REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: No. 809.
QUERELLANTE: JOSE CAMILO ROJAS VIELMA
APODERADO JUDICIAL: LIBORIO CAMACHO QUINTERO y JOSE RAMON BRICEÑO FERNANDEZ
QUERELLADA: MARIA SABINA HERNANDEZ
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL EMIRO BRAVO y JESUS ALBERTO MONSALVE
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
"VISTOS".-
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de junio de 1990, por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.536, titular de la cédula de identidad Nº V-1.421.192, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE CAMILO ROJAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. 653.740, domiciliado en jurisdicción del Municipio Chiguará, Municipio Sucre del estado Mérida, quien interpuso formal querella interdictal de amparo, contra la ciudadana MARIA SABINA HERNANDEZ, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 8.027.877, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, sobre la posesión legítima de una parcela de terreno, cultivada de café, cambural y árboles frutales, donde existe una casa de construcción rústica, ubicada en el sector “El Cacique”, jurisdicción del Municipio Chiguará del estado Mérida, en una extensión de cuatro (4) hectáreas aproximadamente, dentro de los siguientes linderos: Por el frente, con el camino real, hoy con propiedad de Cecilia Espinoza; por el fondo, con la Hacienda La Toma del doctor Espinoza; por cabecera o lado derecho con propiedad de Carmela Hernández, hoy de Beatriz Espinoza y por el lado izquierdo con propiedad de Felipe Hernández, hoy de Hilda de Varela.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 1990 (folio 16), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho y, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida, la cual se hizo efectiva en fecha 19 de junio de 1990, conforme así consta de la respectiva boleta debidamente firmada por dicho funcionario que obra agregada al folio 18.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 1990 (folio 19), el Tribunal dictó decreto provisional de amparo en favor del querellante, sobre la posesión legítima que alega ejercer en la parcela de terreno, cultivada de café, cambural y árboles frutales, donde existe una casa de construcción rústica, ubicada en el sector “El Cacique”, jurisdicción del Municipio Chiguará del estado Mérida, en una extensión de cuatro (4) hectáreas aproximadamente objeto de la pretensión deducida, comisionando para su ejecución al Juzgado del Municipio Chiguará, Municipio Autónomo Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo hizo efectivo el 28 de junio de 1990, según así consta de la correspondiente acta que obra al folio 24.
Por auto de fecha 09 de julio de 1990 (folio 27), el Tribunal de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la querellada, ciudadana MARIA SABINA HERNANDEZ, comisionándose al Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 1990 (folio 35), el abogado JESUS ALBERTO MONSALVE, consignó instrumento poder que obra inserto a los folios 36 y 37, otorgado por la querellada de autos, ciudadana MARIA SABINA HERNANDEZ, se dio por citado en la causa de acción interdital incoada por el ciudadano JOSE CAMILO ROJAS VIELMA.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes, promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 1990 (folio 162), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, procedió a otorgar poder apud-acta al abogado JOSE RAMON BRICEÑO FERNANDEZ, reservándose su ejercicio.
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 1990 (folio 189), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se oficiara al ciudadano Prefecto o Comandante de la Policía del Municipio Chiguará, a fin de que citen a la ciudadana MARIA SABINA HERNANDEZ, para que desista de continuar construyendo y creando problemas a su representado.
Mediante diligencias de fecha 08 de octubre de 1990 (folios 190 y 197), ambas partes, consignaron escrito de alegatos que obran a los folios 191 al 195 y 198 al 204.
Por auto de fecha 09 de octubre de 1990 (folio 206), el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en su lapso de sentencia.
Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado mediante auto del 22 de octubre de 1990 (vuelto del folio 208), procede el Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
I
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA QUERELLA
Expone el apoderado actor, ciudadano LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en el escrito contentivo de la querella interdictal de amparo propuesta (folios 1 al 5) que su conferente JOSE CAMILO ROJAS VIELMA, es un campesino con toda una vida dedicada a las faenas del campo y desde hace más de cuarenta (40) años, ha venido poseyendo en forma permanente, a la vista de todo el mundo, sin molestar a nadie, en forma cierta, sin abandonarla nunca, sin ser molestado por nadie y muy en especial como un verdadero dueño, una parcela de terreno, cultivada de café, cambural y árboles frutales, donde existe una casa de construcción rústica, ubicada en el sector “El Cacique”, jurisdicción de l Municipio Chiguará del estado Mérida, en una extensión de cuatro (4) hectáreas aproximadamente, dentro de los siguientes linderos: Por el frente, con el camino real, hoy con propiedad de Cecilia Espinoza; por el fondo, con la Hacienda La Toma del doctor Espinoza; por cabecera o lado derecho con propiedad de Carmela Hernández, hoy de Beatriz Espinoza y por el lad izquierdo con propiedad de Felipe Hernández, hoy de Hilda de Varela. Que durante todo este largo tiempo de cuarenta años, su representado, siempre ha mantenido en esa parcela, cultivos de café, cambural y árboles frutales, en buen estado de producción, dando cumplimiento a la Ley de Reforma Agraria, en cuanto a la función social de la propiedad. Que para el fomento y cuidado de esa parcela se ha valido de su trabajo personal y del trabajo de obreros contratados por él y pagados con dinero de su propio peculio. Que por tener tantos años al frente de esa finca, trabajándola en forma continua, sin interrupción de alguna especie, todos sus vecinos siempre lo han considerado como el verdadero dueño y propietario de esa finca y cualquiera a quien se le pregunte quien es el dueño de esa finca, sin ninguna reserva manifiestan que el señor Camilo Rojas Vielma es su dueño. Que por estas razones su representado es un verdadero poseedor legítimo, quien ha venido ejerciendo esa posesión en forma material, permanente, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca como un verdadero dueño y poseedor desde hace más de cuarenta (40) años. Pero que desde hace algunos meses, la señora MARIA SABINA HERNANDEZ, quien lleva varios años de vivir en la ciudad de Mérida, valiéndose de varias personas habitantes de Chiguará ya en especial del señor Luis Varela Escalona quien es vecino del señor Camilo, empezó a dejarle razones de que no debía continuar trabajando en la finca por que era de ella y que no debía coger el café ni meterle mano a la finca porque tendría que utilizar de la autoridad y de personas influyentes que la ayudarían en su propósito y como para corroborar sus intenciones, con fecha veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos noventa, la misma señora María Sabina Hernández, se hizo presente en la finca de su representado y le manifestó que le desocupara la finca, que si cojía el café se lo iba a llevar porque era de ella y que iba a llevar un candado para que él no pudiera entrar más a la finca. Es de hacer notar ciudadano Juez que la gran mayoría de los pobladores del sector donde se encuentra la finca de su representado, se sintieron realmente sorprendidos de la forma abusiva como se actuó con el señor Camilo Rojas, y de la prohibición hecha por la señora, de que no trabajara en la finca que era parte de su vida, con lo cual se le estaba perturbando en una actividad que era su diario quehacer, por parte de una ciudadana que valiéndose de un documento de mejoras, donde aparece vendiéndole su mamá quien no solo por la información general de la gente de Chiguará, desde hace más de diez (10) años sufre de enajenación mental, en forma tal que muchas veces había necesidad de que sus familiares procedieran a internarla en su casa, pues se dedicaba a tirarle piedras a todo el que veía, en otras oportunidades a detener los vehículos o a quitarse la ropa, sin embargo encontrándose en esa situación que más se corrobora con las constancias médicas que se acompañan, no obstante de ser necesario, habrá que proceder a través de los tribunales competentes a intentar la correspondiente demanda por interdicción civil, para que de una vez por todas se proceda a la nulidad de un documento, que al lado de ser falso por una venta que no tiene razón de ser, debe ser anulado dada la grave irregularidad de aparecer vendiendo una ciudadana que de acuerdo a las informaciones de las personas de Chiguará que la conocen, están contestes en manifestar que tienen más de diez (10) años de estar sufriendo de enajenación mental y el documento por el cual quiere hacerse propietaria la ciudadana María Sabina Hernández, es del veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y siete, es decir de solo hace tres (3) años, fecha en que la ciudadana María Itala Hernández, madre de ella, se encontraba totalmente enajenada. Que como la actitud de la ciudadana MARIA SABINA HERNANDEZ, es la de conminar a su representado José Camilo Rojas Vielma a que no trabaje más en la finca que por más de cuarenta años ha venido poseyendo, constituyen un acto de perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil, en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12, literales “B” y “W” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, muy respetuosamente ocurro a su competente autoridad, para solicitar como formalmente solicito, dicte decreto de amparo de posesión de la finca, cuya ubicación y linderos ya fueron señalados, ubicada en el sector “El Cacique”, Municipio Chiguará, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, contra la autora de la perturbación, ciudadana María Sabina Hernández. Estimó la querella en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Fundamentó la acción en los artículos 782 del Código Civil, 700 del Código de Procedimiento Civil, 12 literales “B” y “W” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
LOS ALEGATOS
De los autos se evidencia que dentro del lapso legal las partes presentaron alegatos que obran a los folios 191 al 195 y 198 a l 204, los cuales son apreciados de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, y se consideran en el presente fallo.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Dentro del lapso probatorio correspondiente, el co-apoderado actor, abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 1990 (folio 39), oportunamente promovió a favor de su representado las pruebas siguientes:
PRIMERO: El mérito y valor jurídico y probatorio de todas las actuaciones en tanto y en cuanto favorezcan a su representado.
Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.
SEGUNDO: Ratificación del justificativo judicial, producido con la querella, evacuado en fecha 17 de abril de 1990, por ante el Juzgado del Municipio Chiguará de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde constan las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO ROJAS ROJAS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ARAQUE, JOSE POMPILIO ROJAS PEÑA, ORANGEL JESUS FERNANDEZ, CRISPULO GUTIERREZ ESPINOZA, JOSE OLINTO VARELA ESCALONA y LUIS VARELA ESCALONA, el cual obra a los folios 7 al 12, el cual fue desglosado el original para su ratificación y actualmente obra a los folios 165 al 169.
Aun cuando en el Código de Procedimiento Civil vigente no fue reproducida la disposición que contenía el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil derogado, que establecía: "Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación", este Tribunal, acogiendo la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, considera y así lo deja expresamente establecido que, en virtud del principio de la contradicción que rige en el derecho probatorio patrio, cuando el decreto interdictal de amparo o de restitución, o el secuestro, en su caso, haya sido dictado en base a un justificativo para perpetua memoria, corresponde al querellante la carga de ratificar las declaraciones de los testigos del justificativo, a los efectos de dar oportunidad a la parte querellada para que presente la contraprueba correspondiente, mediante el ejercicio del derecho procesal de repreguntación. En consecuencia, como la ratificación de las testimoniales fue efectuada en la oportunidad legal de pruebas, las mismas deben ser apreciadas en la sentencia
La juzgadora procede a analizar las declaraciones de los testigos que concurrieron a ratificar el justificativo producido con la querella, por ante el Juzgado del Municipio Chiguará de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que obran insertas a los folios 164 al 188. A tal efecto, por razones de método, seguidamente se transcriben las preguntas y respuestas contenidas en el justificativo de testigos que sirvió de base a la pretensión, como fue:
Al particular tercero: “Si por el conocimiento que de mi tienen, saben y les consta que desde hace más de cuarenta años, he venido poseyendo una finca en el sector “El Cacique”, Municipio Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, los deponentes contestaron así: FRANCISCO ROJAS ROJAS: “Si el señor CAMILO desde hace más de cuarenta años posee una finca en el sector El Cacique en esta jurisdicción (folio 166). MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ARAQUE: “Sí señora” (vuelto del folio 166). JOSE POMPILIO ROJAS PEÑA: “Si me consta” (folio 167). ORANGEL JESUS FERNANDEZ: “Si me consta” (vuelto del folio 167). JOSE OLINTO VARELA ESCALONA: “Si” (folio 168). CRISPULO GUTIERREZ ESPINOZA: “Si señora”. LUIS VARELA ESCALONA: “Si” (folio 169.
Al particular cuarto: “Si saben y les consta que durante esos cuarenta (40) años, he venido poseyendo permanentemente, es decir día tras día esa parcela”, los deponentes contestaron en los términos siguientes: FRANCISCO ROJAS ROJAS: “Si es verdad y me consta (folio 166). MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ARAQUE: “Sí el señor Camilo ha venido poseyendo permanentemente esa finca” (vuelto del folio 166). JOSE POMPILIO ROJAS PEÑA: “También me consta” (vuelto del folio 167). ORANGEL JESUS FERNANDEZ: “Si el señor Camilo la ha venido poseyendo desde hace más de cuarenta (40) años” (vuelto del folio 167). JOSE OLINTO VARELA ESCALONA: “Si la ha poseído desde hace más de cuarenta (40) años” (folio 168). CRISPULO GUTIERREZ ESPINOZA: “Si” (vuelto del folio 168). LUIS VARELA ESCALONA: “Si también me consta” (folio 169.
Al particular quinto: “Si por el conocimiento que de mi tienen, saben y les consta que desde hace más de cuarenta años, he venido poseyendo una finca en el sector “El Cacique”, Municipio Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, los deponentes contestaron así: FRANCISCO ROJAS ROJAS: “Si el no ha molestado a nadie” (folio 166). MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ARAQUE: “Sí se y me consta que el señor Camilo ha poseído esa finca sin molestar a nadie” (vuelto del folio 166). JOSE POMPILIO ROJAS PEÑA: “Si me consta” (vuelto del folio 167). ORANGEL JESUS FERNANDEZ: “Si me consta” (vuelto del folio 167). JOSE OLINTO VARELA ESCALONA: “Si me consta” (folio 168). CRISPULO GUTIERREZ ESPINOZA: “Si me consta” (vuelto del folio 168). LUIS VARELA ESCALONA: “Si me consta” (folio 169).
Al particular sexto: “Si saben y les consta que la posesión que he mantenido no es dudosa, es decir que es una posesión cierta que todo mundo me ha onsiderado como el verdadero dueño de esa finca”, los deponentes contestaron en los términos siguientes: FRANCISCO ROJAS ROJAS: “Si el es el verdadero dueño de la finca” (folio 166). MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ARAQUE: “Sí el es el verdadero dueño” (vuelto del folio 166). JOSE POMPILIO ROJAS PEÑA: “Si el verdadero dueño es el señor Camilo Rojas” (vuelto de l folio 167). ORANGEL JESUS FERNANDEZ: “Si me consta” (vuelto del folio 167). JOSE OLINTO VARELA ESCALONA: “Si” (folio 168). CRISPULO GUTIERREZ ESPINOZA: “Si” (vuelto del folio 168) LUIS VARELA ESCALONA: “Si me consta” (folio 169).
Al particular séptimo: “Si saben y les consta que esa parcela siempre la poseído y mantenido como un verdadero dueño, pues los vecinos al referirse a esa finca siempre manifiestan “la finca del señor Camilo Rojas”, los deponentes contestaron así: FRANCISCO ROJAS ROJAS: “Si él es el verdadero dueño de esa finca”, (folio 166). MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ARAQUE: “Sí la finca es del señor CAMILO ROJAS” (vuelto del folio 166). JOSE POMPILIO ROJAS PEÑA: “Si la finca es del señor Camilo” (vuelto del folio 167). ORANGEL JESUS FERNANDEZ: “Si es verdad la finca es del señor Camilo Rojas” (vuelto del folio 167). JOSE OLINTO VARELA ESCALONA: “Si el señor Camilo Rojas es el dueño” (folio 168). CRISPULO GUTIERREZ ESPINOZA: “Si es verdad” (vuelto del folio 168). LUIS VARELA ESCALONA: “Si me consta” (folio 169.
Al particular octavo: “Si saben y les consta que durante esos cuarenta años de estar poseyendo esa finca, nunca ha habido interrupción pues año tras año, la he poseído”, los deponentes contestaron así: FRANCISCO ROJAS ROJAS: “Si el señor CAMILO ha poseído ininterrumpidamente esa finca”, (folio 166). MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ARAQUE: “Sí la ha poseído ininterrumpidamente” (vuelto del folio 166). JOSE POMPILIO ROJAS PEÑA: “Si él la ha poseído interrumpidamente durante 40 año” (vuelto del folio 167). ORANGEL JESUS FERNANDEZ: “Si siempre la ha poseído el señor Camilo” (folio 168). JOSE OLINTO VARELA ESCALONA: “Si nadie le ha interrumpido su posesión” (vuelto del folio 168). CRISPULO GUTIERREZ ESPINOZA: “Si la ha poseído por cuarenta (40) años” (vuelto del folio 168). LUIS VARELA ESCALONA: “También me consta” (folio 169.
Al particular noveno: “Si saben y les consta que la finca que siempre he poseído tiene más o menos cuatro (4) hectáreas y que sus linderos son los siguientes: Por el frente, El camino real, hoy con propiedad de Cecilia Espinoza; por el fondo, con la Hacienda la Toma, del doctor Espinoza; por cabecera o lado derecho con propiedad de Carmela Hernández, hoy de Beatriz Espinoza y por el lado izquierdo con propiedad de Felipe Hernández, hoy de Hilda de Varela”, los deponentes contestaron en los términos siguientes: FRANCISCO ROJAS ROJAS: “Si se y me consta que la finca que ha poseído el señor Camilo tiene 4 hectáreas más o menos y está alinderada así: Por el frente el camino real; con propiedad de CECILIA ESPINOZA; por el fondo la hacienda La Toma, que era propiedad del Dr. Espinoza; por cabecera, propiedad de Carmela Hernández hoy de Beatriz Espinoza; y por el lado izquierdo con propiedad de Felipe Hernández hoy de Hilda de Varela” (vuelto del folio 166) . MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ARAQUE: “Sí la finca posee tiene cuatro (4) hectáreas y se alindera así: Por el frente, el camino real, con propiedad de CECILIA ESPINOZA; por el fondo la hacienda La Toma, que era propiedad del Dr. Espinoza; por cabecera, propiedad de Carmela Hernández, hoy de Beatriz Espinoza y por el lado izquierdo con propiedad de Felipe Hernández hoy de Hilda de Varela” (folio 167). JOSE POMPILIO ROJAS PEÑA: “Si la finca que ha venido poseyendo el señor Camilo tiene 4 hectáreas y está alinderada así: Frente el camino real; fondo la Hacienda La Toma; Cabecera, Beatriz Espinoza y lado izquierdo Hilda de Varela” (vuelto del folio 167). ORANGEL JESUS FERNANDEZ: “Si se y me consta que la finca tiene 4 h ectáreas y está alinderada así: Frente, camino real; Fondo, hacienda La Toma; cabecera, Beatriz Espinoza y lado izquierdo Hilda de Varela” (folio 168). JOSE OLINTO VARELA ESCALONA: “Si la finca tiene 4 hectáreas y está alinderada así: Frente camino real; fondo hacienda La Toma; cabecera, Beatriz Espinoza y lado izquierdo Hilda de Varela” (vuelto del folio 168). CRISPULO GUTIERREZ ESPINOZA: “Si la finca tiene 4 hectáreas y se alindera: Por el frente, camino real; fondo Hacienda La Toma, cabecera, Beatriz Espinoza y por el lado izquierdo Hilda de Varela” (vuelto del folio 158). LUIS VARELA ESCALONA: “Si la finca tiene cuatro (4) hectáreas y se alindera así: Por el frente el camino real; por el fondo la Hacienda La Toma; por cabecera, Beatriz Espinoza y por el lado izquierdo Hilda de Varela” (folio 169.
Al particular décimo: “Si saben y le consta que desde hace algún tiempo he venido siendo perturbado por la ciudadana María Sabina Hernández, quien me manifiesta que no me permitirá que trabaje en esa finca que he mantenido desde hace tanto tiempo”, los deponentes contestaron así: FRANCISCO ROJAS ROJAS: “Si la señora MARIA SABINA HERNANDEZ ha molestado al señor Camilo en el trabajo de su finca” (vuelto del folio 166). MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ARAQUE: “Si lo ha molestado la señora María Sabina Hernández” (folio 167). JOSE POMPILIO ROJAS PEÑA: “Si la señor (sic) MARIA SABINA HERNANDEZ, ha molestado al señor Camilo en la posesión” (vuelto del folio 167). ORANGEL JESUS FERNANDEZ: “Si me consta” (folio 168). JOSE OLINTO VARELA ESCALONA: “Si me consta” (vuelto del folio 168). CRISPULO GUTIERREZ ESPINOZA: “Si me consta” (vuelto del folio 168). LUIS VARELA ESCALONA: “Si me consta que la señora Sabina o MARIA SABINA HERNANDEZ ha molestado desde hace mucho tiempo al señor Camilo en su finca” (folio 169).
Al particular décimo primero: “Si saben y les consta que el día veintiuno de marzo del presente año, su perturbación llegó a tal extremo cuando se llevó alrededor de noventa kilos de café en laja que ya tenía listo para la venta”, los deponentes contestaron en los términos siguientes: FRANCISCO ROJAS ROJAS: “Si yo se todo eso” (vuelto del folio 166). MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ARAQUE: “Sí se y me consta que el 21 de marzo del corriente año se llevó 90 kilos de café en laja la señora María Sabina Hernández” (folio 167). JOSE POMPILIO ROJAS PEÑA: “Si me consta que el 21 de marzo de este año llegó a tal extremo que se llevó 90 kilos de café en laja que tenía el señor Camilo” (vuelto del folio 167). ORANGEL JESUS FERNANDEZ: “Si la señora MARIA SABINA HERNANDEZ, vino el 21 de marzo de este año y se llevó 90 kilos de café que ya tenía el señor Camilo para la venta” (folio 168). JOSE OLINTO VARELA ESCALONA: “SI MARIA SABINA HERNANDEZ, el día 21 de marzo del corriente año se llevó 90 kilos de café en laja que ya tenía Camilo para vender” (vuelto del folio 168). CRISPULO GUTIERREZ ESPINOZA: “Bueno de eso si no se nada” (vuelto del folio 168). LUIS VARELA ESCALONA: “Si me consta porque el 21 de marzo del año en curso yo estaba en esa finca como obrero del señor CAMILO y llegó la señora MARIA SABINA HERNANDEZ con la PTJ y me llevaron preso para Mérida y también se llevaron el café que yo había cogido que eran quince (15) latas que daban un total de ciento cinco (105) kilos de café y yo estuve preso por ocho (8) días en una forma ilegal pues yo era obrero del señor Camilo que es el dueño de la finca” (folio 169.
Al particular décimo segundo: “Si saben y les consta que esa perturbación me ha creado problemas en el mantenimiento de la finca, preparación de los cultivos de café y cambural que son las siembras que tiene la finca”, los deponentes contestaron así: FRANCISCO ROJAS ROJAS: “Si me consta de todos los problemas que le ha ocasionado la señora Sabina para el mantenimiento de la finca” (vuelto del folio 166). MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ARAQUE: “Sí se y me consta que la perturbación de la señora María Sabina Hernández le ha causado problemas al señor Camilo Rojas en el mantenimiento de la finca” (folio 167). JOSE POMPILIO ROJAS PEÑA: “Si se y me consta que esa perturbación le ha causado problemas en el mantenimiento de la finca al señor Camilo” (vuelto del folio 167). ORANGEL JESUS FERNANDEZ: “Si me consta que esa perturbación creada por la señora MARIA SABINA HERNANDEZ, le ha causado problemas el señor Camilo en el mantenimiento de su finca” (folio 168). JOSE OLINTO VARELA ESCALONA: “Si” (vuelto del folio 168). CRISPULO GUTIERREZ ESPINOZA: “Si” (vuelto del folio 168). LUIS VARELA ESCALONA: “Si se y me consta de ese particular” (vuelto del folio 169.
Al particular décimo tercero: “Si saben y l es consta que la posesión legítima y de verdadero dueño que durante cuarenta años he mantenido en la finca, se ha visto amenazada por la ciudadana María Sabina Hernández quien en forma personal y a través de otras personas me ha mandado a prohibir que trabaje en la finca, o de lo contrario me va a mandar a la cárcel”, los deponentes contestaron así: FRANCISCO ROJAS ROJAS: “Si me consta la posesión del señor Camilo se ha visto amenazada por la señora María Sabina Hernández” (vuelto del folio 166). MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ARAQUE: “Sí la señora María Sabina Hernández, no deja trabajar al señor Camilo en la finca pues lo vive amenazando” (folio 167). JOSE POMPILIO ROJAS PEÑA: “Si también me consta este particular” (vuelto del folio 167). ORANGEL JESUS FERNANDEZ: “Si se y me consta de ese particular” (folio 168). JOSE OLINTO VARELA ESCALONA: “Si la señora MARIA SABINA HERNANDEZ vive molestando al señor JOSE CAMILO ROJAS” (vuelto del folio 168). CRISPULO GUTIERREZ ESPINOZA: “Si me consta” (vuelto del folio 168). LUIS VARELA ESCALONA: “Si también me consta todo lo de ese particular” (vuelto del folio 169.
De los autos se evidencia que los testigos ratificaron sus respectivas declaraciones ante el Tribunal comisionado, conforme así consta de las correspondientes actas que obran insertas a los folios 183, 184, 185 y 186.
TERCERO: Testificales de los ciudadanos ARNOLDO SANTOS DOMINGO y ANTONIO R. QUINTERO.
Se evidencia de las actas procesales que los testigos, ciudadanos ARNOLDO SANTOS DOMINGO y ANTONIO R. QUINTERO, no comparecieron a rendir sus declaraciones, tal como consta de las correspondientes actas que obran insertas vuelto del folio 186 y folio 187.
Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 1990 (folio 41), comisionando para la evacuación de la ratificación de los testigos y testimoniales al Juzgado del Municipio Chiguará de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió con oficio el respectivo despacho.
CUARTA: DOCUMENTAL.
INSPECCION JUDICIAL.
Dicha inspección fue evacuada el 17 de abril de 1990 por el Juzgado del Municipio Chiguará de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la Inspección Judicial que fuera practicada en sitio señalado por el querellante, el Tribunal dejó constancia de que; “Hoy, diecisiete de abril de mil novecientos noventa (1990), siendo las dos y media (2:30pm) se traslado y constituyo el Tribunal al sitio denominado el Cacique. El Tribunal nombro perito al ciudadano Luis Varela Escalón, para que lo acompañe quien acepto, se deja constancia que estaba presente en este acto el abogado Liborio Camacho Quintero y el solicitante José Camilo Rojas Vielma. Seguidamente el perito nombrado procedió a dejar constancia PRIMERO:”Hago constar que en la finca que ha poseído el señor José Camilo Rojas Vielma ubicada en el cacique se encuentra cultivada de café y cambural y se observan árboles frutales”. SEGUNDO: “El Tribunal junto con el perito hacen constar que al finca se encuentra asistida y en perfectas condiciones de producción”. TERCERO: Se deja constancia que la finca fue limpiada recientemente pero se observan barzales alrededor de la casa por estar la casa desabitada y también se observó un aviso con fondo blanco y letras rojas que decía “propiedad privada N·08 MARIA ITALA Y SABINA HERNANDEZ”, se hace constar que el barzal observado alrededor de la casa es pequeño de denominado monte. CUARTO: Se hace constar que dentro de la finca hay una casa rustica con tres piezas sobre horcones, pisos de ladrillos y techo de zinc y una instalación de agua. QUINTO: Tomó la palabra el señor José Camilo vielma Rojas expuso: “pido se deje constancia de la existencia de árboles frutales, tales como naranjos y aguacates, pido se deje constancia que el café se encuentra en pomplete producción y a punto de caerse sus frutos por estar totalmente maduros”. El Tribunal deja constancia de que hay dos matas de aguacate y seis naranjos y el café se observa muy maduro.
Considera la juzgadora que la inspección en referencia carece de mérito probatorio alguno para evidenciar la posesión legitima alegada por el accionante; se observa que la misma no se refiere a hechos concretos que evidencien los elementos de la posesión ultra anual alegada por el querellante como fundamento de su pretensión interdictal sino a conceptos jurídicos.
Por otra parte, el Juzgado Superior Agrario en Sentencia de fecha 2 de julio de 1991, estableció; “debe entenderse que la materia interdictal se refiere a hechos constatados o constatables. De ahí que como ya se expresó, la prueba por excelencia he de ser la de los testigos, quedando las demás como medidas que colorean, a todo evento, lo que la testifical se constate. En este orden de ideas, la inspección judicial, si bien puede establecer una situación de hecho, de ninguna manera puede retrotraer sus efectos al momento de la comisión de los hechos que motivan la acción, así como tampoco, por si mismas lograr establecer fehacientemente a quien he de atribuírsele tales hechos denunciados.”
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Los abogados ANGEL EMIRO BRAVO y JESUS ALBERTO NONSALVE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, ciudadana MARIA SABINA HERNANDEZ, consignó mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 1990 (folio 44), escrito de pruebas a favor de su representada.
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de los autos del expediente en cuanto favorezcan a su mandante, en el sentido que el presunto querellante el ciudadano JOSE CAMILO ROJAS VIELMA, no es el poseedor legítimo de la finca “Mi Machera”, objeto de este litigio conforme lo establece el artículo 782 del Código Civil Venezolano, ya que nunca ha estado en posesión de dicha finca y mucho menos en la forma establecida en el artículo 772 del Código Civil Venezolano, pues ha sido ni es una posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca ni tampoco ha tenido antes la intención de tener la cosa como suya propia y como lo es del hecho de las posesión legitima por más de un año de un inmueble conforme lo establece el aludido artículo 782 del Código Civil Venezolano. Dicha fundamentación legal de la acción interdictal invocada por el querellante se desvirtúa por lo siguiente.
a) Es y ha sido nuestra mandante MARIA SABINA HERNANDEZ, quien ha estado en posesión legitima de dicha finca y no solo por un año sino desde hace 20 años aproximadamente, dicha posesión legitima de nuestra mandante si cumple con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil venezolano y más aún con lo establecido en el artículo 782 infine cuando se refiere a la permanencia de más de un año en la posesión legitima del inmueble en cuestión.
b) El querellante produjo con el libelo de la acción interdictal un justificativo de testigos para demostrar tal posesión; dichos testimonios están afectados por la complacencia de las personas a testificar como lo es el caso del testigo FRANCISCO ROJAS ROJAS, pues conforme riela al folio 8 de este expediente el mismo al responder al particular tercero sostiene que el señor CAMILO desde hace más de 40 años posee una finca en el sector el Cacique en esta jurisdicción; pues el mismo no expresa específicamente cual es la misma que posee el señor CAMILO e igualmente dicho testigo estuvo siendo investigado junto con el ciudadano LUIS VARELA ESCALONA (también testigo) del justificativo judicial aludido por el delito de hurto de café cometido en perjuicio de nuestra mandante en la finca “Mi Machera”, tal afirmación se demuestra de la lectura de la copia certificada del expediente penal N° 4.487 que cursó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, dicha averiguación penal fue abierta por la denuncia interpuesta por nuestra mandante ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1990, con lo cual se demuestra la complacencia de dichos testigos pues se trata de enemigos de nuestra mandante y amigos del querellante por lo que sus testimonios no deben ser tomados en cuenta por el Tribunal a favor del querellante a objeto de pruebas de la posesión argumentada.
c) Asimismo el querellante produjo en la acción interdictal una inspección judicial que riela a los folios 14 y 15 de este expediente y la cual demuestra por si sola que el querellante no ha tenido ni tiene la posesión legítima a tribuida en el libelo, pues como se desprende de la misma inspección judicial en los renglones 9 y 10 la finca se encuentra deshabitada y a la vez se observó un aviso con fondo blanco y letras rojas que decía “propiedad privada N° 08 de MARIA ITALA y SABINA HERNANDEZ, mal podría interpretarse que el querellante esta o ha estado en posesión de dicha.
d) Con relación a los linderos señalados por el querellante de dicha finca estos no se ajustan a la realidad pues los verdaderos linderos los descritos en el titulo supletorio autenticado por nuestra mandante y de fecha cierta el cual acompañamos a este escrito en copia certificada.
e) Con ocasión a las constancias médicas sobre el estado de enajenación mental de la ciudadana MARIA ITALA HERNANDEZ que aparece como vendedora de las mejoras a la querellada y fueron producidas por el querellante para la acción interdictal con el objeto de debitar dicho documento público, esta puede ser cotejada con la constancia psiquiatrita emitida en fecha reciente por la Unidad Médico Odontológica de Mérida y que acompañamos al efecto en original.
SEGUNDO: Valor y mérito probatorio de los instrumentos públicos y privados que al efecto producimos con el objeto de demostrar que la querellada ha estado en posesión de dicha finca perturbada en estos momentos por el querellante basado en el amparo provisional acordado a su favor por este Tribunal en fecha 14 de junio de 1990 y que al efecto son:
a) Copia certificada del titulo supletorio autenticado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 24 de noviembre de 1986.
b) Copia certificada del documento de compra de mejoras realizada por nuestra mandante la ciudadana MARIA ITALA HERNANDEZ (antigua poseedora legítima y madre de nuestra mandante). Dicho documento fue autenticado también ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Mérida en fecha 26 de abril de 1987.
Con relación a las pruebas a y b, la juzgadora sostiene el criterio jurisprudencial, doctrinal y legal cuando establece que la posesión es un estado de hecho que se traduce en actos materiales. Por lo que el “..titulo ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de de posesión sobre el cual debe pronunciarse una decisión”... Sentencia Corte Suprema de Justicia, (25-5-61)
c) Constancia de inscripción de predios rústicos en el Registro de la propiedad rural de la finca “Mi Machera” a nombre de nuestra mandante MARIA SABINA HERNANDEZ, conforme lo establece el artículo 53 y 171 de la Ley de Reforma Agraria y que fue expedido bajo el N° 1211010534 por la Oficina Subalterna de Castrado Rural del Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 22 de marzo de 1989.
d) Contrato de servicio eléctrico N° 4.970 suscrito por nuestra mandante por la empresa CADAFE del fundo “Mi Machera”.
El sentenciador la valora solo a los efectos de colorear la posesión.
e) recibo de cancelación de depósito y recuperación de cuentas N° 137976 cancelados por nuestra mandante a la empresa CADAFE por suministro.
f) 19 recibos cancelados por nuestra mandante a la empresa CADAFE por consumo eléctrico de la finca Mi Machera durante los años 1986 hasta 1990.
g) Siete (7) guías o permisos de movilización de materia vegetal expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría a Jesús Emiro Lacruz Nava (legitimo cónyuge de nuestra mandante) correspondiente a los años 19986 y 1989, dichos permisos fueron conferidos para el traslado del café producido en dicha finca para ser vendido en la ciudad de Mérida.
h) Constancia del Instituto Agrario Nacional Delegación Mérida que la finca “Mi Machera” no esta bajo el patrimonio de ese Instituto, emitida en fecha 22 de marzo de 1989.
El sentenciador le da el valor establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
i) Amparo policial acordado a favor de nuestra mandante previa solicitud por la Prefectura del Municipio Foráneo Chiguará Distrito Sucre del estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 1990.
El sentenciador le da el valor establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
j) Constancia de la Prefectura del Municipio Chiguará donde LUIS VARELA ESCALONA y EFIGENIA ANGULO se comprometen a no entrar ni pisar el fundo Mi Machera propiedad de la señora MARIA SABINA HERNANDEZ, en fecha 08 de febrero de 1990.
k) Informe de inspección expedida por el Procurador Agrario FRANKLIN MATOS CABEZA a petición de JESUS EMIRO LACRUZ NAVA, a objeto de constar que la finca fue podada por personas extrañas sin autorización de su dueña en fecha 27 de noviembre de 1989.
Esta prueba documental la sentenciadora la aprecia como tal, conforme al artículo 1.360 del Código Civil, por estar firmada y sellada por un funcionario público, pero la misma no la valora como una inspección ocular por no ser ejecutada por un Tribunal, el cual le da el carácter de inspección ocular conforme al artículo 1429 del Código Civil. Así se declara.
l) Notificación del permiso conferido a la querellada para realizar las actividades de remoción de la capa vegetal con fines agrícolas en dicha finca, expedida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de fecha 25 de julio de 1990.
ll) Constancia siquiátrica expedida por la Unidad Médico Odontológica de Mérida de fecha 08 de agosto de 1990, suscrita por el medico Psiquiatra doctor Adalgi Dávila, matricula 13919, para demostrar el estado mental en que se encuentra la señora MARIA ITALA HERNANDEZ.
m) Copia de la denuncia hecha por nuestra mandante en la PTJ en la oportunidad en que se cometió el delito de hurto de café en la finca de su propiedad, lo cual demuestra la intención de la querellada de tener el fundo como suyo propio.
n) Copia certificada del expediente penal instruido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del Estado Mérida, contra dos de las personas que rindieron sus testimonios en la oportunidad de la evacuación del justificativo de testigos, lo cual demuestra la complacencia de los mismos por la inamistad surgida entre ellos y la querellada, es decir que se presume el interés en declarar a favor del querellante y en contra de la querellada.
o) Copia certificada del acta de matrimonio de MARIA SABINA HERNANDEZ y JESUS EMIRO LACRUZ NAVA, con el objeto de probar su filiación.
p) Copia certificada de la partida de nacimiento de nuestra mandante para demostrar que es natural de la jurisdicción del Cacique Municipio Chiguará y que ha vivido y vive en dicho fundo y que por razones de salud se ausentó de dicha finca en los días en que fue incoada en su contra dicha acción interdictal lo cual no se puede tomar en cuenta como un abandono permanente y continuo de dicha finca.
TERCERO: Posiciones juradas para ser absueltas por el querellante, ciudadano JOSE CAMILO ROJAS VIELMA, comprometiéndose la querellada de absolverlas recíprocamente que le formulara su contraparte.
CUARTO: Solicitó que los alegatos promovidos sean tomados como contestación al fondo de la demanda interdictal y sean sustanciados y decididos conforme a derecho, dejando sin efecto el amparo provisional decretado a favor del querellante en fecha 14 de junio de 1990.
Las referidas probanzas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal por auto de fecha 20 de septiembre de 1990 (folio 166), a excepción del pedimento solicitado en el particular tercero (posiciones juradas), por cuanto el promovente renunció a dichas pruebas según se evidencia de “otro si” estampado y firmado al pie del escrito de promoción de pruebas.
Las pruebas promovidas en los literales; c, d, e, f, g, h, i, j, ll, m, n, o, p. la sentenciadora le da el valor establecido en el articulo 429, del Código de Procedimiento Civil que establece; “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglos a las leyes…….”
Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de "colorear" la posesión previamente acreditada testimonialmente.
II
LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Planteada la litis en los términos sucintamente expuestos, el tribunal para decidir observa:
De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, observa el juzgador que la acción deducida en esta causa es la interdictal de amparo, prevista en el artículo 782 del Código Civil que in verbis expresa:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble,
de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella,
puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en
dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que
posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene acción sino contra
el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Aplicando al caso sub-iudice la disposición legal precedentemente transcrita, la sentenciadora considera, y así lo deja expresamente establecido que, para que sea procedente la acción deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos los hechos siguientes:
1°) La posesión legítima ultra-anual de la querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta;
2°) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre su autor y la querellada de autos;
3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según la querellante, ocurrió la perturbación.
La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal deducida.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía a la parte querellante, y así se deja expresamente establecido.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, observa la juzgadora que la acción deducida en esta causa es la interdictal de amparo sobre un terreno ubicado en el sector “El Cacique” jurisdicción del Municipio Chiguará del Estado Mérida en una extensión de cuatro hectáreas de terreno dentro de los siguientes linderos Por el frente, con el camino real, hoy con propiedad de Cecilia Espinoza; por cabecera o lado derecho con propiedad de Carmela Hernández, hoy de Beatriz Espinoza y por el lado izquierdo con propiedad de Felipe Hernández, hoy Hilda de Varela. Que durante todo este largo tiempo de cuarenta años, su representado, siempre ha mantenido en esa parcela, cultivos de café, cambural y árboles frutales, en buen estado de producción dando cumplimiento a la ley de Reforma Agraria, en cuanto a la función social de la propiedad”… (folio 1 al 5)
Habiéndose establecido anteriormente que la carga de probar los requisitos legales para la procedencia de la acción interdictal de amparo propuesta, correspondía a la parte querellante, se impone al sentenciador analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por ésta, anteriormente indicadas, a los fines de determinar si de las mismas se evidencian o no tales supuestos, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:
Seguidamente procede el sentenciador a pronunciarse sobre si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal de amparo propuesta, es decir, la posesión legitima ultra-anual de la querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en esta causa, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:
Nuestro legislador, en el artículo 771 del Código Civil, define la posesión diciendo que "...es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre"; y en el artículo 772 eiusdem se estatuye: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia".
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute, seáse o no propietario de ella. Y que la posesión es continua cuando, se ejerce sin intermitencias; no interrumpida, cuando es permanente, que no ha cesado en su ejercicio; pacífica, cuando ha ejercida sin violencia, oposición o contradicción de otro sujeto; pública, cuando se ha ejercida a la vista de todos; no equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho indubitable; y la intención de tener la cosa como suya propia, consiste en el animo de tenerla la cosa como dueño y de no tenerla o estarla poseyendo en nombre de otra persona.
La posesión agraria de un inmueble, difiere de la posesión civil. En este sentido, el Juzgado Superior Primero Agrario, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1991, precisó las diferencias entre ambas figuras jurídicas en los términos siguientes:
(…)” desde el punto de vista eminentemente agrario, esta superioridad estima que la posesión agraria difiere netamente de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario venezolano, está cualificada por la tenencia y o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. Así para el Dr. Román José Duque Corredor (Derecho Agrario, instituciones, Pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ninterrumpida de un predio rustico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rustico, es decir su explotación económica . No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca”(…)
De la trascripción anterior, la sentenciadora observa que la posesión invocada como fundamento fáctico de la pretensión interdictal deducida se ajusta a los postulados doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expresados que cualifican la posesión agraria. En consecuencia, corresponde a la juzgadora analizar y valorar las probanzas promovidas por el accionante, a fin de determinar si éste acreditó o no la posesión agraria cuya protección interdictal pretende y, a tal efecto, observa:
Aplicando el criterio anteriormente sentado al caso sub iundice, la juzgadora considera procedente el análisis de las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos producido junto con la querella, en virtud de que tales declaraciones fueron ratificadas dentro de la articulación probatoria correspondiente. A tal efecto el Tribunal observa:
Examinando el interrogatorio contenido en la solicitud de instrucción del justificativo de testigos anteriormente trascrito en este fallo, observa el juzgador que sólo las preguntas contenidas en los particulares tercero y quinto, tienden a demostrar la posesión invocada por la accionante como fundamento de su pretensión.
En efecto, dichos particulares expresan textualmente:
TERCERO: “Si por el conocimiento que de mi tienen, saben y les consta que desde hace mas de cuarenta años, he venido poseyendo una finca en el sector “El Cacique”, Municipio Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida.
QUINTO: “Si por el conocimiento que de mi tienen, saben y les consta que desde hace más de cuarenta años, he venido poseyendo una finca desde hace mas de cuarenta (40) años, he venido poseyendo una finca en el sector “El Cacique”, Municipio Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Los testigos respondieron al particular tercero en los términos siguientes: FRANCISCO ROJAS ROJAS:” Si el señor camilo desde hace más de cuarenta años posee una finca en el sector El cacique en esta jurisdicción (folio 166). MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ARAQUE: “Si señora” (vuelto del folio 166). JOSE POMPILIO ROJAS PEÑA: “Si me consta” (folio 167). ORANGEL JESUS FERNANDEZ: “Si me consta” (vuelto del folio 167). JOSE OLINTO VARELA ESCALONA: ”Si” (folio 168). CRISPULO GUTIERREZ ESPINOZA: ”Si señora”, LUIS VARELA: “Si” (folio 169).
Al particular quinto, los testigos contestaron: FRANCISCO ROJAS ROJAS:” Si el no ha molestado a nadie” (folio 166). MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ARAQUE:” Si se me consta que el señor Camilo ha poseído esa finca sin molestar a nadie” (vuelto del folio 166). JOSE POMPILIO ROJAS PEÑA: “Si me consta” (vuelto del folio 167). ORANGEL JESUS FERNANDEZ: ”Si me consta” (vuelto del folio 167). JOSE OLINTO VARELA ESCALONA:”Si me consta” (folio 168). CRISPULO GUTIERREZ ESPINOZA:”Si me consta” (folio 168), LUIS VARELA:”Si me consta” (folio 169).
La sentenciadora al examinar los testimonios antes transcritos no los aprecia por considerar que no versan sobre hechos materiales destinados a dar la convicción cierta del hecho de la posesión ultra-anual alegada por la parte actora en este proceso, razón por la cual considera la juzgadora que el simple hecho de enunciar la posesión ultra anual no basta para darla como cierta.
Siendo el testimonio un medio de prueba en virtud del cual una persona lleva a conocimiento del órgano jurisdiccional, ciertos hechos que ha percibido por medio de los sentidos, resulta evidente que la prueba testimonial es absolutamente ineficaz cuando versa sobre apreciaciones o conceptos jurídicos, como son las condiciones que debe llenar la posesión para que se considere legítima. Así lo ha sostenido en forma unánime la doctrina y la jurisprudencia patria.
Por su parte, nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 1942, al respecto estableció lo siguiente:
“Es canon doctrinal y de jurisprudencia que las cuestiones normativas, los conceptos jurídicos, como son las condiciones que debe llenar la posesión para que pueda considerársela legítima, escapan por naturaleza a la órbita de la prueba testimonial, que sólo puede versar sobre hechos susceptibles de ser apreciados por medio de los sentidos” (Gaceta Forense, N° 3, Primera Etapa, p. 271).
De la trascripción de las preguntas contenidas en los particulares tercero y quinto del interrogatorio del justificativo, se observa que las mismas no se refieren a hechos materiales y concretos que evidencien los elementos de la posesión legítima alegada por el querellante como fundamento de su pretensión interdictal, sino a conceptos jurídicos.
En efecto, en el particular tercero, se les pregunta a los testigos si saben y les consta que el querellante es " poseedor " de la finca objeto del juicio, y en el cuarto, si saben y les consta que la posesión ejercida ha sido “permanentente”, En el particular octavo “si saben y les consta que durante esos cuarenta años de estar poseyendo esa finca, nunca ha habido interrupción pues año tras año, la he poseído”. En razón de lo expuesto, el interrogatorio así formulado resulta inadmisible, y así se declara.
En este sentido, el Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra Los Interdictos en la Legislación Venezolana (pp. 99 y 100), expresa lo siguiente:
“En el justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo, y, por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla en ánimo de dueño. No bastan las menciones; deben existir hechos significativos que permitan esta deducción; pues la calificación que den los testigos a esa posesión es irrelevante a los efectos de su determinación. El testigo puede decir que la posesión de alguien es pacífica o pública, o no equívoca; pero ello no tendrá efectos jurídicos ni podrán pretenderse inferirlos a los fines de que sirva de fundamento a la acción interdictal. Debe expresar hechos que lleven al ánimo del juzgador que esos conceptos de posesión legítima corresponden a los hechos narrados por los testigos”.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, observa el juzgador que de las lacónicas respuestas dadas por los testigos a ese ilegal interrogatorio, anteriormente transcritas, no se desprende hecho alguno que califique los elementos legales constitutivos de la posesión legítima requerida como uno de los presupuestos de procedencia de la acción interdictal de amparo.
En virtud de lo expuesto, se desestiman las declaraciones de los testigos del justificativo producido con la querella, y así se decide.
En consecuencia, no estando demostrado en autos el primer requisito exigido legalmente para la procedencia de la acción interdictal de amparo, es decir, la posesión legítima ultra-anual del querellante sobre el inmueble objeto de la querella; y en virtud de que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, irremisiblemente produciría la desestimación de la acción, el juzgador considera inoficioso determinar si los demás requisitos de procedibilidad de la acción se encuentran cumplidos en esta causa, y así se resuelve.
No habiendo, pues, la parte querellante acreditado en autos la posesión legitima ultra-anual del inmueble objeto de este juicio, el juzgador considera que no existe en las actas procesales plena prueba de la acción deducida y, en tal virtud, no le queda otra alternativa que declararla sin lugar y, consecuencialmente, revocar el decreto provisional interdictal de amparo dictado y ejecutado en este proceso, como en efecto así lo hará en el dispositivo de esta sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella interdictal de amparo propuesta por el ciudadano JOSE CAMILO ROJAS VIELMA, contra la ciudadana MARIA SABINA HERNANDEZ, anteriormente identificados en este fallo, sobre la posesión de una parcela de terreno, cultivada de café, cambural y árboles frutales, donde existe una casa de construcción rústica, ubicada en el sector “El Cacique”, jurisdicción del Municipio Chiguará del Estado Mérida, en una extensión de cuatro (4) hectáreas aproximadamente, dentro de los siguientes linderos: Por el frente, con el camino real, hoy con propiedad de Cecilia Espinoza; por el fondo, con la Hacienda La Toma del doctor Espinoza; por cabecera o lado derecho con propiedad de Carmela Hernández, hoy de Beatriz Espinoza y por el lado izquierdo con propiedad de Felipe Hernández, hoy de Hilda de Varela.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA el decreto provisional interdictal de amparo dictado en favor de la querellante, en fecha 14 de junio de 1990, el cual fue ejecutado mediante comisión por el Juzgado del Municipio Chiguará de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 29 de junio de 1990. En virtud del la decisión anterior, se deja sin efecto los actos realizados en ejecución de dicho decreto y, en consecuencia se ordena que las cosas y el inmueble objeto de la querella vuelvan al mismo estado en que se encontraban para la fecha en que se propuso la acción en esta causa.
TERCERO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al querellante, ciudadano JOSE CAMILO ROJAS VIELMA, al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los trece días del mes de octubre del dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
En la misma fecha y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria.,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nº 809.
mmm.
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