JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintiocho de octubre de dos mil cinco.
195° y 146°
Visto el escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2005 (folios 16 y 17), suscrito por el abogado JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NESTOR LUIS CEDEÑO CHOURIO y MAGLENIS ANTONIA CEDEÑO DE CHOURIO, parte querellada en la presente causa, mediante el cual hace oposición a la medida de secuestro, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto viola el fin perseguido por la carta magna en materia agraria, así como los principios que orientan a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, mediante escrito consignado en fecha 25 de octubre del corriente año (folios 18 y 19), promueve pruebas para la incidencia preventiva de secuestro, el Tribunal para decidir observa:
El presente juicio se refiere a un interdicto posesorio, especialmente al interdicto de restitución o por despojo, establecido en el artículo 783 del Código Civil. Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cauce por su demora de dictar la sentencia definitiva prevista en este artículo”.
De la disposición transcrita se desprende, que el Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez, a los fines de la demostración del despojo, en el caso que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse. En caso que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el Juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.
Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende que el querellante, ciudadano HIDALGO SEGUNDO GONZALEZ PARRA, manifestó “carecer de los recursos económicos para constituir la garantía requerida, en consecuencia, solicito en nombre de mi representado se decrete conforme a las pruebas promovidas la medida de secuestro…”.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2004 (folios 1 y 2), este Tribunal decretó medida de secuestro interdictal sobre el inmueble consistente en un lote de terreno denominado fundo “Viento Alto”, ubicado en el sector Río Torondoy, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de veintiséis hectáreas con siete mil seiscientos cuarenta y seis metros cuadrados (26 Has. con 7.646 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, terrenos ocupados por Antonio Guerra; SUR, terrenos ocupados por la Hacienda Santa Lucía; ESTE, terrenos ocupados por la Hacienda Santa Lucía y, OESTE, terrenos ocupados por la Hacienda Santa Lucía y el ciudadano Dionisio Herrera”
Cabe señalar, que la norma contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente al secuestro interdictal, pues no le son aplicables las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de amparo constitucional incoado por el ciudadano Jesús Rafael Arteaga, contra el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, estableció:
“En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituya la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario, por lo que la tramitación realizada en el presente caso, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no estuvo ajustada al procedimiento de las acciones interdictales, y así se declara”.
Esta juzgadora, de conformidad con lo ordenado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica al presente caso la jurisprudencia contenida en la sentencia citada anteriormente, y la acoge a la luz de sus postulados y considera que la oposición al secuestro interdictal dictado y ejecutado en la presente causa, es inadmisible, en virtud de que como lo estableció el mencionado fallo citado parcialmente, el secuestro interdictal forma parte del procedimiento interdictal restitutorio y, que por no existir en el mismo incidencia, no procede oposiciones e impugnaciones a la medida de secuestro, por ello, tampoco procede la apertura de la articulación probatoria a que alude el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por el apoderado judicial de la parte querellada.
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, declara inadmisible la oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada en el presente juicio, formulado mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2005 (folios 16 y 17), por el abogado JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de los querellados de autos, ciudadanos NESTOR LUIS CEDEÑO CHOURIO y MAGLENIS ANTONIA CEDEÑO DE CHOURIO, y en virtud del pronunciamiento anterior, se niega la solicitud de apertura de la articulación probatoria, formulada por el prenombrado abogado, mediante escrito consignado el 25 de octubre de 2005 (folios 18 y 19), y en diligencia de fecha 26 del mismo mes y año (folio 26, pieza principal). Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nº 2870
Ragb.-
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