REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.


SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 773
PARTE QUERELLANTE: PEDRO PABLO GARCIA.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS ELISEO MORENO MONSALVE y LUIS EMIRO ZERPA MOLINA,
PARTE QUERELLADA: EPIFANIO MARQUEZ.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS JOSE BUANERGES UZCATEGUI MONTILLA y MARIA HERMINDA SOSA DE UZCATEGUI
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

“VISTOS” SIN ALEGATOS DE LAS PARTES.-

La presente causa se inició mediante escrito presentado en este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 1989, por los abogados ELISEO MORENO MONSALVE y LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.454.015 y 4.699.980, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.333 y 31.965, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO PABLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.512, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, quienes interpusieron contra el ciudadano EPIFANIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 694.022, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, formal querella interdictal restitutoria sobre un lote de terreno para agricultura con las mejoras sobre el fomentadas, de aproximadamente media (1/2) hectárea, ubicado en el sitio conocido como aldea San Pedro, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, cuyos linderos específicos fueron mencionados en el libelo así: Norte, con terrenos de Evaristo Quiñónez y Paulino Lobo, divide la carretera; sur, con terrenos de mi propiedad; este, con terrenos que son o fueron de Evaristo Quiñónez y José Paulino Lobo, separa cerca de alambre, que fue quitada; oeste, con terrenos de mi propiedad e Isidro Mora, linderos estos incluidos dentro de los linderos generales de un lote de mayor extensión.

Junto con el escrito de la querella los apoderados actores produjeron los documentos siguientes:

a) Marcado con la letra “A” original de instrumento poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 1989, bajo el Nº 10, protocolo 3º, trimestre 3º (folios 5 y 6).

b) Signado con la letra “B” original de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de junio de 1986, bajo el Nº 185, folios vuelto del 227 y 228 de los Libros respectivos, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 25 de julio de 1986, bajo el Nº 40, folios 91 al 93, protocolo 1º, tomo 1º (folios 7 y 8).

c) Identificado con la letra “C” original de documento de aclaratoria registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 1989, bajo el Nº 27, folios vuelto del 63 al 65, protocolo 1º, tomo 1º (folios 9 y 10).

d) Marcado con la letra “D” original de justificativo de testigos evacuado en fecha 19 de octubre de 1989, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, donde constan las declaraciones de los ciudadanos MARIA MARCOLINA IZARRA DE DUGARTE, BENIGNO VERGARA y JOSE OMAR DUGARTE, el cual fue desglosado para su ratificación y actualmente obra a los folios 94 al 96.

e) Signado con la letra “E” original de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de octubre de 1989 (folios 15 y 16).

f) Identificado con la letra “F” original de avalúo realizado sobre un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como Aldea San Pedro, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por la Lic. Delia Dugarte de Nuñez (folio 17).

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 1989 (folio 18 vuelto), este Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, norma ésta vigente para la fecha de dicha admisión, acordó notificar al Procurador Agrario del Estado Mérida, la cual se practicó el 23 de enero de 1990, según se evidencia de la correspondiente boleta debidamente firmada por dicho funcionario que obra agregada al folio 25.

Por auto de fecha 22 de febrero de 1990 (folio 35), el Tribunal decretó la restitución provisional del inmueble objeto de la pretensión interdictal deducida, comisionándose para ello al Juzgado del Distrito Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en fecha 06 de marzo de 1990, ejecutó la misma, tal como consta de dichos recaudos que obran a los folios 36 y 37.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de l990 (folio 38 vuelto), el Tribunal ordenó la citación del querellado, ciudadano EPIFANIO MARQUEZ, comisionando para practicar la referida citación al Juzgado del Distrito Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. De los correspondientes recaudos se evidencia que el Alguacil del mencionado Tribunal practicó personalmente la citación, tal como consta al folio 41.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Por auto de fecha 08 de agosto de 1991 (folio 130), el Tribunal, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes, como comienzo del lapso legal para la presentación de alegatos en la presente causa, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla de este Juzgado, comisionándose al Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de las notificaciones ordenadas.

Practicadas las correspondientes notificaciones, ninguna de las partes presentó alegatos en el lapso legal correspondiente. Vencido dicho lapso, mediante auto de fecha 20 de enero de 1992 (folio 136), el Tribunal dijo "VISTOS", entrando la causa en su lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 1992 (folio 137), el Tribunal difirió la publicación de la sentencia que debía recaer en esa misma para el trigésimo día calendario consecutivo contados a partir del día siguiente a la fecha del auto.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 154), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia definitiva, procede el Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

Exponen los apoderados actores, abogados ELISEO MORENO MONSALVE y LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, que su representado, ciudadano PEDRO PABLO GARCIA, es propietario y poseedor legítimo de un lote de terreno para agricultura de aproximadamente media (1/2) hectárea con las mejoras sobre el fomentadas que forman parte de un lote de mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como aldea “San Pedro”, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, cuyos linderos fueron mencionados anteriormente. Que el referido lote de terreno lo ha venido poseyendo su mandante como dueño y poseedor legítimo, ordenando la limpieza y conservación del mismo sin haberlo abandonado y disponiendo de el en forma exclusiva, sembrando y recolectando sus frutos, tales como: maíz, cambures y café. Que ha poseído dicho terreno en forma pública, sin que nadie se hubiera opuesto a ello hasta el día 18 de septiembre de 1989, cuando el ciudadano Epifanio Márquez, se introdujo en el lote de terreno sin autorización de su representado y a pesar de los múltiples requerimientos hechos para que lo desocupara ha sido imposible lograrlo. Que por tales razones, ocurren para intentar el procedimiento interdictal restitutorio, contra el ciudadano EPIFANIO MARQUEZ, para que le sea restituida a su mandante la posesión del lote de terreno del cual ha sido despojado. Fundamentaron la acción en los artículos 783 del Código Civil, 699 del Procedimiento Civi l y 12 letra “b” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Estimaron la querella en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).

De los autos de evidencia que ninguna de las partes por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, consignaron escritos de alegatos.

II

LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Planteada la litis en los términos expuestos, el Tribunal observa:

De los hechos articulados en el escrito de la querella y su petitum, el sentenciador aprecia que la acción propuesta en este juicio es la interdictal de restitución por despojo prevista en el artículo 783 del Código Civil que in verbis expresa:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa
mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él,
aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Aplicando el supuesto normativo previsto en la disposición precedentemente transcrita al caso sub iudice, el juzgador considera, y así lo expresa, que para que prospere la acción interdictal deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguientes:

1º) La posesión del querellante, ciudadano PEDRO PABLO GARCIA, sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en la querella.

2º) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y el querellado, ciudadano EPIFANIO MARQUEZ.

3º) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año en que se dice ocurrió el despojo.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.

A tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados corresponde a la parte querellante, y así se establece.

De conformidad con el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

MOTIVACION DEL FALLO

Seguidamente procede la sentenciadora a pronunciarse sobre si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal propuesta, es decir, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en el libelo de la querella, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 771 del Código Civil expresa: "La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre".

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no propietario de ella.

Siendo, pues, la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de "colorear" la posesión previamente acreditada testimonialmente.

La posesión requerid a para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo es cualquiera de ella, legítima o no, infra-anual o ultra-anual, pero siempre debe ser una posesión actual.

El Tribunal Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, en Sentencia de fecha: 12 de abril de 1.999, Exp. No. 98-0470, estableció: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte querellante probar sus afirmaciones o alegatos, siendo de doctrina y jurisprudencia reiteradas que la actividad u omisión probatoria de los querellados no es relevante en caso de acciones interdictales”.

El actor, ciudadano PEDRO PABLO GARCIA, afirma en el escrito del libelo de la querella que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en el sitio conocido como la aldea San Pedro, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, conforme a los linderos anteriormente mencionados, el cual constituye un lote de terreno de aproximadamente media (1/2) hectárea, para agricultura con las mejoras sobre el fomentadas, y que forma parte de un lote de mayor extensión, disponiendo de el en forma exclusiva, donde cultivaba maíz, cambures y café, conforme consta según protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 25 de julio de 1986, bajo el Nº 40, Tomo I, folios 91 al 93 del protocolo primero, tercer trimestre, y mediante escritura pública debidamente protocolizada por ante la Oficina antes mencionada, en fecha 26 de julio de 1986, bajo el Nº 27, folios vto. 63 al 65, protocolo primero, tercer trimestre, hasta el 18 de septiembre de 1989, cuando se introdujo a dicho terreno el ciudadano EPIFANIO MARQUEZ, sin autorización, y a pesar de los múltiples requerimientos que hizo para que desocupara el dicho terreno, esto fue imposible lograrlo.

La sentenciadora estima que la posesión invocada como fundamento fáctico de la pretensión interdictal deducida se ajusta a los postulados doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expresados que cualifican la posesión agraria. En consecuencia, corresponde a la juzgadora analizar y valorar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por las partes, a fines de determinar si de las mismas se evidencia o no la posesión agraria cuya protección interdictal pretende el querellante y, a tal efecto, observa:

VALORACION Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Dentro del lapso probatorio correspondiente, el querellado, ciudadano EPIFANIO MARQUEZ, asistido por el abogado JOSE BUANERGES UZCATEGUI, mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 1990 (folios 46 y 47), oportunamente promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA: Valor y mérito de las actas procesales en cuanto le beneficien. Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA: Testificales de los ciudadanos ISIDRO MORA NOGUERA, NEMESIO RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO RAMON URBINA ESCALANTE y CRISANTOS DE JESUS ARIAS GUILLEN.

Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones relativas a la comisión conferida al Juzgado del Distrito Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales obran agregadas a los folios 77 al 92, el Tribunal observa que los testigos antes mencionados, declararon por ante el referido Tribunal en fecha 27 de abril de 1990, siendo repreguntados por la contraparte.

A los fines de determinar su valor probatorio, por razones de método, el Tribunal considera necesario transcribir parcialmente las declaraciones testimoniales en referencia:

ISIDRO MORA NOGUERA (folios 82 al 84) declaró en la forma siguiente:

“… AL TERCERO: Diga el testigo, si conoce un lote de terreno que en días pasados
este Tribunal por orden de otro Tribunal le entregó al señor PEDRO PABLO GARCIA?
CONTESTO: Si lo conozco. AL CUARTO: Diga el testigo, si ese terreno es el mismo
que colinda por el Norte o parte de arriba con terrenos de EVARISTO QUIÑONEZ Y
PAULINO LOBO, por la parte de abajo o sur, con terreno propiedad de Pedro Pablo
García, por el Este con terrenos propiedad de Evaristo Quiñónez y Paulino Lobo y por
el OESTE, con terrenos propiedad del testigo Isidro Mora y propiedad de Pedro Pablo
García? CONTESTO: Si lo conozco así es. AL QUINTO: Diga el testigo si es cierto que
el dieciocho (18) de septiembre del año pasado EPIFANIO MARQUEZ, se metió en ese
lote de terreno sin permiso de Pedro Pablo García? CONTESTO: No eso es nulo
porque Epifanio lo único que es es obrero. AL SEXTO: Diga el testigo, si sabe de
quien era obrero ese día Epifanio Márquez? CONTESTO: De Vilma Quiñónez … AL
OCTAVO: Diga el testigo si Epifanio Márquez, estuvo metido por algun tiempo en el
terreno antes señalado? CONTESTO: Epifanio no, lo único que ha sido es obrero de
los Quiñónez. … FUE REPREGUNTADO ASI: … OTRA: Diga el testigo, si sabe y le
consta que el ciudadano PEDRO PABLO GARCIA, es poseedor de un lote de terreno
en la Alda San Pedro de este Municipio? CONTESTO: Si se porque soy colindante con
él allá. OTRA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano EPIFANIO MARQUEZ, cortó y tumbó unas plantas de café y cambur asi como lo cerca que delimita el terreno el día dieciocho (18) de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve? … CONTESTO: Ahí lo único que había era pastos y helecho monte, más nada. OTRA: Diga el testigo, donde se encontraba trabajando el ciudadano EPIFANIO MARQUEZ, el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve? CONTESTO: En ninguna parte, porque Epifanio nunca trabaja en ninguna parte…”.

NEMESIO RODRIGUEZ (folios 85 y 86) declaró así:

“… AL SEGUNDO: Diga el testigo, a quien le trabajaba EPIFANIO MARQUEZ, el
dieciocho de septiembre del año pasado? CONTESTO: A doña Irma por hay
ayudandole a ver los obreros. AL TERCERO: Diga el testigo, si en alguna oportunidad
Epifanio Márquez, se ha metido en los terrenos ajenos? CONTESTO: No señor, eso
es nulo. … FUE REPREGUNTADO ASI: … OTRA: Diga el testigo, si sabe y le consta que
el señor PEDRO PABLO GARCIA, es poseedor de un lote de terreno, sembrado de
cambural y café que se encuentra deslindado por el Norte, con terrenos de Evaristo
Quiñónez y Paulino Lobo; por el SUR, con terrenos propiedad de Pedro Pablo García,
ESTE, con terrenos que son o fueron de EVARISTO QUIÑONES y JOSE PAULINO LOBO,
Y POR EL oeste, con terrenos del señor Isidro Mora y Pedro Pablo García?
CONTESTO: Si eso es de doña Irma. OTRA: Diga el testigo, si sabe y le consta que
el señor Epifanio Márquez, tumbó y quemó unas plantas de café y cambure en el
lote de terreno antes mencionado que esta ubicado en la Aldea San Pedro el
dieciocho de septiembre del año pasado? CONTESTO: No señora eso es nulo …”.

JOSE ANTONIO RAMON URBINA ESCALANTE (folios 87 y 88) declaró en la forma siguiente:

“… OTRA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el dieciocho de septiembre del año
pasado EPIFANIO MARQUEZ, le trabajaba a VILMA QUIÑONES? CONTESTO: Si le
trabajaba. … OTRA: Diga el testigo, si sabe y le consta que EPIFANIO MÁRQUEZ, se
haya metido en algún terreno de PEDRO PABLO GARCIA? CONTESTO: Eso es falso. …
FUE REPREGUNTADO ASI: … OTRA: Diga el testigo, donde estaba trabajando el señor
EPIFANIO MARQUEZ, el dieciocho de septiembre del año pasado? CONTESTO: El
estaba ayudandole a Irma. OTRA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor
PEDRO PABLO GARCIA, es poseedor de un lote de terreno que se encuentra ubicado
en la Aldea San Pedro y que por un costado colinda con terrenos del señor EVARISTO
QUIÑONES Y PAULINO LOBO? CONTESTO: Si colinda …”.

CRISANTOS DE JESUS ARIAS GUILLEN (folios 89 y 90) declaró así:

“… OTRA: Diga el testigo, si EPIFANIO MARQUEZ, el dieciocho de septiembre del año
pasado le trabajaba a VILMA QUIÑONES, en la Aldea San Pedro? CONTESTO: Si.
OTRA: Diga el testigo, si EPIFANIO MÁRQUEZ, se ha metido en terrenos del señor
PEDRO PABLO GARCIA, en la Aldea San Pedro? CONTESTO: Eso es falso. … FUE
REPREGUNTADO ASI: … OTRA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener
del señor PEDRO PABLO GARCIA, sabe y le consta que es poseedor de un lote de
terreno, ubicado en la Aldea San Pedro? CONTESTO: Si lo tiene hacia la parte de
abajo la parte de arriba es de VILMA QUIÑONES. … OTRA: Diga el testigo, si sabe y
le consta quien tumbó y cortó, quemó las plantas de café y cambur que estaban en
el terreno que posee el señor PEDRO PABLO GARCIA, en la Aldea San Pedro y que
delimita por un costado con el señor Evaristo Quiñones y José Paulino Lobo?
CONTESTO: No se tumbó …”.

De las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, anteriormente transcritas, observa el Tribunal que los testigos, ciudadanos ISIDRO MORA NOGUERA, NEMESIO RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO RAMON URBINA ESCALANTE y CRISANTOS DE JESUS ARIAS GUILLEN no incurrieron en contradicciones con sus propias declaraciones ni con las demás pruebas cursantes en autos, ni de ellas surge evidencia alguna que invalide sus respectivos testimonios. En consecuencia, los mismos deben ser apreciados, y así se declara.

TERCERA: Derecho a preguntar y representar a los testigos, peritos y personas que presente la parte querellante.

Esta prueba no se aprecia ni se valora, ya que tal solicitud va implícita en la prueba testimonial. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Igualmente, dentro del lapso legal correspondiente, el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, mediante escrito presentado en fecha 06 de abril de 1990 (folios 52 y 53), oportunamente promovió a favor de su representado las pruebas siguientes:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico probatorio de todas las actas que integran el expediente en todo lo que sea favorable a su representado. Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA: Ratificación del justificativo de testigo, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos MARIA MARCOLINA IZARRA DE DUGARTE, BENINGNO VERGARA y JOSE OMAR DUGARTE.

Seguidamente, el Tribunal procede a analizar las declaraciones de los testigos del justificativo, ciudadanos MARIA MARCOLINA IZARRA DE DUGARTE, BENINGNO VERGARA y JOSE OMAR DUGARTE, quienes en fecha 26 de abril de 1990, ratificaron sus dichos ante el Tribunal comisionado al efecto, siendo repreguntados a excepción del ciudadano BENINGNO VERGARA, a cuyo efecto el sentenciador observa:

El interrogatorio contenido en la solicitud de instrucción del justificativo de testigos expresa textualmente lo siguiente:

“PRIMERO: Sobre Generales de Ley.
SEGUNDO: Si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo.
TERCERO: Si les consta que soy propietario y poseedor de un inmueble ubicado en
la Aldea San Pedro, Municipio Autónomo Pinto Salinas del Estado Mérida, el cual está
constituido por un lote de terreno sembrado de cambural y café y cuyos linderos
son: NORTE: Con terrenos de Evaristo Quiñones y Paulino Lobo, divide la carretera;
SUR: Con terrenos de mi propiedad; ESTE: Con terrenos que son o fueron de
Evaristo Quiñones y José Paulino Lobo, separa cerca de alambre, que fue quitada;
OESTE: Con terrenos de mi propiedad e Isidro Mora.
CUARTO: Si saben y les consta que siempre he velado por la conservación y el
mantenimiento del inmueble deslindado anteriormente, en este mismo
interrogatorio.
QUINTO: Si saben y les consta que en este terreno, he ordenado en varias
oportunidades la limpieza del mismo, y yo mismo lo he hecho, así como también he
recolectado frutos que producen las plantas sembradas, sin que nadie se hubiese
opuesto a ello.
SEXTO: Si saben y les consta, que yo, no he abandonado en ningún momento el
inmueble deslindado en el numeral tercero de este interrogatorio y he dispuesto de
él en forma exclusiva, y en tal forma igualmente lo he usado sin compartirlo con
nadie desde el nueve (9) de junio de Mil novecientos ochenta y seis (1.986).
SEPTIMO: Si saben y les consta, que nadie se ha opuesto a que use el deslindado
inmueble en forma exclusiva.
OCTAVO: Si saben y les consta, que desde el día 18 de septiembre de Mil
novecientos ochenta y nueve (1.989) se ha metido en dicho inmueble el señor
Epifanio Márquez, quien es mayor de edad y domiciliado en la Aldea San Pedro, sin
autorización mía.
NOVENO: Si saben y les consta que en varias oportunidades yo le he exigido que
desocupe el inmueble que viene ocupando sin mi autorización, y que el señor
EPIFANIO MARQUEZ, se ha comprometido a ello, sin que hasta la fecha lo haya
hecho.
DECIMO: Que los testigos digan por que les consta lo que han declarado …” (folio
94).

Examinado el interrogatorio contenida en la solicitud de instrucción del justificativo de testigos, supra transcrito, observa el juzgador que las preguntas tercera, cuarta, quinta,
sexta, séptima, octava y novena tienden a demostrar la posesión legítima invocada por el
accionante como fundamento de su pretensión. A tal efecto, a continuación se transcriben las respuestas a las anteriores preguntas contenidas en dicho justificativo:

Los testigos respondieron al particular TERCERO en los términos siguientes: MARIA MARCOLINA ZERPA DE DUGARTE: “Si es cierto y me consta que es poseedor de un lote de
terreno ubicado en el sitio antes nombrado, y sus linderos son los antes nombrados” (folio 95). BENIGNO VERGARA: “Si se y me consta que es poseedor de un lote de terreno ubicado en esa aldea antes nombrada y sus linderos son los antes especificados” (folio 95 y su vuelto). JOSE OMAR DUGARTE: “Si es cierto que es dueño de un lote de terreno ubicado en dicha aldea, el cual esta sembrado de cambural y café y sus linderos son los antes nombrados” (folio 95 vuelto).

Los testigos respondieron al particular CUARTO así: MARIA MARCOLINA ZERPA DE DUGARTE: “Si es cierto y me consta que siempre ha velado por el mantenimiento y conservación del mismo” (folio 95). BENIGNO VERGARA: “Si se y me consta que siempre lo ha cuidado y conservado” (folio 95 vuelto). JOSE OMAR DUGARTE: “Si es cierto y me consta que siempre ha cuidado dicho inmueble con esmero y dedicación” (folio 95 vuelto y 96).

Los testigos respondieron al particular QUINTO de la siguiente manera: MARIA MARCOLINA ZERPA DE DUGARTE: “Si es cierto y me consta que el mismo ha limpiado dicho terreno y ha recolectado frutas que producen las plantas sin que nadie se opusiera” (folio 95). BENIGNO VERGARA: “Si es cierto que siempre ha limpiado dicho terreno y ha recolectado las frutas sin que nadie se opusiere” (folio 95 vuelto). JOSE OMAR DUGARTE: “Si es cierto y me consta que él mismo ha limpiado dicho terreno y que siempre ha recogido las frutas sin que nadie se le haya opuesto a ello” (folio 96).

Los testigos respondieron al particular SEXTO así: MARIA MARCOLINA ZERPA DE DUGARTE: “Si es cierto y me consta que nunca ha abandonado el inmueble y lo ha ocupado desde el 9 de junio de 1986” (folio 95). BENIGNO VERGARA: “Si es cierto y me consta que siempre ha ocupado el inmueble sin compartirlo con nadie desde el año 1986” (folio 95 vuelto). JOSE OMAR DUGARTE: “Si es cierto y me consta que nunca ha abandonado el inmueble, que lo ha ocupado desde el año 1986 sin interrupción alguna en forma exclusiva sin compartirlo con nadie” (folio 96).

Los testigos respondieron al particular SEPTIMO de la siguiente manera: MARIA MARCOLINA ZERPA DE DUGARTE: “Si es cierto y me consta” (folio 95). BENIGNO VERGARA: “Si me consta que nadie se ha opuesto a ello” (folio 95 vuelto). JOSE OMAR DUGARTE: “Si se y consta que nadie se ha opuesto a que use el terreno” (folio 96).

Los testigos respondieron al particular OCTAVO así: MARIA MARCOLINA ZERPA DE DUGARTE: “Si es cierto y me consta que sin autorización de él se ha metido en dicho lote de terreno el señor EPIFANIO MARQUEZ” (folio 95). BENIGNO VERGARA: “Si es cierto y me consta que desde esa fecha se ha metido en dicho inmueble el ciudadano EPIFANIO MARQUEZ” (folio 95 vuelto). JOSE OMAR DUGARTE: “Si es cierto y me consta que a partir del 18 de septiembre del presente año se ha metido en dicho terreno el señor Epifanio Márquez sin autorización del mismo” (folio 96).

Los testigos respondieron al particular NOVENO de la siguiente manera: MARIA MARCOLINA ZERPA DE DUGARTE: “Si es cierto y me consta” (folio 95). BENIGNO VERGARA: “Si es cierto y me consta que él le ha exigido que desocupe dicho inmueble y el señor Epifanio no lo ha hecho aún” (folio 95 vuelto). JOSE OMAR DUGARTE: “Si es cierto y me consta que hasta el momento el señor Epifanio no ha desocupado dicho inmueble a pesar de que el señor Pedro se lo ha exigido” (folio 96).

Del examen de las actas procesales, constata el juzgador que los referidos testigos, en la oportunidad de ratificar sus respectivas declaraciones, fueron repreguntados por la representación procesal de la parte querellada, a excepción del ciudadano BENIGNO VERGARA, en los términos siguientes:

MARIA MARCOLINA IZARRA DE DUGARTE fue repreguntada así: “… Diga la testigo dónde se encontraba el día dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. Contestó: En San Pedro. … Otra: Diga la testigo los linderos del lote de terreno que dice que conoce. Contestó: Por el Este Pedro Pablo García, por el Oeste con el señor Quiñones y por el sur con el señor Mora. Otra: Diga la testigo si es verdad que conoce al señor EPIFANIO MARQUEZ. Contestó: Sí, lo conocí el día que se estaba metiendo donde el señor García en los terrenos” (folio 100 vuelto).

JOSE OMAR DUGARTE fue repreguntado de la siguiente manera: “… Otra: Diga el testigo por cuál lindero norte, sur, este y oeste está la cerca que fue quitada en el lote de terreno? Contestó: No me acuerdo. … Otra: Diga el testigo los linderos del lote de terreno. Contestó: Por el oeste la carretera de Quiñones; por el sur terrenos de Pablo García; por el oeste no me acuerdo ni de los otros” (folio 101 vuelto).

La sentenciadora aprecia y valora las declaraciones de los ciudadanos MARIA MARCOLINA IZARRA DE DUGARTE y JOSE OMAR DUGARTE, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

TERCERA: Valor y mérito jurídico probatorio de la inspección judicial practicada en fecha 02 de octubre de 1989 por el Juzgado del Distrito Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue consignada con el libelo de la querella (folios 15 y 16). Considera la juzgadora que la referida prueba preconstituida carece en absoluto de valor probatorio, en virtud de que no fue ratificada en e l lapso de pruebas correspondiente y, en consecuencia, la misma no puede ser apreciada, y así se decide.

CUARTA: Testificales de los ciudadanos ADELSO UZCATEGUI, FELIPE RIVAS y VICTOR FERNANDEZ.

Seguidamente procede el Tribunal a pronunciarse respecto a si en la evacuación de los testigos antes mencionados, el Juzgado comisionado al efecto dio o no cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la evacuación de la prueba testimonial, a cuyo efecto se observa:

El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil in verbis expresa:

“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen
de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite
expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten
citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal fijar oportunidades
diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir
la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar
la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya
agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la
parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar,
a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En
caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o
residencia, comisionado al efecto”.

La disposición legal precedentemente transcrita, tal como lo ha establecido reiterada
jurisprudencia, aun cuando se trata de una norma prevista especialmente para la prueba de testigos en el procedimiento civil ordinario, es igualmente aplicable a los procedimientos interdictales de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, considera el juzgador que el referido dispositivo también es aplicable a los juicios interdictales que se ventilan ante los Juzgados que integran la Justicia Agraria, en virtud de la remisión que a los procedimientos especiales hace el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, norma ésta vigente para la fecha de la evacuación de las testificales de los testigos antes mencionados.

Sentadas las anteriores premisas, de las actas procesales observa la sentenciadora que, el Tribunal comisionado para la declaración de los ciudadanos ADELSO UZCATEGUI, FELIPE RIVAS y VICTOR FERNANDEZ no dio estricto cumplimiento a las formalidades previstas por el mencionado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el correspondiente despacho fue recibido por el Comisionado el 20 de abril de 1990 y en esa misma fecha se le dio entrada (folio 100), fijando oportunidad para la ratificación de las declaraciones de los testigos promovidos, mediante auto de esa misma fecha, cuyo tenor es el siguiente:

“GADO DEL DISTRITO CAMPO ELIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA.- Ejido, veinte de abril de mil novecientos noventa.
181° y 131°
Por recibida la anterior comisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía,
cúmplase. Los testigos, ciudadanos MARIA MARCOLINA IZARRA DE DUGARTE y JOSE
OMAR DUGARTE, deberán comparecer a las diez, y once del tercer día hábil siguiente
al de hoy, y los ciudadanos ADELSO UZCATEGUI, FELIPE RIVAS y VICTOR FERNANDEZ,
deberán comparecer a las diez, diez y treinta, y once de la mañana, del cuarto día
siguiente al de hoy, a fin de rendir sus correspondientes declaraciones. La parte
promovente tendrá la carga de presentar los testigos en la oportunidad señalada”.

De la transcripción anterior, el Tribunal observa que el Juez comisionado señaló el cuarto día hábil siguiente al de la fecha del auto para que los testigos promovidos, ciudadanos ADELSO UZCATEGUI, FELIPE RIVAS y VICTOR FERNANDEZ, rindieran sus correspondientes deposiciones, indicando la hora en que cada uno de ellos debía comparecer. Con tal proceder, el Juez comisionado infringió la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrita, según la cual para el examen de los testigos el correspondiente Tribunal deberá fijar una hora del tercer día siguiente; norma ésta que el Comisionado ha debido observar en virtud del principio de legalidad de los lapsos y términos procesales consagrado en el artículo 196 eiusdem que establece: “Los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando lo autorice para ello”.

En atención a que las disposiciones legales infringidas son de eminente orden público, las irregularidades cometidas en la evacuación de las referidas declaraciones no pueden ser objeto de convalidación, razón por la cual las mismas son absolutamente nulas, y así se declara.

En consecuencia, la sentenciadora considera que las declaraciones de los testigos, ciudadanos ADELSO UZCATEGUI, FELIPE RIVAS y VICTOR FERNANDEZ, rendidas en la oportunidad ilegalmente fijada por el Tribunal comisionado, resultan inapreciables, y así se declara.
Existiendo en los autos plena prueba de los hechos requeridos legalmente para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo deducida en esta causa, a la juzgadora no le queda otra alternativa que declararla con lugar y, consecuencialmente, confirmar el decreto provisional de restitución sobre el inmueble objeto de la querella, como en efecto así lo hará el dispositivo de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interdictal de restitución, propuesta por los abogados ELISEO MORENO MONSALVE y LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO PABLO GARCIA, contra el ciudadano EPIFANIO MARQUEZ, todos anteriormente identificados, por restitución de la posesión del inmueble cuya ubicación y linderos fueron mencionados en la parte narrativa de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA el decreto de restitución provisional sobre el inmueble en referencia, dictado por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 1990, y ejecutado mediante comisión por el Juzgado del Distrito Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 1990.

TERCERO: De conformidad con el a rtículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al querellado, ciudadano EPIFANIO MARQUEZ, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos en esta causa.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los trece días del mes de octubre del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. Margarita Guzmán Contreras

En esta misma fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. Margarita Guzmán Contreras
Bcn.
Exp. Nº 773