°) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre su autor y el querellado de autos;

3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según el querellante, ocurrió la perturbación.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal deducida.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía a la parte querellante, y así se deja expresamente establecido.

III

MOTIVACION DEL FALLO

Planteada la controversia en la presente querella esta dirigida a la perturbación en un lote de terreno y en el uso del agua del sistema de aspersión para el regadío, sobre un terreno ubicado en el sitio denominado Loma de los Limones, jurisdicción del Municipio Foráneo Mucurubá, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, así alinderado: Por cabecera: terrenos poseídos por Roger Sánchez separa vallado de piedra; Por el pie: Terrenos de Ernesto Balza, separa vallado de piedra; Por el costado izquierdo; terrenos de Dolores Trejo y Margarita Trejo de Álvarez, separa vallado de piedras, por el costado derecho; terrenos que son o fueron de las sucesiones de Asunción Álvarez y Carmelo Álvarez y Estefano Dávila.

El artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la
vida y el desarrollo. La Ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de
garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del
ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio”.

Lo establecido en el artículo antes mencionado, está referido a que las aguas en Venezuela tienen por norte la función social y el beneficio colectivo.

Habiéndose establecido anteriormente que la carga de probar los requisitos legales para la procedencia de la acción interdictal de amparo propuesta, correspondía a la parte querellante, se impone a la sentenciadora analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por ésta, anteriormente indicadas, a los fines de determinar si de las mismas se evidencian o no tales supuestos, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

Seguidamente procede el sentenciador a pronunciarse sobre si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal de amparo propuesta, es decir, la posesión legitima ultra-anual de la querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en esta causa, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

Nuestro legislador, en el artículo 771 del Código Civil, define la posesión diciendo que "...es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre"; y en el artículo 772 eiusdem se estatuye: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia".

Examinando el interrogatorio contenido en la solicitud de instrucción del justificativo de testigos anteriormente trascrito en este fallo, observa el juzgador que sólo las preguntas contenidas en los particulares segundo y cuarto, tienden a demostrar la posesión ulta-anual invocada por la accionante como fundamento de su pretensión.

En efecto, dichos particulares expresan textualmente:
SEGUNDO: “Si conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Libia Avendaño de Álvarez y saben y les consta que desde hace muchos años ha venido trabajando y ocupando un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Loma de Los Limones, jurisdicción del Municipio Foraneo Mucuruba, Municipio Autónomo Rancel del Estado Mérida.

CUARTO: “Diran los testigos si saben y les consta que los esposos Ana Libia Avendaño de Álvarez y Epifanio Álvarez junto con su familia poseen y trabajan desde hace más de veinte (20) años en forma publica, pacífica no interrumpida, no equivoca, criando y cultivando a la vista y con el conocimiento de todos los lugareños, comportándose como sus verdaderos dueños en el lote de terreno ubicado en el sitio denominado Loma de lo Limones, jurisdicción del Municipio Foráneo Mucurubá, Municipio Autónomo Rancel del Estado Mérida.”

Los testigos respondieron al particular SEGUNDO en los términos siguientes: JOSE HERNAN BARRIOS QUINTERO: ” Si me consta que hace muchos años ha venido trabajando Libia y ocupando el lote de terreno ayá(sic) en la loma de los Limones, ya que la conozco desde hace mucho tiempo.”(vto. Del folio 59). JESUS ALFONSO URBINA: “Si los conozco a ellos desde hace tiempo” (folio 61). PEDRO VICENTE DURAN RANGEL: “Sí los conozco, porque hace tiempo yo les compro la cosecha, cumpliendo mi labor como comerciante” (vto. del folio 62 y folio 63). GERONIMO MORENO: “Sí hace tiempo que los conozco y han venido trabajando ese lote de terreno desde hace muchos años” (folio 64). PEDRO EZEQUIEL BORJAS OLIVARES: “Sí me consta porque he frecuentado en la casa de ellos compra de animales (sic), lo cual he visto que la señora Libia con sus hijos se ha dedicado al cultivo de Ajo (sic), papa en dicho lote de terreno” (folio 65).

Al particular CUARTO, los testigos contestaron: JOSE HERNAN BARRIOS QUINTERO: “Sí es verdad, claro que sí ellos poseen y trabajan el lote de Terreno, en la Loma de los Limones, desde hace veinte años aproximadamente y también crían ganado, como vacas, cochinos, gallinas, palomos, bestias” (folio 60). JESUS ALFONSO URBINA: “Sí me consta porque yo los conozco hace mucho tiempo, primero conocí al señor Epifanio en el Ministerio del Ambiente, por medio de un amigo que es perito llamado Abel Ortega, entonces como yo empezé a estudiar, él me permitió ir hasta el lote de terreno para realizar unos ensayos de mi interés y como ya dije ellos colaboran conmigo, yo también colaboro con ellos prestándole asistencia técnica” (vto. del folio 61). PEDRO VICENTE DURAN RANGEL: “Sí me consta porque hace muchos años le he comprado yo he llevado negocio con ellos, es decir comprándoles las cosechas y como anteriormente dije ella con su familia y sus hijos son los que trabajan el lote de terreno” (folio 63). GERONIMO MORENO: “Sí se y me consta que la señora Libia de Alvarez y Epifanio Alvarez Trabajan(sic) esas tierras desde hace más o menos veinte años” (folio 64). PEDRO EZEQUIEL BORJAS OLIVARES: “A mi me consta desde hace más o menos diez años los conozco de vista, trato y comunicación y son personas que se dedican a su trabajo, sin molestar a nadie” (folio 65).

En lo que respecta al segundo requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, o sea, los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre el autor del mismo y los querellados de autos, observa el juzgador que este requisito también se encuentra plenamente demostrado en autos con las declaraciones de los mencionados testigos en los particulares NOVENO Y DECIMO, quienes ratificaron sus declaraciones. En efecto, dichos particulares expresan textualmente:

particular NOVENO: Si saben y les consta que la mencionada ciudadana ANA LIBIA AVENDAÑO DE ALVAREZ, junto con su esposo e hijos, son quienes han limpiado el lote de terreno ubicado en el sitio denominado LOMA DE LOS LIMONES, jurisdicción del Municipio Foráneo Mucurubá, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, de malezas, han mantenido las cercas en buen estado, construyó un sistema de riego, siembra, mantiene y recolecta los frutos de los cultivos del mencionado lote de terreno, todo esto sin oposición de nadie, hasta que el día 19 de abril de 1989, sin el consentimiento de los esposos ANA LIBIA AVENDAÑO DE ALVAREZ y EPIFANIO ALVAREZ, se introdujeron por la cabecera, dentro del mencionado lote de terreno en cuestión, los ciudadanos RAFAEL SANCHEZ y JESUS RAMON SANCHEZ, procedieron a desarmar y a darle golpes a la tubería que conforma el sistema de riego, ubicada en el lote de terreno en el sitio denominado LOMA DE LOS LIMONES, jurisdicción del Municipio Foráneo Mucurubá, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, dejando la misma sin el sistema de regadío.

Particular DECIMO: Si igualmente les consta que el día domingo 13 de agosto de 1.989 a las 10,oo aproximadamente, los antes nombrados ciudadanos procedieron a derrivar(sic) la cerca de alambre de púas y estantillos de madera de una dimensión aproximadamente a los doscientos treinta metros (230 mts.), que estaba instalada en la cabecera del mencionado lote de terreno, en una forma horizontal y la trasladaron a veinticuatro metros (24 mts.) más abajo, o sea, hacia el interior del antes mencionado lote de terreno, colocándola en igual sentido y dirección sobre el vallado de piedras; y en el extremo izquierdote colocaron una puerta de golpe, construida de palos de madera y un ancho aproximado de metro y medio, todo ello con el propósito de reducirle el área que ha venido trabajando y explotando la ciudadana ANA LIBIA AVENDAÑO DE ALVAREZ en el ya mencionado lote de terreno.

Al particular NOVENO: Los testigos contestaron así: JOSE HERNAN BARRIOS QUINTERO: “Si me consta porque le he ayudado a limpiar y a desyerbar, hemos desorillado, como ya dije he ayudado hacer las cercas y a instalar la tubería, y Libia junto con Asdrúbal, Yovani, Alvaro y Epifanio siempre son los que recogen la cosecha, pero el día diecinueve de Abril de este año, se metieron estos señores, como dije que molestan y perturban al que está quieto, le dañaron la tubería, todo eso lo hicieron a escondidas del señor Epifanio” (folio 60 y su vto.). JESUS ALFONSO URBINA: “Claro que me consta porque yo mismo he participado ayudándolos al control de las malezas y como ya dije anteriormente los ayudé en la instalación del Sistema de riego y en la Construcción de las cercas perimetrales para evitar que se metan los animales y dañen la cosecha y como ya dije también para aumentar el rendimiento de la cosecha, pero cual sería mi sorpresa que el sábado veintidós de abril cuando yo subí a observar los ensayos que tenia en el mencionado terreno ví que el sistema de riego estaba desconectada y algunos tubos estaban dañados por esto le comenté al señor Epifanio que si el no se había dirigido a la Prefectura a poner la denuncia, ya que consideraba esto como una arbitrariedad, a lo cual el señor Epifanio me contó que si había ido a la Prefectura a poner la denuncia que habían dañado los tubos” (vto. del folio 61 y folio 62). PEDRO VICENTE DURAN RANGEL: “Claro que si me consta porque cuando he subido he visto a los muchachos y al señor Epifanio cercando, desyerbando, regando, furmigiando y puesto que el es el que me vende la cosecha, el es el que la recoge y el día de fiesta Nacional que fue el diecinueve de Abril que yo subí a negociar a ver si tenia ajo, pude ver cuando los señores Jesús Ramón Sánchez y Rafael Sánchez se metieron por la cabecera del lote de terreno y empezaron a desarmar la tubería y a darle golpes, solamente con el fin de molestar a los que les gusta trabajar, para perturbar a las personas que están tranquilas y así vi que dejaron sin con que regar una siembra de ajo que había” (folio 63 y su vto.). GERONIMO MORENO: “Como Autoridad de este Municipio autorizado por el Ciudadano Prefecto Civil de este Municipio, me trasladé al sitio Loma de los Limones, en el Lote de terreno del señor Epifanio Alvarez, a revisar daños y perjuicios, ya que soy el jefe de Aldea de todo esos lados, yo ví todos los tubos desmontados y siete tubos deteriorados y la llave de paso golpeada con piedras yo, subí para el mencionado lote de terreno, al día veinte o sea al otro día” (vto. del folio 64). PEDRO EZEQUIEL BORJAS OLIVARES: “Si me consta que el día diecinueve de Abril, los hermanos Sánchez, subieron hacia la Loma de los Limones, Jurisdicción de este Municipio Mucurubá, procedieron a desarmar la tubería y a dañarla, dejando a dicha finca sin el sistema de riego, el cual perjudicando la siembra de dicho lote de terreno” (vto. del folio 65).

Al particular DECIMO los deponentes respondieron: JOSE HERNAN BARRIOS QUINTERO: “Sí me consta que fueron Rafaelito, Jesús Ramón, y Germán, procedieron a mudar la cerca y la pusieron más abajo, con el propósito de molestar al dueño del terreno que es el señor Epifanio Alvarez, Libia trabaja ayá(sic) con sus hijos entonces ellos le perturban, para reducir el terreno” (vto. del folio 60). JESUS ALFONSO URBINA: “Sí me consta ya que yo estaba presente y ví cuando los señores Jesús Ramón Sánchez y Rafael Sánchez nombrados llegaron y comenzaron a tumbar la cerca y se quedaron ellos porque yo le pregunté a la señora Libia que quienes eran esos tipos que estaban tumbando la cerca y ella me contestó que eran los señores mencionados anteriormente.- YO LE PREGUNTE que porque tumbaban la cerca y la señora Libia me contestó que ella no sabía, yo seguí con mis labores que tenía planificado para ese día y estos señores levantaron la cerca de nuevo colocándola veinticuatro metros más abajo, de donde estaba inicialmente perjudicando el lote de terreno de la señora Libia tiene sembrado, ya que reduce el área de terreno.- y también vi que colocaron en el extremo izquierdo una puerta de golpe que antes no existía, la cual trae problemas que se pasen los animales y destruyan los cultivos” (folio 62). PEDRO VICENTE DURAN RANGEL: “Sí me consta porque después yo subí a ver si estaba listo los ajos para comprárselos y pude ver que esos señores habían tumbado la cerca que estaba en la cabecera y la habían mudado más o menos veinticuatro metros más debajo de donde estaba anteriormente, eso lo ví yo, pero me enteré que fueron los mismos ciudadanos que dañaron la tubería porque yo le pregunté a la señora Libia que porque hacían eso y ella me contestó que no sabía, será con la finalidad de reducirle el lote de terreno que ella siembra y también pude ver que en el extremo izquierdo le colocaron una puerta de golpe, hecha de palo de madera” (vto. del folio 63). GERONIMO MORENO: “Yo volví después porque yo como soy el Jefe de Aldea, el Ciudadano Prefecto me ordenó que subiera y averiguara lo que había pasado, y vi la cerca que estaba derrivada(sic)” (vto. del folio 64). PEDRO EZEQUIEL BORJAS OLIVARES: “Sí me consta que dichos ciudadanos; procedieron a derrivar(sic) la cerca y la trasladaron a veinticuatro metros más abajo y le colocaron una puerta de golpe, construida de madera, eso se la colocaron al lado izquierdo, todo esto con el propósito de reducirle el terreno que ha venido explotando la ciudadana: Libia Avendaño de Alvarez” (vto. del folio 65).

Y, finalmente, considera la juzgadora que el último requisito exigido legalmente para la procedencia de la acción interdictal deducida en esta causa también se encuentra demostrado, habiendo quedado testimonialmente establecida la perturbación en las preguntas y respuestas ya descritas anteriormente.

En consecuencia, existiendo en los autos plena prueba de los hechos requeridos legalmente para la procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, a la juzgadora no le queda otra alternativa que declarar con lugar la querella y, por consiguiente, confirmar el decreto interdictal provisional de amparo dictado a favor de los querellantes, como en efecto así lo hará en el dispositivo de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interdictal de amparo propuesta por los ciudadanos ANA LIBIA AVENDAÑO DE ALVAREZ y EPIFANIO ALVAREZ, contra los ciudadanos JOSE RAFAEL SANCHEZ y JESUS RAMON SANCHEZ, todos anteriormente identificados en este fallo, sobre la posesión que alegan ejercer en un inmueble consistente en un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas (3 Has.), ubicado en el sitio denominado Loma de Los Limones, adyacente a tres kilómetros del caserío La Cruz, jurisdicción del Municipio Foráneo Mucurubá, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, así alinderado: Por cabecera, terrenos poseídos por Roger Sánchez separa vallado de piedras; por el pie; terrenos de Ernesto Balza, separa vallado de piedra; por el costado izquierdo, terrenos de Dolores Trejo y Margarita Trejo de Alvarez, separa vallado de piedras; y por el costado derecho, terrenos que son o fueron de las sucesiones de Asunción Alvarez y Carmelo Alvarez y Estéfano Dávila.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el decreto provisional interdictal de amparo dictado a favor de los querellantes, en fecha 04 de octubre de 1989, el cual fue ejecutado mediante comisión por el Juzgado del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de octubre de 1989.

TERCERO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a los querellados, ciudadanos JOSE RAFAEL SANCHEZ y JESUS RAMON SANCHEZ, al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los trece días del mes de octubre del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. Margarita Guzmán Contreras

En la misma fecha y siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. Margarita Guzmán Contreras

Exp. N° 744
ragb.-