JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinte de octubre de dos mil cinco.

195 y 146

Vista la solicitud de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria deducida en la presente causa, formulada por el apoderado actor en el libelo de la demanda, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Ha sido criterio reiterado de este Juzgado que, por imperativo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente decretar cualesquiera de las medidas preventivas contempladas en el Libro Tercero de dicho Código, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama en la demanda. Además, tratándose de medida de secuestro sobre bienes determinados, como es precisamente la que el apoderado de la parte actora pretende que sea decretada en esta causa, también es menester que de los autos se evidencie alguno de los supuestos de hecho previstos taxativamente para la procedencia de tal medida por el artículo 599 eiusdem.

SEGUNDO: La solicitud de secuestro en referencia fue concebida en los términos que textualmente se reproducen a continuación:

“Ciudadana magistrada, pido a este honorable Tribunal, que de conformidad con lo
previsto en los artículos 588 y 599, ordinal segundo, del Código de Procedimiento
Civil vigente, se proceda a decretar la medida de secuestro del fundo Agropecuario
Agua Linda, cuyos datos de registro, medidas y linderos, se encuentran bien
especificados en la presente DEMANDA, con el objeto de la pretensión y en el
documento anexado marcado “B” los cuales doy por reproducidos íntegramente en
éste acto por economía procesal. Solicitud que hago, en virtud de la presunción grave
del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que los despojadores y
usurpadores, sigan depredando, deteriorando e impidiéndole la producción
agroalimentaria a la unidad Agropecuaria usurpada por ellos, pues ya el fundo
presenta un estado ruinoso y destartalado, en virtud de los daños y perjuicios
ocasionados por los extraños personajes que detentan la posesión legítima, de lo
que en justicia debería estar en poder de mi representado. Es por ello que dicho
inmueble debe colocarse bajo la guarda y custodia de un tercero imparcial ajeno al
juicio, mientras se ventila la presente acción, pues la posesión de los demandados
es dudosa e ilegítima. …” (folio 5).

TERCERO: Respecto al vocablo "posesión dudosa" a que alude el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas han asentado que la duda debe recaer sobre la tenencia material de la cosa, y no sobre el derecho a poseer. Por ello se ha afirmado con razón que no es procedente decretar el secuestro con fundamento en la indicada causal sobre el bien que se pretende restituir mediante la acción reivindicatoria, en virtud de que ésta supone que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que el actor propietario pretende se le restituya, lo cual excluye la duda en la posesión.

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:

De los hechos articulados en el libelo de la demanda y su petitum, observa el Tribunal que la acción deducida en esta causa es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, la cual tiene por objeto el fundo identificado en autos y cuyo secuestro pretende el apoderado actor. Y habiendo expresamente aseverado el accionante en su libelo que el inmueble sub-litis está poseído por los demandados de autos, resulta evidente que no existe duda alguna sobre la posesión de la cosa litigiosa, razón por la cual, el ordinal 2º del precitado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil es inaplicable en el caso de autos y, de consiguiente, el secuestro solicitado con fundamento en tal dispositivo es improcedente, y así se declara.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, considera la juzgadora que también es inaplicable al caso que nos ocupa el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, el mencionado artículo faculta al Juez Agrario para decretar de oficio las medidas que considere oportunas para proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables, cuando estén amenazados de desmejoramiento, ruina o destrucción. Por tanto, la finalidad de estas providencias cautelares innominadas, a diferencia de las medidas preventivas típicas contempladas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, inclusive la de secuestro, no es la de garantizar a alguna de las partes las resultas del juicio, sino la de proteger la producción agropecuaria y los recursos naturales renovables ante el peligro inminente de su deterioro, siempre que conste en autos alguna de las circunstancias indicadas por el dispositivo legal.

Razón por la cual, no estando acreditado en autos el supuesto fáctico contenido en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega, por improcedente, la medida de secuestro solicitada por el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO ANGULO MANRIQUE, parte actora en la presente causa, y así se decide.

Abrase cuaderno separado y encabécesele con el presente pronunciamiento.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dr. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nº 2942
Ragb.-